STS 1558/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:8399
Número de Recurso1765/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1558/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de "Producciones Peligrosas La Cuadrilla S.L.", representada por el Procurador Sr. Riopérez Losada, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 144/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que mediante contrato de fecha 22 de enero de 1.997, suscrito por D. José Manuel Martín Arenas en nombre y representación de Producciones Peligrosas "DIRECCION000. (luego "Producciones Peligrosas, S.L.") y el acusado D. Carlos Jesús, DE 40 años de edad, sin antecedentes penales, que actuaba como representante de la mercantil "Yump Producciones y Ediciones Musicales, S.L." y como productor ejecutivo del grupo musical "Réquiem", aquella primera empresa se comprometió a grabar un "long play" de este grupo musical por tiempo de un mes utilizando los medios técnicos de que disponía en su estudio de la localidad de Peligros (Granada), y a entregar al acusado, al término de dicha grabación, un máster en D.A.T. y una copia de seguridad en C.D., con las siguientes condiciones económicas: El acusado abonaría un millón de pesetas, más el I.V.A correspondiente, mediante dos entregas de 500.000 pesetas más I.V.A a los treinta y sesenta días desde la firma del contrato, y "DIRECCION000." aportaría un millón seiscientas veinticinco mil pesetas como resto del costo de la grabación, a título de inversión y para la promoción del disco. El acusado, que actuó en todo momento haciendo gala de su pretendido reconocimiento en el ámbito de la producción musical y de sus buenas relaciones en el mercado discográfico, y sin propósito de cumplir su obligación de pago en los términos convenidos, logró al término de la grabación, con el pretexto de una inminente colocación en el mercado, que la empresa grabadora le hiciera entrega de los "D.A.T" y sus cintas analógicas, sin abonar la cantidad establecida, que tampoco satisfizo después, pese a las insistentes reclamaciones de "Producciones Peligrosas", argumentando que el sonido era defectuoso. Examinados pericialmente los "D.A.T. " en el seno del proceso, su audición manifestó un ruido impulsivo en el canal izquierdo, producto de una ulterior manipulación sobre dichos soportes fonográficos, que hubo de llevar a cabo el acusado u otra persona a encargo suyo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Carlos Jesús, como autor responsable de un delito básico de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a "PRODUCCIONES PELIGROSAS, S.L." en la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.010,12 EUROS), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.- Imponemos al condenado las costas del proceso, sin incluir las causadas por la acusación particular".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba, pedida en tiempo y forma que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a ser informado de la acusación que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba, pedida en tiempo y forma que se considera pertinente.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haberse accedido a la audición de las cintas D.A.T. en el plenario, para acreditar que el contenido de las mismas no era el producto final o "master" de la grabación, como se había acordado en el contrato suscrito con "Producciones Peligrosas DIRECCION000.".

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, el Tribunal sentenciador había escuchado lo dictaminado por un técnico de sonido así como la lectura del informe emitido por peritos funcionarios del departamento de acústica de la Jefatura de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, informes en los que se dictaminaba sobre los ruidos que se habían detectado en las tres cintas DAT y sobre su consideración de producto final, es decir, sobre los extremos de interés y que habían sido objeto de investigación, y nada se aportaría con la audición de las cintas que aparecía totalmente innecesaria, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a esa audición, decisión que aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada, ya que esa audición en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa".

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha podido valorar la declaraciones de los socios y empleados de la entidad "PRODUCCIONES PELIGROSAS LA CUADRILLA", de integrantes del grupo musical "Requiem" y del propio acusado, e igualmente ha escuchado los dictámenes periciales emitidos por un técnico de sonido y por especialistas del departamento de acústica de la Jefatura de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, y ha podido leer el documento suscrita entre la entidad querellante y el acusado y, como razona en el primero de los fundamentos jurídicos, alcanza la convicción de que el acusado aparentando buenas relaciones en el mundo discográfico y bajo el pretexto de una urgente necesidad de ofrecer el producto a las empresas discográficas, consiguió embaucar a los representante de la empresa de grabación consiguiendo la entrega de las tres cintas "DAT" y de las cintas analógicas, que según los peritos representaba la terminación del trabajo a que se había comprometido la empresa de grabación, sin contraprestación alguna como estaba estipulado y sin intención de abonar el trabajo que había contratado, convicción que se sustenta en pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado, especialmente en cuanto a la existencia de engaño suficiente que determinó a los responsables de la empresa de grabación a entregar el producto de su trabajo sin que les fuera abonado, lo que no hubieran hecho si no hubiese precedido dicho engaño.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a ser informado de la acusación que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice vulnerado tal derecho al no estar incluido en el escrito de las acusaciones la existencia de manipulación en las cintas D.A.T., y que ello ha sido recogido en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que el derecho a ser informado de la acusación se integra en el más amplio a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso justo y equitativo, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, en la que recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Esas vulneraciones de derechos fundamentales no se han producido en el supuesto que examinamos, ya que el recurrente ha sido condenado por un delito de estafa al conseguir con engaño un desplazamiento patrimonial, sustentándose en los hechos objeto de acusación que igualmente recogía esa figura delictiva, y no ha sido condenado por un delito de falsedad que podía haberse generado por las manipulaciones que se han producido, indudablemente en perjuicio de tercero, en las cintas D.A.T. que consiguió y tuvo en su poder y que posteriormente se pusieron a disposición del Juzgado. El engaño, que es elemento esencial del delito de estafa y que en este caso, igualmente lo ha sido, se produce antes del desplazamiento patrimonial y las manipulaciones a las que se refiere el recurrente han tenido lugar una vez consumado el delito de estafa. En todo caso no puede olvidarse que el recurrente ha ejercido su defensa respecto a esas manipulaciones, hasta el extremo de que ha sido él el que ha solicitado los dictámenes periciales sobre ese particular, y ha podido interrogar a las partes y a los peritos sobre los ruidos que se habian detectado en el canal izquierdo de las cintas D.A.T.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error en el Tribunal sentenciador en cuanto el acusado estaba en la creencia de que el disco se iba a publicar y para acreditarlo señala un documento suscrito entre el grupo musical y la entidad Multimedia CD, S.L.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos, ya que el contrato que se señala en modo alguno evidencia error del Tribunal ni desvirtúa la presencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa, especialmente el engaño del que se sirvió el acusado para conseguir la entrega de un producto sin abonar la contraprestación que estaba estipulada, lo que ha resultado acreditado con los testimonios y dictámenes periciales que ha podido valorar el Tribunal sentenciador.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar en cuanto se enfrenta al relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y que incluye cuantos elementos caracterizan el delito de estafa objeto de acusación y por el que ha sido condenado el recurrente.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Y esos elementos concurren en el supuesto que examinamos en cuanto el recurrente, aparentado unas relaciones y una inmediata entrega a unas empresas discográficas, haciendo creer a la entidad querellante una situación que no respondía a la realidad, consiguió la entrega de las cintas, sin abonar las cantidades a las que se habían comprometido y con evidente ánimo de lucro.

El acusado usó, pues, de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error a los responsables de la empresa de grabación y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial que sin ese engaño no se hubiese producido.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 29 de mayo de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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