STS 1407/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7781
Número de Recurso1844/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1407/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Axa Aurora Ibérica de Seguros y de Reaseguros S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 13 de mayo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez, y como recurridos Luis Alberto, representado por el procurador Sr. De la Cuesta Hernández y Felix, representado por el procurador Sr. Rodríguez García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Guetxo instruyó procedimiento abreviado 28/95, por delito de estafa, a instancia del Ministerio fiscal y de la acusadora particular Axa Aurora Ibérica de Seguros y de Reaseguros S.A. contra Felix y Luis Alberto y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 13 de mayo de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Felix, nacido el 3 de noviembre de 1946, provisto de DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, durante los años 1991, 1992 y 1993 ejercía actividad como agente de seguros afecto de la Compañía Aurora-Polar S.A. de Seguros y Reaseguros, actualmente, Axa Aurora Ibérica S.A., de Seguros y Reaseguros.- Las personas que se enumeraran en el punto 1 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la relación que comienza por Lourdes y termina por Alberto, titulada pólizas anuladas por el Sr. Felix, la cual se tiene aquí por expresamente reproducida, en cuanto a las filiaciones, números de póliza, y tipo de seguro, trabaron contacto con el acusado, para contratar con él en su calidad de agente de seguros de Aurora-Polar la suscripción de un seguro determinado, normalmente de conducción de automóviles, o para renovar la cobertura de pólizas previamente contratadas en ocasión previa, siendo que el acusado, como mediador de la compañía de seguros, les entregó recibos por el importe de las primas correspondientes a las pólizas solicitadas o a la anualidad para la que se pedía prolongar el contrato previo, con las fechas en que en dicho listado se consignan, recibos que eran de diferentes caracteres a los que imprimía el ordenador de las oficinas de la compañía, y a algunos que eran recibís a cuenta librados por el agente, toda vez que no abonaban el total de la prima, y siempre a cambio del pago del dinero correspondiente al recibo o recibí, por los importes que en la repetida relación se hacen figurar.- Aurora-Polar denunció que el acusado Sr. Felix comunicó que dichos asegurados no tenían interés en suscribir sus seguros, devolviendo a la Compañía los recibos originales, emitidos en la fórmula oficial de impresión por ordenador, que aquélla previamente le había proporcionado, de modo que la mercantil había procedido a anularlas, sin embargo que no consta ninguna de dicha pólizas ni recibos devueltos, y sin que los asegurados hayan dejado de recibir la cobertura correspondiente a su seguro con Aurora-Polar, ni de estar asegurados en la misma.- En dos supuestos de recibos cobrados por el acusado Felix, por lo que se concertaban seguros con Aurora-Polar, al Ayuntamiento de Urduliz y a la mercantil Dobaran Artaza S.L., resulta que han aparecido unos contratos de seguro de responsabilidad civil de ambos asegurados con la Compañía de Seguros Abeille Previsora, que los tomadores desconocían, y cuyo efecto igualmente se ignora. Así, respecto del Ayuntamiento de Urduliz, apareció de Abeille Previsora un seguro de responsabilidad civil de cobertura anual y fecha de expedición de 2 de noviembre de 1992 por prima de 151.350 pesetas, mientras que la entidad asegurada había pagado por su seguro con Aurora-Polar una prima de 757.465 pesetas. Por lo que se refiere a Dobaran Artaza S.L., aparecieron con Abeille Previsora cuatro pólizas de responsabilidad civil, de un importe cada una de ellas de 37.669 pesetas y una cobertura desde 13 de enero de 1993 a 1 de enero de 1994, mientras que la entidad había pagado por su seguro con Aurora-Polar una prima de 711.022 pesetas.- Las personas que se relacionan en el punto 2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en lista que comienza con Carlos Alberto y termina con Ernesto, denominada pólizas inexistentes, y que aquí se tiene por expresamente reproducida en cuanto a filiaciones, números de póliza y tipo de seguro, y las de la lista que comienza con Carlos Ramón y termina con Fernando, bajo título de pólizas a nombre de otros asegurados, también por expresamente reproducida en filiaciones, números de póliza y tipo de seguro, igualmente contactaron con el acusado, para contratar con él en su calidad de agente de seguros de Aurora-Polar la suscripción de un seguro determinado, normalmente de conducción de automóviles, o para renovar la cobertura de pólizas previamente contratadas en ocasión previa, siendo que el acusado, como mediador de la compañía de seguros, les entregó recibos por el importe de las primas correspondientes a las pólizas solicitadas o a la anualidad para la que se pedía prolongar el contrato, con las fechas que en dichos listados se consignan, recibos que eran de diferentes caracteres a los que imprimía el ordenador de las oficinas de la compañía, y algunos que eran "recibís" a cuenta librados por el agente, toda vez que no abonaban el total de la prima, y siempre a cambio del pago del dinero correspondiente a las primas, por los importes que en las dichas relaciones se hacen figurar.- Aurora-Polar denunció que el acusado Sr. Felix no llegó siquiera a contratar el seguro con la entidad aseguradora y que desconocía los contratos últimamente citados, bien porque no se correspondían los recibos con ninguna póliza existente, bien porque se correspondían con póliza existentes, pero a nombre de otros asegurados, sin embargo de que no consta ninguna de dichas pólizas existentes, ni otra noticia de su inexistencia que la pura manifestación de Aurora-Polar, y sin que los asegurados hayan dejado de recibir la cobertura correspondiente a su seguro con esta compañía, ni de estar asegurados en la misma.- El otro acusado, Luis Alberto, nacido el 12 de setiembre de 1952, provisto de un DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, fue una de las personas, además de las de la lista del punto 2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal bajo rúbrica pólizas a nombre de otros asegurados, que concertó con Felix un seguro denominado Aurocapital, modalidad ahorro/inversión por importe de tres millones de pesetas, que el agente de la mercantil recibió, y a cambio emitió el correspondiente recibo, de caracteres distintos a los de la impresión por ordenador, pero al que, por el contrario de todos los demás, Aurora-Polar no ha reconocido cobertura.- Como Aurora-Polar no se hizo cargo del reembolso del seguro de inversión de Luis Alberto, éste interpuso contra la compañía y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao demanda de juicio de menor cuantía, tramitado bajo nº 879/93, en reclamación de los dichos tres millones de pesetas, a los que ascendía el capital del seguro referido, más los intereses garantizados anualmente, que en este proceso no reclama.- De siete asegurados de Aurora-Polar reclamaban el importe de las primas que pagaron durante el periodo en que dicha entidad afirma que las pólizas estuvieran anuladas, Gabriela, Alexander, Mauricio, Ayuntamiento de Urduliz, Juan Manuel, Marcos y Carlos Manuel, los que han comparecido al acto del juicio no conocen perjuicio de los hechos de autos, mientras que Aurora-Polar también reclama el importe de todas las primas que cobró el acusado Sr. Felix y que no le fueron liquidadas.- De cinco asegurados de Aurora- Polar que reclamaban el importe de las primas que pagaron y que dicha entidad afirma que responden a pólizas que no existían o que estaban a nombre de otras personas, Pablo, Alonso, Carlos Ramón, Ramón, y Fernando, los que han comparecido al acto del juicio no conocen perjuicio de los hechos de autos, mientras que Aurora-Polar también reclama el importe de todas las primas que cobró el acusado Sr. Felix y que no le fueron liquidadas.- No constan las liquidaciones del importe de los recibos de las primas cobradas por el acusado, ni de la administración de su cartera desde la resolución del contrato de mediación de seguros.- El acusado, Felix, además, recibió a cuenta de la Compañía Abeille Previsora, con la que no tenía relación de agencia, pero para mediar en la suscripción de unas pólizas de seguro en la "Gestoría Rincón" de Urduliz, la cual sí era agencia de Abeille Previsora, a nombre de Jose María, 150.000 pesetas; siendo que el importe consignado en la póliza emitida por dicha aseguradora, 78.214 pesetas, inferior al consignado en el "recibi". Asimismo el acusado percibio de Eduardo la cantidad de 97.000 para suscribir seguro para su vehículo, Citroën BX GTI, matrícula LA-....-EF con la Compañía Abeille Previsora, contrato que no llegó a suscribirse. No consta que "Gestoría Rincón" haya recibido tdo el dinero entregado al Sr. Felix por los asegurados, ni que se hay devuelto lo que no aparece que se destinara a las primas a los asegurados.- El Sr. Jose María, que reclamaba el importe satisfecho por encima del que se hizo constar en las pólizas, no asistió al juicio oral, y el Sr. Eduardo reclama todo el importe. La compañía Abeille Previsora S.A. no reclama."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Felix y Luis Alberto, de los delitos por los que venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por AXA Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 392, 390.2, 249, 250.1º, y , 74 y 77 todos del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación indebida de los arts. 390, 392, 249 y 250 Cpenal 1973. El argumento es que de los hechos declarados probados se desprende el hallazgo en la oficina del acusado Urdiain de varias pólizas de seguro de responsabilidad civil concertadas con Abeille Previsora, de las que como tomadores figuraban, en un caso, el Ayuntamieto de Urdúliz y, en el otro, Dobarán Artaza, S.L., que tenían, a su vez, pólizas contratadas con Aurora Polar, por las que habían abonado a aquél los importes correspondientes. A partir de aquí, se razona que si estas dos entidades no habían contratado realmente con Abeille y tampoco pagado, la elaboración de tales documentos merecía la condición de acción típica y tendría que haber dado lugar a una condena a tenor de los preceptos al principio invocados.

Es una afirmación obvia, pero de la que hay que partir, dada la naturaleza del motivo, que éste sólo habilita para plantear cuestiones de subsunción y sólo a los hechos que en la sentencia resultan declarados probados.

En los de la sentencia se deja constancia de que tanto el Ayuntamiento de Urdúliz como Dobarán Artaza, S.L. tenían contratos de seguro concertados con Aurora Polar, y también que es cierta la existencia -"han aparecido", se dice en la sentencia- de varias pólizas de Abeille Previsora, una de las cuales tiene como tomador al citado Ayuntamiento y cuatro a Dobarán Artaza, S.L.

En los fundamentos de derecho la sala de instancia afirma que Felix se ha explicado al respecto de manera confusa, diciendo que las pólizas de referencia serían complementarias de las de Aurora-Polar. Y, también, que no estaban en poder de los supuestos tomadores sino en la indicada oficina y que no se sabe si llegaron a tener efecto, dándose la particularidad de que Abeille no ha reclamado y no consta perjuicio alguno.

En vista del tenor del relato a que se ha hecho alusión, hay que decir que, aparte el dato del hallazgo, que implícitamente se sitúa en el ámbito de Felix, en él no existe ningún otro elemento que informe de las particularidades de su confección, ni de la intención que pudiera haber animado esa acción, ni sobre si llegaron a producir efecto alguno. De este modo, faltan presupuestos indispensables para hablar de un posible delito falsario y atribuir su responsabilidad a ese acusado. Y otro tanto puede decirse respecto de la estafa, ya que no hay constancia de engaño y tampoco de enriquecimiento ni de perjuicio para nadie. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

En este caso al amparo del art. 849,2 Lecrim, se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador. Como tales se señalan los indicados como 24 y 24 bis (folios 66 a 71), el 31 (folio 79), los de nº 2 a 52 (folios 34 a 112) y folio 3º del atestado policial.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

En el escrito se argumenta con la aportación de documentos que la parte considera falsos y es por lo que -se dice- la sala habría incurrido en error al o haberlo tenido en cuenta.

Es de advertir, pues, que aparte de señalar los textos a que acaba de aludirse, la recurrente no especifica qué momentos de los hechos probados resultan efectivamente contradichos por el contenido de aquellos ni en qué sentido concreto tendría que corregirse la descripción del tribunal.

En vista de la doctrina jurisprudencial citada y de estas consideraciones, es patente que la impugnación que se examina no tiene cabida en el precepto de referencia, pues lo denunciado no es un antagonismo entre proposiciones concretas del que pudiera derivarse, sin más, el hipotético error. Y, por otro lado, no se han observado exigencias formales de precisión y rigor en el planteamiento, ya que lo que se hace es únicamente señalar algunos documentos (e incluso una declaración en comisaría, que no tiene esa consideración), sin referencia específica a particulares.

Por último, tampoco se ha tenido en cuenta que no es que el tribunal haya dejado de valorar ese material documental. Lo que ocurre es que en vista del mismo y del resto de la prueba, y de que - se dice en la sentencia- Felix afirma que fueron cumplimentados por la compañía, mientras que ésta descarga en él esa responsabilidad, el tribunal expresa un estado de duda, por demás razonable, sobre ese aspecto y otros centrales de los hechos, que es lo que le lleva a optar por la absolución. En consecuencia, este motivo debe asimismo desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por AXA Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, dictada en fecha 13 de mayo de 2003 en la causa seguida por delito de falsificación en documento mercantil y estafa.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Séptima, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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