STS, 18 de Junio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:5210
Número de Recurso2981/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, que absolvió al acusado Jesús María del delito de estafa por el que era acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, siendo parte recurrida Jesús María representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 179/94 contra Jesús María , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Jesús María , mayor de edad, sin antecedentes penales con D.N.I. nº NUM000 , era socio de la empresa denominada DIRECCION000 vendió 24 acciones en escritura pública de fecha 12 de junio de 1991 de la citada empresa a Pedro Enrique y Mónica . El procesado se quedó con 1784 acciones, lo que representaba un 33% de la empresa. En la citada escritura Pedro Enrique y Mónica compraron a los otros socios ajenos, las restantes acciones, lo que representaban un 77% de la empresa, al precio de una peseta la acción, con lo que se convirtieron en accionistas mayoritarios de la citada sociedad abonando la cantidad de 3.618 pesetas. Como consecuencia de la compra de acciones los compradores de comprometían a avalar cuantos avales, fianzas y en general garantías de todo tipo hayan prestado los vendedores ante los acreedores de la mercantil DIRECCION000 , a satisfacer o sustituir a su favor préstamos personales solicitados y avalados por los compradores al igual que a cancelar y pagar dos créditos hipotecarios y por último a levantar todo tipo de embargos que se hayan practicado o pudieran practicarse en adelante en cualesquiera de los bienes muebles o inmuebles de los vendedores como consecuencia de los créditos antes referidos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jesús María , del delito de estafa por el que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Pedro Enrique y Mónica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto en él se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado 1º en relación con los apartados 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de la causa segunda del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos que lo evidencian los obrantes a los folios 227 a 235. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de la causa segunda del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos que lo evidencian los obrantes a los folios 165 a 167, 193 a 196, 203, 236, 247 a 265, en cuanto los mismos contradicen los argumentos que expone la Sala en el Fundamento Jurídico segundo, números 3º y 4º de la sentencia recurrida. QUINTO.- Al amparo de la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la omisión en el "factum" de la sentencia recurrida, de determinados hechos de extraordinaria relevancia para la resolución final de la causa y cuya acreditación se desprende de documentos indubitados unidos a las actuaciones. SEXTO.- Al amparo de la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la omisión en el "factum" de la sentencia recurrida, de determinados hechos de extraordinaria relevancia para la resolución final de la causa y cuya acreditación se desprende de documentos indubitados unidos a las actuaciones. SEPTIMO.- Al amparo de la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la omisión en el "factum" de la sentencia recurrida, de determinados hechos de extraordinaria relevancia para la resolución final de la causa y cuya acreditación se desprende de documentos indubitados unidos a las actuaciones. OCTAVO.- Al amparo de la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la omisión en el "factum" de la sentencia recurrida, de determinados hechos de extraordinaria relevancia para la resolución final de la causa y cuya acreditación se desprende de documentos indubitados unidos a las actuaciones. NOVENO.- Al amparo de la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la omisión en el "factum" de la sentencia recurrida, de determinados hechos de extraordinaria relevancia para la resolución final de la causa y cuya acreditación se desprende de documentos indubitados unidos a las actuaciones. DECIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 528 del antiguo Código Penal. UNDECIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida inaplica los apartados 5º y 7º del artículo 529 del antiguo Código Penal. DUODECIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida inaplica el apartado 9º del artículo 10 del antiguo Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos deben ser examinados conjuntamente teniendo en cuenta que parten de un denominador común, la denuncia de la indefensión padecida por la acusación particular, hoy recurrente, por haber sido denegada por el Tribunal en el acto del juicio oral determinada diligencia de prueba, cual es la exhibición al acusado de los folios 227 a 236 de las actuaciones "a fin de efectuar pregunta sobre el expresado documento y en concreto: si la escritura que se le exhibe fué remitida a la Seguridad Social y si la misma coincide con la que se mostró al matrimonio Pedro EnriqueMónica para su firma en la Notaría".

Mediante el primer motivo, bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., se alega vulneración del artículo 24 C.E., invocando genéricamente el derecho a la tutela judicial efectiva en el enunciado del motivo, que se concreta en su desarrollo cuando se refiere a la violación del principio de contradicción causando manifiesta indefensión a la acusación particular. El motivo segundo, suscita la misma cuestión a través del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 850.3 y 4 LECrim., negarse el Presidente a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y desestimar cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el juicio.

Es doctrina constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa "que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses" (S.S.T.C. número 57/91, de 14/3, o la más reciente 138/99, de 22/7, y las demás citadas en esta última).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene afirmado que la prosperabilidad del motivo casacional amparado en el artículo 850.3 LECrim. requiere que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; que el Presidente haya denegado alguna pregunta; que la misma sea pertinente, es decir, tenga relación con el hecho o extremo controvertido; que tenga manifiesta influencia en la causa; que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral; y que se haga constar en la misma la oportuna protesta (S.T.S. 23/1/95 y A. de 5/4/00). Por su parte, la misma Jurisprudencia de esta Sala Segunda, en relación con el apartado 4º del artículo citado, requiere que las preguntas denegadas por impertinentes tengan trascendencia para el enjuiciamiento, de modo que su contestación positiva obligaría a pronunciar un fallo distinto al en definitiva dictado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En primer lugar, los motivos aducidos al amparo del artículo 850 LECrim. se refieren a los testigos y no al acusado. Es cierto que a falta de disposición expresamente aplicable al segundo debe tenerse en cuenta lo dispuesto para los testigos, aunque naturalmente con los matices derivados de la distinta situación procesal de uno y otros. Los testigos están obligados a decir verdad y el acusado no está sujeto siquiera a la obligación de responder. Ello quiere decir que la cuestión en relación con este último se suscita en el momento de valorar el Tribunal dicha negativa. Pero en cualquier caso, en rigor no existe vulneración del principio de contradicción por cuanto la acusación particular instó libremente del Tribunal lo que entendía más adecuado a sus intereses de defensa y la denegación por parte del Tribunal a su concreta pretensión se enmarca más en este derecho que en el de contradicción, ambos reconocidos por el artículo 24.1 C.E.. La cuestión a dilucidar, pues, no es otra que resolver si la denegación de la exhibición de los documentos mencionados y la pregunta formulada al acusado han causado a la acusación particular verdadera indefensión, para lo cual debemos atender a la trascendencia o influencia en el juicio de aquellas diligencias y si la respuesta afirmativa del acusado habría significado un fallo distinto al en definitiva dictado.

La documentación unida a los folios 227 al 236 fué remitida por la sociedad adquirida por los recurrentes a la Tesorería General de la Seguridad Social y en este sentido, obrando en la causa por remisión de este último organismo, su constancia es evidente, es decir, es indudable que fué efectivamente remitida a la Seguridad Social. La segunda parte de la pregunta se refiere a si dichos documentos (lo que parece ser el proyecto de escritura pública otorgada ante Notario en fecha 12/6/91) coincide o no con la efectivamente firmada por el matrimonio Pedro EnriqueMónica en la Notaría. La pregunta es ociosa si tenemos en cuenta que basta comparar ambos textos para llegar a la conclusión de su falta de coincidencia, de donde se desprende la falta de influencia de la diligencia inadmitida por el Tribunal en relación con la conclusión a la que llega el mismo. En el fundamento jurídico segundo argumenta el Tribunal al respecto en el sentido de haber llegado a la convicción de que solamente existe una escritura pública (la firmada ante el Notario), "ello porque la que aparece aportada a los folios 228 y 235 no existe como tal, ya que es una copia alterada por no constar algunos folios de la escritura original ..... En definitiva los compradores vieron una sóla escritura pública y fué la que firmaron, no se dió la situación planteada por la acusación particular, de que se exhibiera una escritura pública y al día siguiente los compradores firmaran otra escritura pública distinta".

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto se asientan en el artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en los folios 227 a 235, ya citados en el fundamento anterior, así como los folios 165 y los que le siguen en la redacción del motivo cuarto que también forman parte de la documentación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24/4/93. Se subraya especialmente que en ninguna de las dos escrituras de venta de acciones obrantes en las actuaciones "se hace mención alguna a las deudas contraídas por la entidad mercantil DIRECCION000 a la Seguridad Social". Ello significaría, según los recurrentes, que se produjo el engaño bastante en la medida que no fueron informados de la realidad de las deudas de la sociedad adquirida.

La estimación del error "facti", según reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala, exige que se trate de una verdadera prueba documental y no pruebas personales documentadas; que dicho error se evidencie por el propio iliterosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin que se precise la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; que el documento en cuestión no esté en contradicción con otros elementos probatorios; y que la contradicción acreditada sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del "factum" (entre muchas, S.T.S. de 28/5/99 y el citado Auto nº 942/00, de 5/4).

Pues bien, la Sala Provincial no ha desconocido los documentos designados por los recurrentes, sino que teniendo en cuenta el resto de las pruebas aportadas y practicadas ha llegado a una conclusión distinta teniendo en cuenta los argumentos expresados en el fundamento jurídico primero, referido a la valoración fáctica, y en el segundo, que se ocupa de la jurídica. En este sentido se afirma que "la propia escritura les fué leída y en ella se hacía referencia concretamente a las deudas que asumían", entre otras razones. Por otra parte, por lo que hace a las deudas de la Seguridad Social, se afirma que, aún en el supuesto de que fuese cierto que desconocían su montante, "no puede resultar un elemento determinante de la existencia del engaño, ya que no representa ni un 10 % del importe de deudas asumido por los compradores en dicha escritura (160.000.000 ptas.)", añadiendo que "los compradores tenían que conocer que una cuestión era las deudas que asumían (que eran las deudas de los vendedores de las acciones) y otra distinta las deudas que puede tener la propia empresa, derivadas de su funcionamiento .....". La Audiencia argumenta sobradamente, sin desconocer el contenido de los documentos designados, para alcanzar una conclusión racional teniendo en cuenta otras pruebas existentes.

Por todo ello los dos motivos aducidos por error "facti" no pueden prosperar.

TERCERO

Los motivos quinto a noveno se articulan todos ellos por la vía del quebrantamiento señalado en el número 1º del artículo 851 LECrim., todos ellos por haberse omitido en los hechos probados circunstancias fácticas "de extraordinaria relevancia para la resolución final de la causa".

El planteamiento de la cuestión en estos términos es errónea y debe llevar consigo el perecimiento de los motivos aludidos.

En primer lugar, porque la adición de hechos al "factum" no corresponde a la vía de los vicios inmanentes a la sentencia, como son la falta de claridad, la contradicción de los hechos probados o la consignación como tales de conceptos que predeterminan el fallo. El cauce procesal adecuado al fin perseguido no es otro que el del nº 2º del artículo 849 LECrim., invocado en los motivos tercero y cuarto, de los que ya nos hemos ocupado.

En el desarrollo de los ahora examinados se trata de la pretensión de incorporar al relato histórico que el acusado ostentaba la condición de Asesor Fiscal de los recurrentes; diversas operaciones bancarias realizadas por el primero, "sustrayendo para su beneficio personal las cantidades ingresadas por Don Pedro Enrique en las cuentas de DIRECCION000 , con anterioridad a la compra de las acciones de ésta por su parte"; los ingresos realizados por el recurrente a favor de DIRECCION000 ; la escritura pública de apoderamiento otorgada por DIRECCION000 a favor del acusado; o la recompra de la totalidad de las acciones propiedad del matrimonio Pedro EnriqueMónica en la entidad mercantil DIRECCION000 , efectuada en fecha 26/5/92, por parte del acusado al precio de una peseta. En cualquier caso, los hechos anteriores, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, aún cuando se hubiese utilizado el cauce procesal del artículo 849.2 LECrim., o son totalmente intrascendentes o carecen de la literosuficiencia exigida para apreciar el error "facti" de la Audiencia, "siendo las alegaciones que se exponen en cada uno de los motivos puras especulaciones que sobrepasan el contenido literal de cada uno de los motivos que se señalan", es decir, no es posible apreciar el error de hecho basado en un documento si para ello es necesario hacer una valoración o inferencia compleja a partir de su contenido, más cuando en el presente caso la Sala Provincial ha reflejado con suficiente entidad los argumentos conducentes a su conclusión absolutoria.

CUARTO

Los tres últimos motivos lo son por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando falta de aplicación del artículo 528 C.P. 1973, apartados 5º y 7º del 529 y también de la circunstancia agravante novena del artículo 10 del mismo Código.

El alcance del motivo de casación alegado estriba en combatir la subsunción o calificación jurídica de los hechos probados en la norma penal sustantiva y por ello su planteamiento inexcusablemente debe partir de la integridad del relato histórico (artículo 884.3 LECrim.). Por ello los recurrentes subordinan los motivos enunciados a la modificación del "factum", es decir, en la medida que los aducidos anteriormente hubiesen prosperado. No siendo ello así el primero de los motivos por infracción de ley, calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa por existir un engaño bastante que produjo error en los impugnantes, induciéndoles a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismos y en beneficio del acusado, es improsperable y por alcance los dos siguientes.

En cualquier caso, según la Jurisprudencia de esta Sala, la suficiencia del engaño, que el Legislador califica de "bastante", debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su identidad para definir la clase de responsabilidad exigible.

La propia Sala Provincial incluso argumenta al respecto para considerar la falta de consistencia de dicho elemento constitutivo del delito de estafa, señalando que "los compradores tenían que conocer que una cuestión era las deudas que asumían y otra distinta las deudas que puede tener la propia empresa", como ya hemos dicho más arriba. También en el fundamento jurídico segundo, primer párrafo, se razona que el Sr. Pedro Enrique era ya administrador de la empresa en el momento de la compra de las acciones "y es una persona que tiene conocimientos del funcionamiento de una empresa, porque era propietario de una carpintería ...... y su esposa (también compradora junto a él de las acciones) llevaba la contabilidad de dicha empresa de carpintería", es decir, atendidas las circunstancias mencionadas tampoco sería directamente deducible la existencia del engaño relevante.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por la acusación particular constituida por Pedro Enrique y Mónica frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en fecha 29/4/99, en causa seguida por delito de estafa contra Jesús María , con imposición a los referidos acusadores particulares de las costas del recurso y pérdida en su caso del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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