STS 1392/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:7730
Número de Recurso1335/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1392/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular HIERROS ISAGA, SA, contra Sentencia núm. 115/2003 de 24 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala 4591/02, dimanante del P.A. núm. 243/01 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, seguido por delito de estafa contra Ignacio y Juan Ignacio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurridos los acusados Ignacio y Juan Ignacio representados por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba y defendidos por Don Manuel Castaño Martín, y estando la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado Don Elías Gómez Cabrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla incoó P.A. 243/01 por delito de estafa contra Ignacio y Juan Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 24 de marzo de 2003 dictó Sentencia núm .115/03, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en el mes de octubre de 1999 Ignacio y Juan Ignacio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales en su condición de DIRECCION000 y propietarios al 50%, de todas las participaciones de la entidad UNIHIERRO SL dedicada al comercio de productos férreos, iniciaron relaciones con la entidad HIERROS ISAGA SA que se concretaron en la adquisición a esta última de sucesivas partidas de material férreo.

Si bien en un principio la entidad UNIHIERRO SL hizo frente a los compromisos de pago, lo que motivó que se incrementara la confianza depositada en sus DIRECCION001 por los de la entidad HIERROS ISAGA SA en el mes de mayo de 2000 concretamente los días 22, 23, 25 y 26, aprovechando esta circunstancia los anteriormente mencionados efectuaron, sin intención de abonarlos, pedidos de material por importe de 8.868.400 pesetas (53.3000,16 euros), llegando incluso a comercializar algunos de ellos a precios muy inferiores a los de su adquisición. Con el mismo propósito de lucrarse, sin abonar nada por ellos, realizaron nuevos pedidos de material en el mes de junio por importe de 2.324.793 pesetas (13.972,29 euros) y de 416.926 pesetas (2.505,78 euros) en el mes de julio.

En el mes de septiembre de 2000, como consecuencia de la acumulación de efectos impagados, cuando la entidad HIERROS ISAGA SA llega a un acuerdo con los DIRECCION001 de UNIHIERRO SL, Ignacio y Juan Ignacio, en el sentido de que las ventas que efectuaran a sus clientes UNIHIERRO SL, serían facturadas y cobradas por HIERROS ISAGA SA que del margen comercial de las distintas operaciones retendría una cantiad en su beneficio a cuenta de la suma adeudada por UNIHIERRO SL. No obstante este acuerdo, los anteriormente mencionados, con la finalidad de lucrarse, efectuaron pedidos de material férrico a HIERROS ISAGA SA para sus clientes Humberto, Pedro Jesús y la entidad Remolques y Aperos Agroindustriales Ale SL, si bien todos estos materiales fueron destinados a esta última sociedad a la que facturaron directamente obteniendo a su favor pagarés por importe de 3.600.000 pesetas (21.636,4 euros) cantidad que ha sido consignada por la entidad Remolques y Aperos Agroindustriales Ale SL, a resultas de este procedimiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Ignacio y Juan Ignacio como autores penalmente responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros (1.620 euros) y la responsabilidad personal subsidiaria de 135 días en caso de impago de la misma, y al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar solidariamente, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad UNIHIERRO SL a la entidad HIERROS ISAGA SA en la cantidad de 102.803,10 euros, con los intereses legales fijados en el artículo 576 de la LEC.

Se ratifican los autos de insolvencia dictados en las piezas de responsabilidad civil respecto de los acusados. Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad de la entidad Unihierro SL.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular HIERROS ISAGA SA, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular HIERROS ISAGA, SA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la prueba basado en documentos obrantes en los autos no contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 250.7 del C.penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe, la Sala admitió el mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección primera, condenó a Ignacio y a Juan Ignacio, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil "Unihierro, S.L."

Formaliza recurso de casación "Hierros Isaga, S.A.", que había ejercitado la acusación particular en la instancia, en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

El primer motivo se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es una fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción diferente de la que se impugna.

La parte recurrente invoca una serie de argumentaciones, que no propiamente documentos, a estos efectos casacionales, para proponer que, en su tesis, desde el comienzo de las relaciones comerciales entre "Hierros Isaga, S.A.", que es la proveedora de material férrico a la entidad "Unihierro", gestionada por los acusados, condenados en la instancia por delito de estafa, y aquietados con esta declaración judicial, estos últimos no tenían intención de pagar el material adquirido y revendido a terceras personas, a pesar de admitir que les había sido satisfecho su importe, cifrando la sentencia recurrida que el engaño se produce a partir del mes de mayo de 2000, y no con anterioridad (finales de 1999). La explicación que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia en sus extensos razonamientos jurídicos, a los que nos remitimos, son suficientes para la desestimación de este motivo casacional, que no puede fundamentarse -exclusivamente- en una argumentación minuciosa y escrupulosa, como dice el Ministerio fiscal al impugnar el motivo, pero insuficiente para que prospere éste, que requiere, como es doctrina muy reiterada de esta Sala, que el documento esté dotado de literosuficiencia, en el sentido de aptitud para demostrar el error padecido, sin acudir a complejas argumentaciones, más propias de un segundo grado jurisdiccional que de un recurso de casación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo de contenido casacional, se formaliza por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación del subtipo agravado que se describe en el art. 250-7º del Código penal, dadas las relaciones familiares existentes entre querellantes y querellados y la credibilidad de aquéllos.

Tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

Ahora bien, esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencia 148/2003, de 6 de febrero).

Esto es lo que ocurre en el motivo que ahora se resuelve, pues no constan en los hechos probados los elementos de donde deduce el recurrente tales relaciones familiares o "cuasi-familiares" (los condenados, se dice, son hijos de un antiguo compañero de trabajo del legal representante de la recurrente), ni una especial confianza o credibilidad profesional, lo que se descarta precisamente en el fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia recurrida.

TERCERO

Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales a la entidad mercantil recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), junto a los demás efectos dispuestos en dicho precepto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular HIERROS ISAGA, SA, contra Sentencia núm. 115/2003 de 24 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal que en su día constituyó.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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