STS 744/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:3925
Número de Recurso462/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución744/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por "Chispa Suministros Eléctricos, S.L.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil tres, en causa seguida contra Lorenzo , Alfredo , Trinidad , Serafin y Valentina por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la mercantil "Chispa Suministros Eléctricos, S.L." representada por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno. Siendo partes recurridas Trinidad representada por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, Alfredo y "Montajes Lorenzo, S.L." representados por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, Valentina representada por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid y Serafin representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Fuenlabrada, incoó Diligencias Previas con el número 2254/97 contra Lorenzo , Alfredo , Trinidad , Serafin y Valentina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera, rollo 24/2.000) que, con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Alfredo constituyó el 30 de octubre de 1992 en escritura pública la entidad mercantil Montajes Lorenzo S.L. dedicada, entre otras, a la actividad de montajes eléctricos; la sede efectiva de esta empresa estaba en la calle San Bernardo 117 de Madrid. El 28 de marzo de 2003 se constituyó en escritura pública la entidad Arquitectura 96 S.L. con dos socios: Trinidad , hija de Alfredo , y Valentina , esposa de Serafin .- La sede social de esta segunda empresa es la misma que la de Montajes Lorenzo, al igual que su objeto social; los administradores solidarios de la misma eran Alfredo y Serafin . Las personas que llevaban la gestión administrativa de esta empresa eran Trinidad y Lorenzo , trabajadores de Montajes Lorenzo.- Desde hacia varios años, venían manteniendo relaciones comerciales la empresa Chispas Suministros Eléctricos y Montajes Lorenzo, en virtud de las cuales la primera de ellas suministraba material eléctrico a la segunda.- A partir de 1.996 Chispas Suministros Eléctricos vendió material eléctrico por importe de 9.323.526 pesetas a Arquitectura 96 y en garantía de pago Alfredo y Serafin ofrecieron a Chispas el endoso de unos pagarés que a favor de Montajes Lorenzo habían suscrito importantes empresas constructoras como COMYLSA principal cliente de Montajes Lorenzo.- Chispas entregó el material, que fue recogido por empleados de Montajes Lorenzo.- Arquitectura 96 no abonó las cantidades acordadas y los pagarés que se ofrecieron como garantía no pudieron hacerse efectivos; todo ello al tiempo que COMYLSA fue absorbida por Dragados y Construcciones y dejó de atender los pagos pendientes con Montajes Lorenzo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Lorenzo , Alfredo , Trinidad , Serafin y Valentina . Se declaran de oficio las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la mercantil "Chispa Suministros Eléctricos, S.L.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la mercantil "Chispa Suministros Eléctricos, S.L." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la sentencia se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador "a quo" sin resultar contradictorio con otros elementos probatorios.

  2. - Por infracción de Ley, contemplada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación o incorrecta aplicación de los artículos 248, 429, 250.3º y y 74 del Código Penal, así como de los artículos 31, 27 y 28 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley, contemplada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 109, 110, 111, 112, 115, 116, 120.4º del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley, contemplada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 123 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia interpone recurso de casación la acusación particular. En el primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, pretendiendo varias rectificaciones o modificaciones de los hechos probados sobre la base de varios documentos que designa en distintos apartados.

En el apartado a), pretende incorporar al hecho probado que el acusado Alfredo era administrador único de Montajes Lorenzo. En el b), la rectificación de la fecha de constitución de la sociedad Arquitectura 96, S.L., que lo fue en el año 1996 y no en 2003, como se declara probado de forma errónea. En el c), se refiere a que los administradores de esta sociedad eran en realidad Valentina y Trinidad , las cuales en la misma fecha de constitución de la sociedad otorgaron poder solidario e indistinto a favor de los acusados Alfredo y Serafin , quienes ejercían la administración de hecho de la sociedad. En el d), pretende incorporar al hecho probado que la sociedad Arquitectura 96, S.L. carecía de trabajadores por cuenta ajena. En el e), pretende incorporar a los hechos un extenso texto del que se desprendería la existencia de engaño sobre la base de que no existían contactos entre Arquitectura S.L. e importantes constructoras, siendo la titular de esas relaciones la otra sociedad de los acusados, Montajes Lorenzo, S.L., verdadera destinataria de los suministros realizados y no pagados. En el apartado f), se refiere al hecho de que los suministros no fueron abonados y a que no era cierto que Comylsa dejara de abonar los pagos pendientes a Montajes Lorenzo como consecuencia de haber sido absorbida por la mercantil Dragados y Construcciones.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

La vía impugnativa abierta por este motivo de casación permite corregir un error del Tribunal al declarar probado un hecho desmentido por el propio contenido del particular del documento designado o bien omitido por el Tribunal cuando debió declararlo probado conforme a aquél, siempre que el hecho de que se trate sea relevante para el fallo y no existan otras pruebas sobre el mismo aspecto fáctico. Pero no autoriza a introducir elementos probatorios para sobre ellos construir un razonamiento distinto del realizado por el Tribunal para llegar a conclusiones diferentes de las contenidas en la sentencia, pues la valoración conjunta de la prueba, dentro de los parámetros exigibles de racionalidad, corresponde realizarla al Tribunal.

El recurrente pretende aportar elementos fácticos al relato efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada para afirmar la existencia de un engaño. Este engaño existiría al haber realizado unos pedidos de material a nombre de una empresa insolvente cuando en realidad eran para otra, lo que fue ocultado a los vendedores, de modo que realizaron un acto de disposición determinado por el engaño, y ante el posterior impago resultaron perjudicados.

Desde esta perspectiva, el hecho de que el acusado Alfredo fuera administrador único de Montajes Lorenzo, la empresa a la que fue desviado el material, o que las auténticas administradoras de Arquitectura 96 fueran personas distintas de los acusados Alfredo y Serafin , siendo éstos meros apoderados de dicha entidad, carece de importancia a los efectos que se pretenden, pues en cualquier caso la querellante conocía el primero de los aspectos y de otro lado los acusados actuaron siempre autorizados para hacerlo en nombre de Arquitectura 96, por lo que de esos datos no se desprende un engaño que haya determinado el acto de disposición patrimonial.

En lo que se refiere a la fecha de constitución de la sociedad, el error que el recurrente revela es más bien un error material o mecanográfico, que se desprende del propio relato, pues es claro que no es posible realizar ventas en 1996 a una empresa que se constituye en 2003, pero carece de la relevancia que se le atribuye. Tampoco la tiene el hecho de que en un momento determinado la entidad Arquitectura 96 tuviera trabajadores a su nombre, pues de lo antes dicho se desprende que la razón de que los querellantes aceptaran la operación no fue su solvencia sino las garantías que aportaron los acusados en forma de pagarés a favor de Montajes Lorenzo.

Los documentos designados en el apartado e) del motivo no permiten sustituir el relato de hechos de la sentencia por el sugerido por los recurrentes. De ellos se desprende, entre otros datos, que los querellantes conocían que los pagarés antes referidos estaban librados a la orden de Montajes Lorenzo, sin que pueda afirmarse que en ese momento se pudiera saber que no iban a servir al fin de garantía al que en ese momento se destinaban. No acreditan sin embargo que los acusados hubieran aparentado que Arquitectura 96 tenía importantes contratos con terceros.

En cuanto a los designados en el apartado f), la sentencia no ignora que los materiales suministrados no fueron abonados, pues así se recoge en el hecho probado. No se desprende de los documentos designados que los acusados afirmaran que Arquitectura tenía obras contratadas con terceros y que tales contratos representaran su solvencia o la garantía del pago de los materiales adquiridos a la querellante, pues resulta con claridad de los propios pagarés que están librados a la orden de Montajes Lorenzo y no de Arquitectura 96.

Ninguno de los documentos designados en los diferentes apartados de este motivo desmiente los hechos declarados probados en la sentencia: es decir, que la contratación se realiza a nombre de Arquitectura 96, representada por los acusados, que son las mismas personas que actuaban en nombre de Montajes Lorenzo en las anteriores operaciones de adquisición del mismo tipo de material y en las relaciones con la querellante; que la querellante solicitó garantías del pago; que se ofrecieron unos pagarés librados a nombre de Montajes Lorenzo, lo que era conocido de los querellantes; y, muy especialmente, que en el momento de la operación, la garantía ofrecida era suficientemente válida habida cuenta de la solvencia real de la empresa librada.

Efectivamente, lo declarado probado por el Tribunal, ampliado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, es que Montajes Lorenzo había tenido relaciones comerciales anteriores satisfactorias con la entidad querellante; que en 1996 vendió material de la misma clase a Arquitectura 96, tratando siempre con Alfredo y Serafin ; que para el pago se aceptaron unas letras y en garantía se ofrecieron los endosos de unos pagarés a favor de Montajes Lorenzo suscritos por importantes empresas constructoras como Comylsa, cliente de Montajes Lorenzo; que la exigencia de garantía fue debida a la falta de solvencia conocida en Arquitectura 96; y que el material fue recogido por empleados de Montajes Lorenzo.

De todo ello el Tribunal ha concluido que los detalles de la operación realizada eran conocidos en su integridad por ambas partes contratantes, de manera que el vendedor sabía que el material era en realidad para Montajes Lorenzo; que se exigió una garantía que los acusados, vinculados a ambas empresas, Arquitectura 96 y Montajes Lorenzo, ofrecieron en forma de unos pagarés cuya realidad no se ha discutido, sin que su falta de cobro sea imputable a los acusados; que los pagarés estaban expedidos a favor de esta última sociedad, cuya intervención en la garantía no se explica si no es porque era quien en realidad adquiría; y que los querellantes tenían que saber estos extremos pues así se desprende del propio tenor literal de los referidos pagarés.

Por lo tanto, los documentos designados no demuestran que el Tribunal haya incurrido en error al declarar probados unos hechos de los que no se desprende la existencia de un engaño determinante del acto de disposición, lo que excluye la presencia de un delito de estafa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso se formalizan por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim y se basan en la estimación del primer motivo, habida cuenta que se construyen sobre unos hechos distintos de los que el Tribunal ha declarado probados, para afirmar su carácter delictivo, sus consecuencias civiles y la necesidad de imponer la condena a los acusados en las costas de la acusación particular.

Los tres motivos deben ser desestimados debido a la desestimación anterior del primer motivo, lo que ha determinado la inmodificabilidad del hecho probado, que subsiste en los mismos términos contenidos en la sentencia de instancia. En el relato fáctico se relatan hechos que no son constitutivos de delito de estafa al no existir el engaño determinante del acto de disposición.

Por lo tanto, los tres motivos se desestiman.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de "Chispa Suministros Eléctricos, S.L.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil tres, en causa seguida contra Lorenzo , Alfredo , Trinidad , Serafin y Valentina por Delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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