STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso314/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gustavo, Jesús Ángely Ismaelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. REYNOLDS DE MIGUEL y GONZALEZ SANCHEZ respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 711/1.989 contra Gustavo, Jesús Ángel, Ismaely otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 20 de octubre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que a principios del año 1.985, el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de cheque en descubierto en sentencias posteriores a los hechos que nos ocupa, y otra persona no enjuiciada, al objeto de obtener un benefício económico y puestos de común acuerdo, crearon la sociedad "DIRECCION000" en escritura pública de fecha 21 de enero de 1.985, si bien a tenor de la citada escritura eran socios dicho acusado rebelde y Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales y administrador único el primero de ellos, y concertando dichos "socios" el día 24 de enero en contrato de arrendamiento sobre un local en la Calle DIRECCION001nº NUM000contratando como dependiente a Lidiaen el mes de Febrero, trasladándose la persona no enjuiciada a distintas localidades de la provincia de Valencia para efectuar pedidos de diversas mercancias en viaje financiado por Jesús Ángel, y en los meses de marzo, abril y primeros de mayo dicho acusado rebelde efectuó diversos pedidos a las empresas que luego se dirán y en ocasiones acordaba el pago al contado o a la recepción de la mercancía demorando luego el pago con excusas dilatorias diversas, en otras lograba la confianza del representante de comercio o vendedor y le entregaba letras a vencimiento de 60 o 90 que sabían no iban a ser abonados a su vencimiento y en otros pagaba la primera vez que le era servido género, tras lo cual encargaba nuevas partidas que ya no eran abonados. Dichos géneros ya sean textiles o de alimentación eran rápidamente revendidos, mediante las entidades "Amaya Internacional" o "Internacional Express" en su mayor parte a vendedores ambulantes que no constan y a precios inferiores a los del mercado o en pequeña parte a una tienda de la Calle DIRECCION002nº NUM001de Palma y en el supermercado denominado DIRECCION003. de Palma Nova. Ambas empresas eran administradas por los acusados Jesús Ángel, Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales y Ismael, también mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedores todos ellos de dichas operaciones y que colaboraban en la rápida reventa de los objetos y productos así obtenidos, obteniendo de dicho modo un beneficio económico. El día 7 de julio de 1.985 en el local de la DIRECCION001fueron intervenidos géneros de los obtenidos por el método relatado por un valor total de 1.123.635 Pts. facturas a nombre de Amaya Internacional por un importe de 4.106.675 pts y a nombre de Internacional Express por un importe de 5.469.345 Pts. El acusado Gustavopercibía un salario semanal de los restantes acusados ejerciendo funciones laborales con conocimiento de la citada actividad de la empresa y prestándose a su función de "hombre de paja" en las sociedades de fecha antes referidas.

    Las relaciones de perjudicados y las cantidades obtenidas por método antes mencionado son las siguientes:

    1).- Empresa DIRECCION004. cuyo titular es Davidla cantidad de 527.517 pts.

    2).- Empresa DIRECCION005. propiedad de Juan Alberto, en la cantidad de 2.170.650 pts.

    3).- Empresa Confecciones DIRECCION006. propiedad de Oscaren la cantidad de 839.308 pts.

    4).- Compañía DIRECCION007. propiedad de Fidelen la cantidad de dos millones de pesetas.

    5).- Empresa Manufacturas DIRECCION008, Comercial DIRECCION009y DIRECCION010. representadas por Jon, en la cantidad de 553.520 pts, 114.464 pts, 230.298 pts y 1.281.119 pts, respectivamente.

    6).- Empresas DIRECCION011. Creaciones DIRECCION012, Hoy-DIRECCION013., y Comercial Truveda S.A. a cuyo representante Jose Antoniodejaron de pagar las cantidades de 1.194.086 pts, 308.745 pts, 112.196 pts y 92.583 pts respectivamente.

    7) Empresa "Textil DIRECCION014", a cuyo titular Juandejaron de pagar la cantidad de 118.536 pts.

    8).- Pedro Enriquea quien los acusados compraron género por valor de 139.200 pts en una ocasión y 60.413 pts en otra.

    9).- Embutidos Pamplonica S.A. a quien compraron género por valor de 33.737 pts que los acusados acordaron se destinaran al Supermercado DIRECCION003. sito en PASEO000NUM002de Palma Nova que en esas fechas explotaba el acusado Alfonso.

    10).- Mirgasa, empresa a la que adquieron género en diferentes cantidades que en principio abonaron para generar la confianza de la misma, dejando sin abonar una partida por importe de 138.020 pts.

    11).- Pañolerías Murillo S.A. y Viridiana S.A. a cuyo representante Jose Ramónadquirieron género por importe de 212.480 pts y 340.238 pts, respectivamente cantidades que dejaron los acusados de pagar, como tenían previsto desde un principio y de lo cual se ha recuperado género por valor de 72.480 pts perteneciente a P.Murillo S.A.

    12).- Perfumerías Mallorquinas S.A. a cuyo titular perjudicaron en la cantidad de 265.656 pts con la mecánica antes mencionada.

    13).- DIRECCION015. a cuyo titular Jose Maríaperjudicaron en la cantidad de 570.912 pts de lo cual se recuperó tres lotes de género por valor de 11.340 pts. 11.760 pts y 12.600 pts respectivamente.

    14).- Empresa Eleuterio Barceló S.A. a quien contrataron la compra de género por valor de 132.300 pts acordando que el pago se realizaría contra reembolso, a pesar de que en ningún momento tuvieron la mínima intención de hacer efectivo el importe mencionado.

    15).- Empresa Juan Martínez Mira S.A. en la cantidad de 62.325 pts." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Ángel, Ismael, Jesúsy Gustavoen concepto de autores responsables de un delito de estafa previsto y penado en los Arts- 528 del Código Penal, con la agravante específica y calificada de importe valor de la suma obtenida del Art. 529.7º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: a Jesús Ángella pena de tres años de prisión menor, a Ismael, dos años de prisión menor, y a Jesúsy Gustavoun año de prisión menor con las accesorias de privación, cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para todas las penas de prisión menor y a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los perjudicados siguientes: A DIRECCION004. en 527.517 pts., DIRECCION005. en 2.170.650 pts., Confecciones DIRECCION006. en 839.308 pts., Compañía DIRECCION007. en 2.000.000 pts., DIRECCION016en 114.464 pts., Manufacturas DIRECCION008. en 553.520 pts., Comercial DIRECCION009en 230.298 pts., DIRECCION010. en 1.281.119 pts., DIRECCION011. en 1.194.086 pts., Creaciones DIRECCION012en 308.745 pts., DIRECCION013en 112.196 pts., Comercial Truveda S.A. en 92.583 pts., Textil DIRECCION014. en 118.536 pts., Pedro Enriqueen 199.613 pts., Embutidos Pamplonica S.A. en 33.734 pts., Mirgasa en 138.020 pts., Pañolerías Murillo S.A. en 140.000 pts., Viridiana S.A. en 340.238 pts. Perfumería Mallorquina S.A. en 265.656 Pts., Alpunto S.A. en 535.212 pts., Eleuterio Barcelo S.L. en 132.300 pts., y Juan Martínez Mira S.L. en 62.325 pts. Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente y al pago de costas en 1/5 cada uno de ellos. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el Juez Instructor que declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por los procesados Gustavo, Jesús Ángely Ismael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Gustavo, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO : Se formula al amparo del Art. Quinto punto 4 de la L.O.P.J., por infracción del Art. 24 de la Constituición Española ya que la Sentencia recurrida ha infringido el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

    La representación de Jesús Ángely Ismael, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del Art. 24 de la Constitución en relación al Art. 11.1 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Al amparo del nº 5 párrafo 4º de la L.O.P.J., por infracción del Art. 24 de la Constitución al haberse vulnerado el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Al amparo del Art. 849 párrafo 2º de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del Art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

QUINTO

Al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del Art. 24 de la Constitución al vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del acusado Gustavo, denuncia en su único motivo, al amparo del Art. 5.4 L.O.P.J., la infracción de la presunción de inocencia que otorga a todos los ciudadanos el Art. 24.2 C.E. en cuanto entiende que según los principios de la experiencia el mero hecho de intervenir como testaferro en la constitución de una sociedad no implica un conocimiento antecedente de los hechos en que va a participar la Sociedad, por lo que no procede sacar de aquel hecho la consecuencia de la responsabilidad de testaferro por los actos realizados por quien se oculta detrás de él, pues ello sería objetivar tal responsabilidad y prescindir del dolo o la culpa para la comisión de un delito, con infracción del Art. 1º C.P.

El recurso entremezcla dos cuestiones de naturaleza distinta: Una cosa es la presunción de inocencia, como derecho fundamental constitucionalmente declarado, que constituye una verdad interina de orden fáctico en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho supuestamente delictivo y de la intervención en el mismo del procesado; y otra, ya de legalidad ordinaria, la calificación de la conducta probada y la determinación del elemento subjetivo de esa conducta, como constitutivo del substracto de culpabilidad del delito y el carácter doloso o culposo de tal conducta, que pertenece en su concepto al área de la legalidad ordinaria (Art. 1º C.P.) y en su fijación o determinación al ámbito propio de la función jurisdiccional del Tribunal sentenciador, conforme a lo que constitucionalmente (art. 117.3 C.E.) le viene atribuído (Sentencias de 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1.993 y las en ellas citadas). Igualmente el discernir formas de participación es materia de legalidad ordinaria (Sentencias de 20 de marzo de 1.986; 14 de enero de 1.987; 22 de marzo de 1.988 y 17 de junio de 1.993, entre otras).

Desde esa perspectiva ha de subrayarse que el comportamiento inicial del recurrente aparece no sólo reconocido en su propio recurso, sino confesado por él desde su primera declaración judicial, prestada previa información de sus derechos como acusado y con asistencia de su Letrado (fº 31), en la que además responsabiliza a los otros co-reos, lo que implica un conocimiento de las actividades de los mismos. Aparte ello está documentalmente acreditado tanto la intervención como fiduciario u "hombre de paja" en la constitución de una de las sociedades fictícias (fº 60,65), como su carácter de suscritor del contrato de arrendamiento del local de la Calle DIRECCION001, en el que se ocuparon géneros de las actividades ilícitas de autos (fº 20). Su participación en los hechos aparece además motivada en la Sentencia (Fundamento jurídico Segundo), en el que, aparte destacar su actuación como testaferro con intención de dificultar el conocimiento de las personas que realmentre manejan el negocio, afirma su conducta ejerciendo funciones a las órdenes de los restantes co-acusados, con suficiente conocimiento de la actividad que estos desplegaban, lo que la Audiencia infiere, no sólo de las declaraciones de los acusados, sino para este recurrente en concreto, de la declaración del testigo Jose Pablo, quien testimonió que aquél le ayudó a cargar cajas de vino en el almacen de la DIRECCION017, poniendo así de relieve la concatenación entre las distintas Sociedades "de fachada" que se utilizaban para la ejecución en los hechos y la intervención en ellas del acusado. Valoró jurídicamente esa conducta la Sala "a quo" como una forma de participación delictiva, en uso de la facultad que le otorga el Art. 741 L.E.Cr., y ejerciendo la función que le señala el Art. 117.3 C.E.

En consecuencia el Tribunal dispuso de elementos probatorios para destruir en el área constitucional la presunción de inocencia del recurrente, así como para valorar, en sede de legalidad ordinaria, el carácter doloso de su conducta y la ejecutividad participadora de esta en el delito penado en la Sentencia recurrida.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Entrando ya en el recurso de los otros acusados Jesús Ángely Ismael, el primer motivo del mismo denuncia al amparo del Art. 5.4 L.O.P.J., la infracción del Art. 24 C.E. en relación con el Art. 11 L.O.P.J., que reconoce "el derecho a un proceso con todas las garantías" , entre las que se encuentran la obligatoriedad de practicar la entrada y registro en la forma prescrita por la ley, al entender que los registros e intervenciones de mercancía efectuados en los locales de autos fueron nulos de pleno derecho y por la doctrina del "fruto del arbol ponzoñoso" y conforme al Art. 11.1 L.O.P.J. toda la prueba practicada en este proceso es nula e inhabil para enervar o destruir la presunción de inocencia. Las razones en que basa tal argumentación son ordenadamente: 1º El auto ordenando el registro no está manuscrito por el propio Juez como ordena la Real Orden de 13 de marzo de 1.895 (y no 1.985, como erróneamente cita el recurso); 2º no aparece motivado; 3º no especifica que funcionarios policiales concretos deben practicar el registro; 4º ordenaba el registro en el domicilio de Alfonsoen la calle DIRECCION017nº NUM000y DIRECCION001nº NUM000bajos, y se llevó a cabo en la C/ DIRECCION018; NUM003no asistió al Registro el Secretario Judicial; y 6º no declararon en el acto de la vista los funcionarios policiales en él intervinientes, por lo que no se ratificaron en el resultado del mismo.

De las alegaciones hechas hay que excluir rotundamente que en el proceso se hubiera producido una ilicitud constitucional y que el registro denunciado como vulnerador de normas constitucionales y afecto por lo dispuesto en el Art. 11.1 L.O.P.J., fuera en efecto contrario a la Constitución: Contra lo que afirma el recurrente, ni se registró el domicilio de Alfonsoni el de ningún otro ciudadano. El mandamiento se entiende para registrar sendos locales comerciales sitos en las calles y edificios que el auto expresamente señala y tales locales son los registrados, conforme consta en las respectivas actas (fº 28, la del registro en el local de la Calle DIRECCION001nº NUM000; y fº 29, para el de la DIRECCION017nº NUM000). Es incierto que se efectuara un registro en lugar no señalado por el auto judicial de autorización, sito en la calle DIRECCION002NUM001, bajo (de otra parte, también local comercial y no domicilio de Alfonso, como erróneamente alega el recurso). Respecto a este local sólo se produjo, mucho despúes y en el curso de la instrucción, una orden de precinto, por estar en él depositados efectos de los delitos perseguidos en autos (fº 400), orden revocada al poco tiempo (fº 410).

Los locales comerciales entran dentro de la definición extensiva de "lugares públicos" que el nº 3º del Art. 547 L.E.Cr., establece a efectos de lo prevenido en el Tit. VIII, del Libro II de dicha Ley.

Como tales caen fuera de la tutela del Art. 18.2 C.E., que protege el derecho del indivíduo a disponer de un núcleo de absoluta reserva en la santidad del domicilio u hogar donde se desarrolla su existencia y actividad humana (Ver. p.ej. Sentencia de 5 de junio de 1.993), de tal modo que otros lugares en que se desenvuelven actividades comerciales o de recreo, solamente están tuteladas por las normas que protegen la libertad de actuación o la propiedad y que, por lo mismo, no les son tampoco aplicables las reglas procesales que la L.E.Cr. prevé para los registros domiciliarios (Sentencias de 10 de mayo; 16 de septiembre; 22 de octubre y 27 de noviembre de 1.993). No se ha podido dar, pues, en autos una vulneración constitucional que contaminara la diligencia, haciendo aplicable a ella el Art. 11.1 L.O.P.J., contaminación extensible a todo el proceso, al no existir norma constitucional que ampara la inviolabilidad de los locales comerciales.

Pero es que, a mayor abundamiento, existía en la causa uno de los supuestos que legitiman constitucionalmente la entrada domiciliaria: una decisión judicial válida de entrada y registro de tales locales comerciales. Las objeciones que al auto del instructor acordando tal diligencia opone el recurrente carecen de todo fundamento atendible: la añeja orden de 1.895, que ordenaba que los autos fueron manuscritos ( no de propia mano del Juez, sino del escribano o uno de sus auxiliares) y no "estampados" , ha de interpretarse en función de los medios de expresión escrita de la época, por lo que hace tiempo que está en desuso; no podría hoy vincular a los jueces sometidos sólo al imperio de la Ley (Art. 117.1 C.E.), dado su rango de Orden Ministerial y su procedencia de ejecutivo, del que los Jueces son independientes; y, finalmente,es incompatible con los modernos medios de expresión escrita y de la ofimática judicial, debiendo entenderse en todo caso derogada por la L.O.P.J., cuyo Art. 248.2 que establece los requisitos de las resoluciones judiciales que adopten forma de auto, sólo exigen la firma de propia mano del Juez o Magistrado que las dicten. Otra trascendencia tendría la falta de motivación del auto de entrada y registro, circunstancia expresamente exigida por el art. 558 L.E.Cr., si tal vicio se hubiere realmente producido. Pero el auto de 17 de mayo de 1.985 (fº2), contiene, además de las citas legales pertinentes, una remisión de su fundamentación al informe de la Policía judicial que interesa el mandamiento, que se incorpora así a aquella fundamentación, integrándola. Y tal informe es más que expresivo en orden a las fundadas sospechas- comprobadas como ciertas en el registro - de que en los locales a registrar se encontraban depositados tados efectos del delito que se venía investigando. Con lo que era conocible para cualquiera, tanto los fundamentos de hecho como los legales que motivaban el auto referido, cumpliéndose así las exigencias de toda motivación, que no son otras que las de dar a conocer las razones de la decisión judicial y, en especial, la de los autos acordando la entrada y registro en un lugar determinado (Ver, por todas, la doctrina citada por la Sentencia de 10 de septiembre de 1.993).

En orden a la designación "nominatim" de los Policías que habían de practicar el registro, no es eso lo que previene el Art. 558 L.E.Cr., sino que éste se refiere a la expresión de la naturaleza o clase de Autoridad o funcionarios que lo hayan de practicar, pero no a su individualización concreta.

En cuanto a la no asistencia del Secretario judicial a la diligencia de registro y la falta de ratificación en tal diligencia de los Policías en ella intervinientes, son, en todo caso, infracciones procesales de legalidad ordinaria, que sólo afectan a tal diligencia, cuya irregularidad, de existir, quedaría circunscrita a la misma y a su producción o no de efectos probatorios (tema que sería abordable en el ámbito de la presunción de inocencia, que el recurso plantea en otro motivo), pero sin que tal irregularidad contamine al proceso o a la producción de otras pruebas válidamente practicadas. Por lo que tal vicio tampoco puede afectar a la validez constitucional del proceso de autos, como el recurso pretende.

En definitiva, el proceso se inició por Juez competente, tanto objetiva como territorialmente; fue juzgado por un órgano imparcial y predeterminado por la ley; en el curso del mismo los acusados fueron informados de la acusación y recibieron asistencia letrada, tan pronto aparecieron imputaciones contra ellos; el juicio se celebró en audiencia pública, contradictoriamente y practicándose las pruebas que los acusados interesaron. No se vulneró, en consecuencia, ninguna de las garantías del proceso penal democrático constitucionalmente reconocidas, como exige el Art. 24.1 C.E., que no aparece por ello infringido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso se formaliza al amparo del Art. 5º, pfº 4º L.O.P.J. por infracción del Art. 24 C.E. al entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en cuanto los hechos enjuiciados se remontan a 1.985, habiendo transcurrido más de siete años hasta que se produjo la sentencia recurrida. Solicita, por ello, la aplicación de una atenuante analógica.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o "dentro de un plazo razonable" , está consagrado tanto en nuestra Constitución (Art. 24.1 C.E) como en los Pactos Internacionales suscritos por España. Pero el sentido y alcance de lo que sea un "plazo razonable " o "una dilación indebida" , constituyen conceptos normativos, cuyo significado y contenido ha sido interpretado, tanto por el T.E.D.H., como por nuestro T.C. y por la doctrina de esta Sala (por todas, la Sentencia de 11 de octubre de 1.993 y la doctrina de las resoluciones en ella extensamente citadas) en el sentido de que no se trata de un simple transcurso de tiempo, sino que el mismo ha de valorarse en función de una serie de parámetros, entre los que destacan la complejidad del proceso y la conducta procesal de las partes.

En el proceso de autos se persiguió una actividad compleja de fraude económico que afectaba a múltiples perjudicados, residentes en distintos lugares de la geografía nacional. Se iniciaron asimismo otros procesos ante órganos jurisdiccionales distintos, por denuncias de los perjudicados, que luego se acumularon a éste por inhibición de los Jueces que los habían incoado. Hubo de tramitarse la rebeldía de uno de los acusados. Se produjo, también, una transformación del procedimiento, a causa de la reforma procesal de la L.O. de 28 de diciembre de 1.988, del procedimiento abreviado. Por último el primer juicio oral señalado se suspendió por incomparecencia de parte de los testigos propuestos. Todo lo que justifica la duración del proceso, en cuyo trámite no se producen paralizaciones o dilaciones notorias, salvo las que a continuación se dirán.

En el trámite de calificación, la representación procesal del acusado rebelde, Alfonso, hubo de ser requerida para que evacuara el trámite de calificación, cuyo plazo había transcurrido sin que hubiere cumplido el trámite. Y la representación de uno de los recurrentes, el acusado Jesús Ángel, al que se le dió traslado la causa para que procediera a formular sus conclusiones de defensa el 20 de noviembre de 1.990, no presentó tales conclusiones hasta el 2 de mayo de 1.991, con lo que los propios acusados, entre ellos uno de los que denuncia la existencia de dilaciones indebidas, contribuyen a la mayor duración del proceso con su conducta procesal retardataria.

No procede estimar la existencia de dilaciones indebidas y, en consecuencia, la apreciación de la atenuante analógica que se postula y que, en todo caso, ha sido rechazada como aplicable a este vicio constitucional por la doctrina más reciente de esta Sala (Ver Sentencias de 7 y 12 de mayo, 22 de julio; 11 de octubre y 15 de noviembre de 1.992, como más representativas).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formaliza al amparo del Art. 849.2º L.E.Cr., por supuesto error en la apreciación de la prueba, que se funda en el contenido de la escritura de fecha 21 de enero de 1.985, obrante en la causa y en la que consta la constitución de la Sociedad "DIRECCION000" y, en la que no aparece como socio el acusado Jesús Ángel.

Es doctrina constante y asentada de esta Sala que para que proceda apreciar un "error facti" por la vía del nº 2º del Art. 849 se hace preciso:a) que el particular en que se base la alegación figure en un documento, esto es, constituya un medio de prueba preconstituída en el que se exteriorice o represente un pensamiento o manifestación humana o se recoja un hecho mediante signos permanentes y materiales del lenguaje o un dato físico; b) que dicho paticular se contraponga frontalmente a un extremo o extremos del hecho probado, de modo que uno y otro resulten incompatibles, demostrándose así el error estimativo del Tribunal, incompabilidad que ha de surgir del documento con catácter literosuficiente , esto es, que se desprenda del propio contenido documental, sin tener que acudir a otros extremos o documentos colaterales o complementarios, y, menos aún, a raciocinios o argumentos pseudológicos de la parte; y c) que el Tribunal no haya dispuesto de otros medios probatorios, distintos del documento en cuestión, para llegar a la convicción que siente como probado.

De esos requisitos sólo el primero se dá en este caso, ya que el documento invocado es una escritura pública, que por gozar de la fé notarial hace prueba de su contenido. Pero toda vez que la Sentencia no dice que el recurrente Jesús Ángelfigurase como socio de la entidad constituída en esa escritura, sino que al contrario afirma que "a tenor de la citada escritura eran socios dicho acusado rebelde y Gustavo" , que es lo que tal documento expresa, este no contradice, sino que confirma lo declarado por la Sala. Sin perjuicio de que además ésta haya llegado por otros medios de prueba a la convicción de que el acusado Jesús Ángelestuviere tras la creación de dicha entidad, financiara los viajes del rebelde a la Comunidad Valenciana para celebrar los contratos fraudulentos de compra, y estuviera presente en la firma del contrato de arrendamiento del local de la Calle Ankeman, a todo lo que el documento invocado es ajeno y nada puede por ello probar ni contradecir al efecto de acreditar un error de estimación fáctica de la Sala en ese punto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, al amparo del Art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del Art. 24.2 C.E. en orden al derecho constitucional de la presunción de inocencia de los acusados, para lo que analiza, impugnando su credibilidad, la prueba practicada en el proceso, y en especial en el acto del juicio oral, en su contra, en especial las inculpaciones de su co-acusado Gustavo.

El planteamiento del motivo demuestra su falta de fundamento. Lo que protege la presunción de inocencia es que no se produzca la condena de un acusado con un vacio de actividad probatoria. Vacio que aquí no se produce, como reconocen los propios recurrentes.

Existiendo actividad probatoria válida, la valoración de esa prueba corresponde al Tribunal juzgador, en sede del Art. 741 L.E.Cr., sin que esta Sala pueda revisar los criterios de tal valoración. Y la Sala "a quo" motiva, en efecto, en su sentencia la culpabilidad de ambos recurrentes, entre otras cosas en base a las vaguedades, incongruencias y falta de convicción observada en sus declaraciones y la mayor credibilidad que, a su percepción a través de la inmediación, le ofrece la versión de Gustavo. Siendo de destacar que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala ha admitido como prueba de cargo válida las declaraciones inculpatorias prestadas en el juicio oral y en forma contradictoria por un co-acusado (Por todas y como más recientes, las Sentencias de 25 de octubre y 13 de diciembre de 1.993). Aparte ello la Sala dispuso de otros elementos probatorios indirectos (documentales y testificales) que acredita para la relación de los recurrentes con los otros acusados y su participación en el delito de autos, todo lo que motiva en su Sentencia, destruyendo así válidamente la presunción de inocencia de ambos recurrentes.

Diremos, por último, que aunque en este motivo no se plantea, en otro lugar el recurso se alega la falta de efectos probatorios de los registros efectuados en los locales comerciales. A lo que hay que oponer que, dada la naturaleza de los delitos perseguidos en autos, la ocupación de los efectos hallados en tales locales tenía un efecto probatorio relativo, pues el núcleo del delito, esto es las adquisiciones fraudulentas de mercancías y su venta a menos precio está acreditado documental y testificalmente, con las facturas y declaraciones aportadas por los perjudicados y suministradores de tales mercancias.

SEXTO

El último motivo del recurso, también al amparo del Art. 5.4 L.O.P.J., vuelve a alegar la infracción del Art. 24 C.E., en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, toda vez que según se dice muchas de las declaraciones prestadas por los acusados lo han sido sin la asistencia de abogado. Se cita al efecto la declaración de Ismaelante el instructor el 27 de junio de 1.985 (fº 173) y la declaración de Jesús Ángel(fº 101), así como los careos entre esos dos acusados y Gustavo, a los que sólo asistió el letrado de este último (fºs. 171 y 174).

Lo primero que hay que decir es que en el momento en que las diligencias citadas se producen ambos recurrentes no habían sido inculpados en las actuaciones, y declaraban como testigos de cargo contra Gustavo(el que sí era imputado y actuaba asistido de letrado). Y en tal condición de testigos se les recibió declaración y se carearon con el citado imputado. No existiendo cargos contra ellos, estando en libertad y compareciendo como testigos y no como inculpados, no estaba legalmente prevista la asistencia de letrado al no darse los supuestos del Art. 118 L.E.Cr., o del Art. 520 de la misma Ley, sin perjuicio de que, de sentirse afectados por el proceso, pudieran anticiparse a la acusación, reclamando y utilizando los derechos que el Art. 24.2 C.E. les otorgaba. Y sin perjuicio también, de que, al formularse posteriormente una acusación contra ellos - a partir de cuyo momento sus derechos de inculpados fueron reconocidos y respetados - impugnaran la eficacia procesal y probatoria de aquellas primeras declaraciones, que en todo caso la Sala no ha tenido en cuenta al considerarlas privadas de credibilidad, como se dijo en el motivo anterior.

Lo trascendente es que, como queda afirmado, desde el momento en que se formuló acusación contra los recurrentes y la causa llegó a un estado en que la asistencia de letrado se haría necesaria, tal asistencia se produjo. Se les dió traslado de la acusación, estuvieron en condiciones de formular conclusiones definitivas y proponer prueba, acudieron al juicio oral asistidos de representación letrada y han podido ejercer los recursos que la ley previene. Por todo lo que no se ha producido la vulneración de su derecho a un juicio con todas las garantías y, en especial, el del ejercicio de su derecho de defensa.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por los procesados Gustavo, Jesús Ángely Ismael, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 20 de octubre de 1.992, que les condenaba por delito de estafa, con imposición de las costas a dichos recurrentes por terceras partes.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día elevó, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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