STS 691/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:4021
Número de Recurso834/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución691/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Fermín, contra la Sentencia nº 41/2005 de fecha 7/2/2005, dictada en la causa Rollo nº 84/2002, por delito de estafa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Liria, por la Audiencia Provincial de Valencia , Sección Primera, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, en calidad de Acusación Particular, D.Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dña María Soledad San Mateo García; y ha sido dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María-Teresa Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Liria siguió el Procedimiento Abreviado nº 58/2003 seguido contra Fermín por delito de estafa y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que, con fecha 7/2/2005, dictó la Sentencia nº 41/2005, en la causa Rollo nº 84/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Se declara probado que Fermín, mayor de edad, sin antecedentes penales, como administrador único de la entidad Frutas Santamaría Plan, SL, sociedad constituida el 27 de julio de 2000, con domicilio social en Alzira-Valencia:, calle Colón nº 89, con ánimo de lucro, fingiendo sobrada solvencia y valiéndose de la experiencia profesional en el sector y conocimiento de agricultores de la zona por sus actividades en anteriores campañas de uno de sus empleados, Octavio y sin que éste tuviera conocimiento del propósito de Fermín de no cumplir con lo que en su nombre se pactaba y enriquecerse con ello, decidió en fecha 21 de enero de 2001 encargar al mencionado Sr. Octavio la compra en Villamarchante Valencia- de la producción de naranjas de la variedad "navel" del campo La Pea, sito en la mencionada localidad a su propietario Jesús Manuel, por un precio de 2,40 euros la arroba, lo que quedó plasmado en el contrato correspondiente. Tras la recolección de las naranjas por el acusado, en fecha 7 de marzo de 2001, Octavio entregó en nombre de aquél a Jesús Manuel un pagaré del Banco de Santander Central Hispano de la cuenta de Frutas Santamaría Plana, SL, firmado por Fermín como única persona autorizada para disponer de los fondos, por valor de 6.052,66 euros- a saber 1.007,078 pesetas- como pago de las naranjas recolectadas, cuyo pagaré lo firmó sabiendo que en la fecha de su vencimiento, 2 de junio de 2001, no habrían fondos suficientes para atender a su pago, lo que así sucedió, siendo devuelto en su vencimiento por incorriente, habiendo desaparecido Fermín del domicilio social y particular después de haber dispuesto de las naranjas comparadas en su propio beneficio".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: -En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Condenar a Fermín, como autor criminalmente responsable del delito de estafa ya definido, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que abone a Jesús Manuel la cantidad de 6173,72eruos, más los intereses según plazo y concepto ya definido, a determinar en ejecución de sentencia, y los intereses legales del art. 576 de la LECr ., así como las costas del proceso incluidas las de la Acusación particular, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Frutas Santamaría Plana SL. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.-Así, por este nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada legalmente la sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Fermín, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; la parte recurrida, representación procesal de Jesús Manuel, presentó escrito de personación en fecha 27/4/2005; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Fermín, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley en base al art. 5.4º LOPJ por conculcación del art. 24.2º de la Constitución en lo que se refiere al derecho a un proceso público con garantías y a la presunción de inocencia.- Segundo.- Por infracción de ley en base al art. 849.1º de la LECr ., por conculcación de los arts. 249 y 250.2º del Código penal vigente , Doctrina Jurisprudencial que lo desarrollan.- Tercero.- Por infracción de ley en base al art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de las pruebas de documentos que obran en autos.- Cuarto.- Por infracción de ley en base al art. 849.2º de la LECr . por error en la apreciación de documento que obra en autos.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estimó no necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e impugnó la totalidad de los motivos que lo conforman; la parte recurrida impugnó la admisión del recurso; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24/5/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo del recurso es denunciada, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), la conculcación del art. 24.2º de la Constitución (CE), en lo que se refiere a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia. El fundamento que se expresa afecta específicamente al segundo de esos derechos, y consiste en que no existe prueba de cargo suficiente y en que el análisis realizado por la Audiencia "carece de racionalidad en término de lógica y no responde a la concluencia exigible".

    Desde luego que el control en la casación relativo a la presunción de inocencia se extiende sobre: a) si ha existido suficiente prueba de cargo obtenida y aportada al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria, y b) si en la ilación discursiva, que el Tribunal a quo debe haber expuesto, no se ha quebrantado norma de la Lógica, principio o regla de otra ciencia o pauta derivada de la experiencia general. Véanse sentencias de 12/7/2001 y 4/3/2004, TS .

  2. La Audiencia expone los medios probatorios con que ha contado, respecto a cuya obtención y aportación no se denuncia ilegalidad alguna, y el discurso que le lleva al convencimiento sobre el factum.

    Reduciendo a un esquema la prueba aparece que:

    1. No hay discrepancias entre las declaraciones del acusado y las del denunciante acerca de la venta de las naranjas y su impago posterior, corroboradas aquéllas documentalmente a través de las facturas de compra y del correspondiente pagaré.

    2. El carácter fraudulento, desde su inicio, de la actividad del acusado se infiere de:

      b.1. Constituyó la sociedad poco antes de la venta, con un capital de tan sólo quinientas mil pesetas, siendo el acusado administrador único, sin apoyo financiero ni infraestructura propia. Según la certificación registral junto a la declaración del acusado.

      b.2. Utilizó para las compras un trabajador-"corredor" acreditado en la zona. Según prueban las declaraciones del acusado y la de ese obrero y las de los agricultores que han declarado como testigos en el juicio.

      b.3. Pagó con un título que carecía de fondos a su vencimiento y cesó, poco después de la operación de autos, en el negocio. Según prueban las declaraciones del acusado, del obrero y de los agricultores.

      b.4. La sociedad, por medio del socio Plana "hizo liquidaciones por debajo del precio de coste". Según declara el acusado.

      b.5. Al vencimiento del pagaré la sociedad carecía, conforme a la documentación bancaria, de fondos para hacerlo frente.

      b.6. En la sociedad, según informe pericial, existían prácticas contables incorrectas y faltaban facturas y justificantes de pago.

      Frente a la racionalidad de inferir el propósito fraudulento de la conducta del acusado el recurso esgrime que:

    3. Ni el acusado ni el corredor alardearon de que la empresa fuera solvente; y la utilización de persona con experiencia en el trabajo no es indicio racional de engaño.

      Pero sí consta que el "corredor" era persona conocida en la zona, por haber trabajado honestamente para otras empresas; y, si bien, tal confianza no sería por sí sola suficiente para inferir una añagaza, sí es factor acumulable a los otros indicios.

    4. La empresa era solvente y los descubiertos constituyen un modo de trabajar habitual.

      Pero el acusado declaró, con asistencia de letrado, que "no se ha hecho nada para remontar la situación económica, que no ha liquidado la empresa ni ha presentado quiebra o suspensión de pagos por carecer de cantidad económica para realizarlo"; y el informe pericial dictamina que la actividad comercial de la empresa había generado unos ingresos insuficientes para hacer frente a los costes y que no había registro de esfuerzos por acceder a la financiación ajena para atender a los pagos, en caso de que existieran esos esfuerzos.

    5. El perito dictamina que: a) los socios no se han llevado dinero en su propio beneficio, 2) los ingresos al final no han sido suficientes para hacer frente a los costes.

      Pero el perito no afirma que los socios no se hayan llevado dinero en su propio beneficio sino que: "tras analizar la contabilidad presentada no puede constatar que haya habido sustracción de capital por parte de los socios".

      Por lo demás el acusado hace recaer la venta a bajo precio de la fruta sobre la gestión del socio Plana, francés, cuyo domicilio dice ignorar. Pero tal descargo carece de fuerza suficiente para desmontar el conjunto indiciario que la Audiencia ha tomado en cuenta.

  3. En el motivo tercero, que hemos de examinar antes de entrar en la calificación jurídica de los hechos, el recurrente, al amparo del art. 849.2º LECr ., denuncia error en la apreciación de la prueba.

    Cita al respeto el contrato de compraventa de naranjas, el pagaré y el extracto de la cuenta bancaria para poner de relieve que el contrato lo firma el "corredor" y que no se entrega en ese momento el pagaré sino posteriormente, al cabo de unas semanas después de haber recolectado. Pero esos documentos no contradicen el factum, pues sus particulares aparecen en él recogidos.

    También cita el informe pericial reproduciendo los términos con que lo ha hecho en el motivo primero.

    La jurisprudencia equipara el informe pericial a los documentos -véanse sentencias de 29/3/2004 y 4/3/2004, TS- si existe uno solo o varios coincidentes, no se hayan practicado otros medios probatorios que lo desvirtúen, el factum lo contradice o lo olvida sin explicación razonable.

    Pero ya hemos visto que la pericia no expresa lo que sostiene el recurrente.

  4. En el cuarto motivo, también al amparo del art. 849.2º LECr ., aduce el recurrente error en la apreciación de la prueba, puesto de manifiesto mediante el aludido informe pericial, porque de él "se desprende que los pagos están todos justificados de forma directa como de forma indirecta" y en él se concluye que: "la actividad comercial de la empresa ha generado unos ingresos insuficientes para hacer frente a los costes. La empresa presenta unas pérdidas de 64.440.389 pesetas. Existen prácticas contables incorrectas, faltan facturas y justificantes de pagos. Tras analizar la contabilidad presentada no puedo constatar que haya habido sustracción de capital por parte de los socios".

    Pero nada ello es contradicho, u olvidado transcendentemente, en el factum.

  5. En el motivo segundo, al amparo del art. 849.1º LECr ., es denunciada la conculcación de los arts. 249 y 250.2º LECr ..

    Conforme a lo hasta aquí expuesto debe ser mantenido el factum y ahora, y con arreglo al art. 884.3º LECr., ha de ser respetado.

    Y el factum comprende la originación intencionada y con ánimo de lucro de un engaño precedente y suficiente para causar error que determina el desplazamiento patrimonial en perjuicio del transmitente. Todos los elementos exigibles para constituir el delito de estafa comprendido en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , que son los aplicados por la Audiencia.

  6. Ha de ser desestimado el recurso; y, con arreglo al art. 901 LECr., deben ser impuestas al recurrente las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Fermín contra la sentencia dictada, el 7/2/2005 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en causa sobre estafa. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Siro-Francisco García Pérez José-Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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