STS 721/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3888
Número de Recurso1322/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución721/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS DE MURCIA, contra sentencia de fecha 23 de enero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en causa seguida a Jose Ignacio por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y el recurrido Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Alonso León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Motilla del Palancar instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 23 de 2001, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provicial de Cuenca que con fecha 23 de enero de 2.003 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 1 de julio de 1.999, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales y titular del establecimiento de venta de vehículos de la casa Ford sito en la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca), suscribió con la mercantil Caja de Ahorros de Murcia, en la oficina de ésta en aquella localidad, un contrato de cuenta corriente, siéndole concedido en esa misma fecha por la entidad financiera un contrato de crédito en garantía de descuentos, descubiertos y riesgos, que se documentó a medio de la correspondiente escritura pública. Desde la apertura de la referida cuenta y hasta finales de enero del año siguiente, Jose Ignacio vino realizando muy diversas operaciones bancarias con la mercantil referida, entre las que destacaba el ingreso en la cuenta de cheques o pagarés librados por el mismo Jose Ignacio contra otras cuentas del propio acusado en diferentes entidades financieras junto a normales operaciones de descuento amparadas por la póliza de la que se ha dejado hecho mérito. Jose Ignacio y la entidad Caja Murcia, desde que se iniciaron sus relaciones comerciales habían llegado al acuerdo de que los pagarés o cheques que Jose Ignacio ingresaba en su cuenta librados contra otras cuentas propias en diferentes entidades, le resultaban, sus fondos, inmediatamente disponibles sin esperar a su presentación por el procedimiento de compensación y a la confirmación, por tanto de que iban a ser atendidos que, naturalmente, se produce en los días siguientes al ingreso del documento. Este trato preferencial que Caja Murcia dispensaba a su cliente, Jose Ignacio, permitía al misma obtener una financiación a corto plazo para atender a sus negocios. En el curso de las relaciones comerciales entre Caja Murcia y su cliente la cuenta llegó a presentar importantes descubiertos que eran, sin embargo, repuestos, dentro de unas relaciones entre comerciantes que pudieran considerarse normales.

    El día 17 de diciembre de 1.999, Jose Ignacio emitió dos pagarés contra una cuenta del Banco Popular, de lo que era titular el propio acusado, por importe de setecientas cincuenta mil pesetas cada uno de ellos y vencimientos los días 15 de febrero y 10 de marzo del año 2.000, los cuales resultaron impagados a su vencimiento. Igualmente, fechado el veinte de diciembre de 1.999 y el 19 de enero de 2.000, el acusado emitió otros tres pagarés librados contra una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de Motilla del Palancar, en la que aparecía como titular Automóviles Jovemar, S.L., mercantil de la que es administrador solidario el acusado, por importe de un millon doscientas mil pesetas cada uno de ellos, y de vencimiento de 20 de marzo de dos mil, sin que ninguno resultara abonado llegada la fecha de su vencimiento. De la misma manera, el acusado emitió dos pagarés más por importe cada uno de ellos de ochocientas mil pesetas y vencimientos los días 25 de marzo y 15 de abril de 2.000, sin que tampoco resultaran después atendidos. En fecha tres de enero de 2.000, el acusado emitió otros dos pagarés más contra una cuenta del Banco Central Hispano, por importe de un millón trescientas veinticinco mil pesetas cada uno de ellos, de la que era titular Automóviles Lobemar, S.L. con vencimiento los días tres de marzo y tres de abril, que tampoco resultaron oportunamente atendidos. Los anteriores documentos fueron descontados a su presentación al acusado Jose Ignacio por la entidad financiera Caja Murcia, conforme al convenio suscrito entre las partes.

    A su vez, con fecha 31 de enero de dos mil, Jose Ignacio presentó ante el interventor de la oficina de Caja Murcia en Quintanar del Rey, Don Octavio, un pagaré por valor de seis millones de pesetas librado contra una cuenta del propio Jose Ignacio en el Banco Central Hispano Americano de esa misma localidad, ingresándolo en la cuenta que tenía en Caja Murcia y, conforme al acuerdo al que más arriba se ha hecho referencia, Jose Ignacio pudo disponer inmediatamente de los fondos ingresados, sin esperar a que el pagaré se presentara a compensación, siendo atendidos con ese importe una serie de recibos que Jose Ignacio tenía pendientes por un valor total de 5.552.552 pesetas. Al día siguiente, uno de febrero, el acusado realizó un ingreso en efectivo en su cuenta corriente de Caja Murcia de quinientas mil pesetas y, al mismo tiempo, ingresó en la cuenta otro pagaré, también por importe de seis millones de pesetas, librado contra otra cuenta suya pero, en esta ocasión, de la Caja de Castilla La Mancha y solicitando al interventor que sobre la base del metálico y el pagaré ingresado, le entregase un cheque bancario al portador por importe de seis millones quinientas mil pesetas, cheque que, en efecto, le fue extendido por Don Octavio. El día dos de febrero de dos mil uno, Jose Ignacio presentó un nuevo pagaré, ahora por importe de 900.000 pesetas, librado contra una cuenta propia en la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, ingresándolo en su cuenta y atendiéndose con él, nuevamente sin esperar a la comprobación de que existían fondos en la cuenta obligada, un pagaré de un millon de pesetas que se había girado contra Jose Ignacio en su cuenta de Caja Murcia. Los tres pagarés citados, una vez que fueron presentados para su cobro, resultaron devueltos a Caja Murcia en los días siguientes por carecer de fondos las cuentas contra las cuales fueron librados.

    El acusado, Jose Ignacio, adeuda, como consecuencia de las operaciones anteriores, a la entidad Caja Murcia la cantidad total de 19.671.552 ptas. de la que debe descontarse la suma de 10.506,88 ¤ que percibió la Caja al atribuírsele ese sobrante como consecuencia de una subasta judicial de bienes que fueron propiedad del acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ignacio, del delito continuado de estafa que se le imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; todo ello, con expresa declaración de oficio de las costas devengadas en este procedimiento.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de la Acusación Particular Caja Murcia, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 10, 248, 250 ap. 3, 6 y 7, y 74 del Código Penal.

  5. - Instruído el Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó parcialmente los dos motivos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cuenca, en sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, absolvió al acusado Jose Ignacio del delito continuado de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por Caja de Ahorros de Murcia.

Contra la citada sentencia, ha interpuesto recurso de casación Caja de Ahorros de Murcia, articulando al efecto dos motivos: uno por error de hecho en la apreciación de la prueba y otro por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, por declararse probado en la sentencia recurrida que el acusado y Caja Murcia habían convenido que los cheques y pagares ingresados por el primero en la cuenta que había abierto en dicha Caja "le resultaban sus fondos inmediatamente disponibles", de tal modo que Caja Murcia "asumía importantes e inusuales riesgos", y, además, "no considera delito los descuentos efectuados por el acusado de pagarés firmados por él mismo cambiando la firma y librados contra cuentas sin fondos y considera que la práctica de operaciones bancarias tan arriesgadas, a su juicio, dieron buen resultado a Caja de Ahorros mientras el negocio (...) funcionó correctamente (...), sin darse cuenta de que a dicho negocio Jose Ignacio lo hizo fracasar súbitamente para no pagarle a Caja Murcia las cantidades con las que se había enriquecido ilícitamente ..".

Tras las anteriores afirmaciones, la parte recurrente hace un estudio pormenorizado de las vicisitudes de la relación financiera desarrollada entre el acusado y Caja Murcia, aludiendo, en primer término, al contrato suscrito por ambos en virtud del cual el acusado "hasta el límite de diez millones (10.000.000) de pesetas tenía un crédito para poder cargar y descontar en dicha cuenta cuantas letras, recibos, pagarés y demás efectos desease, .." (condición general primera del contrato obrante al folio 27, que se transcribe literalmente -Doc. nº 1-); así como las razones por las se estimó que el acusado tenía solvencia suficiente; manifestando, seguidamente, que desconocía la parte recurrente en qué se ha basado la Audiencia para llegar a la conclusión de que Caja Murcia "había llegado al acuerdo de que los pagarés y cheques que Jose Ignacio ingresaba en su cuenta, librados contra otras cuentas propias en diferentes entidades, le resultaban sus fondos inmediatamente disponibles sin esperar a su presentación por el procedimiento de compensación y a la confirmación por tanto de que iban a ser atendidos"; afirmando también que "todo funcionó con normalidad hasta que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella y a la ampliación de la misma".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente hace una detallada relación de las operaciones llevadas a cabo por el acusado en la cuenta abierta en Caja Murcia, haciendo reiterados juicios de valor sobre el ánimo de lucro que movió, en su opinión, al acusado a engañar repetidamente a dicha entidad, haciendo genéricas referencias a los extractos de las cuentas del acusado con diferentes entidades de crédito en las que tenía cuentas abiertas, y concreta mención de los tres pagarés ingresados en la cuenta de Caja Murcia los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero (Doc. núms. 2, 3 y 4); así como de diferentes ingresos efectuados en dicha cuenta, relativos a pagarés que no estaban firmados por clientes del acusado, sino por él mismo, "pero cambiando la firma y ocultando tal circunstancia al empleado" de la Caja; e igualmente los pagarés aportados a las actuaciones con la ampliación de la querella como "documentos números tres a dieciséis", y "diecisiete y dieciocho".

Finalmente, la parte recurrente afirma que "de lo anteriormente expuesto se deduce claramente que la actuación urdida por Jose Ignacio era obtener un lucro ilícito, aprovechándose de la apariencia de solvencia que había creado en los últimos meses, y de la que creaba con la puesta en circulación de diversos efectos en apariencia emitidos por distintos clientes, realizando para ello una serie de acciones engañosas, ..", con lo que resultaban acreditados los requisitos necesarios para la existencia del delito continuado de estafa imputado al acusado.

El motivo no puede prosperar pues, de modo evidente, no cumple los requisitos legalmente establecidos para la validez y posible eficacia del mismo. En efecto, cuando se deduzca un motivo de casación por error de hecho del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente deberá designar -al proponerlo y luego al formalizarlo- "los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" (v. arts. 855, pfº segundo, y 884, 4º y 6º LECrim.), y, en el presente caso, la parte recurrente solamente cita en el motivo una serie de documentos a partir de los cuáles pretende inferir una actuación dolosa, llevada a cabo por el acusado con un ánimo de lucro ilícito, sirviéndose para ello de una engañosa apariencia de solvencia. De modo patente, la recurrente no ha designado concretamente, en ningún momento, "las declaraciones de aquéllos que se opongan a las de la resolución recurrida" (v. art. 884.6º LECrim.), pues se ha limitado a hacer referencia a una serie de documentos obrantes en la causa (contrato de crédito en garantía de descuentos, descubiertos y riesgos, extractos de cuentas, y diferentes pagarés), que, en principio, ninguna contradicción presentan en relación con el factum de la sentencia combatida.

La parte recurrente, a partir de los referidos documentos, llega a la conclusión de que el acusado ha actuado engañosamente, con intención de defraudar a la Caja, y con evidente ánimo de lucro; pero tal inferencia no constituye una prueba que emane directamente de dichos documentos -como demanda el motivo examinado-, y, al propio tiempo, desconoce la existencia en la causa de otros elementos probatorios, distintos de los documentos, como las manifestaciones del propio acusado y los testimonios del interventor de Caja Murcia y de los demás testigos que han depuesto en la causa, que han contribuido a formar la convicción del Tribunal de instancia reflejada en el relato fáctico de la resolución impugnada. Así, a título de ejemplo, podemos señalar la manifestación del acusado en el sentido de que las firmas de los pagarés las efectuaba en presencia de los empleados de la Caja, y la del interventor de la Caja que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión, admitió "que el crédito se concedía en ocasiones por encima de los diez millones de pesetas contratados y que el ingreso del importe de los efectos se hacía sin esperar a su compensación, con lo que la afirmación que hace la sentencia, que la parte no sabe de dónde viene, estaría fundada, no ya en la póliza, sino en otras pruebas estimadas por la Sala".

En definitiva, ni se han designado concretamente las declaraciones de los documentos que se citan que se opongan a las declaraciones de la resolución combatida, ni los documentos citados contienen datos que contradigan lo que el Tribunal de instancia ha declarado probado, ni puede afirmarse que los documentos citados no estén contradichos por otros elementos probatorios de la causa (art. 849.2º LECrim.). Por consiguiente, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado, ya que lo que la parte recurrente pretende en el mismo no es otra cosa que llevar a cabo una valoración de las pruebas obrantes en la caua para llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal de instancia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de los artículos 10, 248.1, 250, apartados 3, 6 y 7, y el art. 74, todos ellos del Código Penal, que la parte recurrente considera de aplicación en el presente caso.

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "la Sala de Cuenca considera en su sentencia ahora recurrida que ni los hechos descritos en lo que ella llama "primer grupo de comportamientos" (...), ni en el "segundo grupo de comportamientos" (...), son constitutivos de delito de estafa, porque, aun dándose todos los elementos integradores de tal delito, el dolo utilizado es "dolo subsiguiente" y no "dolo antecedente" o "concurrente"; mientras que la parte recurrente entiende -como seguidamente dice en el desarrollo del motivo- que "el engaño es inicial y causante del acto dispositivo", valorando para ello los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada en sentido opuesto a como lo ha hecho el Tribunal.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el precedentemente estudiado, porque el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto de cuanto en la sentencia recurrida se ha declarado probado (art. 884.3º LECrim.), y, en el presente caso, el Tribunal de instancia para nada habla de engaño antecedente, ni de error dimanante del mismo, ni de desplazamiento patrimonial consecuencia de tal error, ni, en último término de ánimo de lucro ilícito por parte del acusado, elementos precisos para que pueda hablarse de una conducta constitutiva de un delito de estafa; sino que la Audiencia ha considerado probado que Caja Murcia dispensó al hoy acusado un trato preferencial, "que le permitía obtener una financiación a corto plazo para atender a sus negocios" (v. HP); afirmando luego que "el volumen de negocio desplegado por el acusado con Caja Murcia (que claramente resulta de los extractos bancarios que obran en los folios 138 y siguientes de las actuaciones y que Don Octavio -interventor de dicha Caja- manifiesta alcanzaba mensualmente un movimiento de treinta y cinco o cuarenta millones de pesetas, aproximadamente) descarta que éste desplegara ninguna clase de engaño orientado a conseguir el descuento de los posteriores efectos que sabría no iban a ser atendidos, por la simple razón de que estos títulos debían resultar descontados por la entidad financiera como consecuencia de las obligaciones convencionales que ella asumió libremente, tal cual lo habían venido siendo hasta entonces con satisfactorios resultados" (v. FJ 2º).

Finalmente, el Tribunal de instancia destaca la condición de cliente especial que la Caja vino a reconocer al acusado -con los consiguientes riesgos para la entidad financiera que siempre comportan este tipo de clientes-. En el presente caso, "se trataba de un cliente atractivo para las entidades financieras", siendo de observar que "antes de los hechos que aquí se enjuician, el acusado había procedido a ingresar en innumerables ocasiones cheques o pagarés en su cuenta de la entidad Caja Murcia y ello, además, en fechas muy próximas", como "resulta de los extractos bancarios a los que ya nos hemos referido", de modo que, a juicio de la Audiencia, tal comportamiento "no permite concluir, (...), sin dar un salto en el vacío del razonamiento lógico, que la actividad se inicie necesariamente como consecuencia de un engaño previo. Aquí nos encontramos ante una operación comercial que representa, se articule como fuere, la concesión de un crédito a muy corto plazo y que proporciona liquidez al cliente"; concluyendo que "esto no significa, (...), que Jose Ignacio desplegara ninguna clase de engaño, fruto de su ingenio falaz y maquinador (...) para conseguir que Caja Murcia le anticipara el importe de los pagarés ingresados en cuenta (...), siendo lo cierto, (...), que el ahora acusado fracasó en sus propios negocios (que naturalmente también entrañaban ciertos riesgos) al punto que, conforme manifiesta el propio Letrado de la acusación particular, todo su patrimonio inmobiliario (...) ha sido ejecutado por otros acreedores preferentes a Caja Murcia que solo ha podido cobrar una pequeña parte de lo adeudado .." (v. FJ 3º).

Si, pues, como reconoce el Tribunal de instancia, "en el presente procedimiento nada sustancial se discute desde el punto de vista de los hechos, en lo fundamental reconocidos desde el primer momento por el propio acusado" (v. FJ 1º), toda la cuestión debatida en este motivo se centra en la valoración que de tales hechos ha llevado a cabo dicho Tribunal desde el punto de vista de su significación jurídica; y, en este sentido, inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, al ser desestimado el primer motivo del recurso, este Tribunal de casación carece de elementos de juicio con suficiente entidad para poder calificar de absurda o de arbitraria la conclusión a que ha llegado la Audiencia Provincial, sobre la significación jurídica de los hechos que se han declarado probados , al negar la concurrencia de una conducta engañosa por parte del acusado, y consiguientemente para poder llegar a una conclusión de signo contrario, en contra del reo (v. art. 9.3 C.E. y art. 386.1 LEC)

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS DE MURCIA, contra sentencia de fecha 23 de enero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en causa seguida a Jose Ignacio por delito de estafa. Condenamos a la recurrente, Caja de Ahorros de Murcia, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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