STS, 15 de Junio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:5133
Número de Recurso3678/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3678/99, interpuesto por la representación procesal de Cornelio y Jose Francisco contra la Sentencia dictada, el 8 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.185/98 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Sabadell, que condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de dos años de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de dos mil pesetas, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores D.Pedro Rodríguez Rodríguez y Dña.Ana María Benito Alonso y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sabadell incoó Procedimiento Abreviado con el núm.185/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 8 de julio de 1.999, que contenía el siguientes fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cornelio y Jose Francisco como autores y criminalmente responsables de un delito de ESTAFA previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.1 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS MIL PTA. con cuatro meses de responabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia y deberán abonar en ocho plazos mensuales de sesenta mil pta. cada uno de ellos desde el mes siguiente a la declaración de firmeza de la presente resolución, a la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil Cornelio y Jose Francisco abonarán, conjunta y solidariamente y por iguales cuotas entre ellos a Serafin , Alicia , Asunción y Virginia , la suma total de CUATRO MILLONES DE PTA. de como indemnización de perjuicios, a distribuir entre los perjudicados dichos en proporción a su participación en la copropiedad de la vivienda de autos. La citada suma devengará el interés legal previsto en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Acredítese en forma legal la solvencia de ambos acusados.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha 2 de diciembre de 1.995, se dedicaba profesionalmente a la intermediación en el mercado inmobiliario y, en tal condición, y como administrador de DIRECCION000 , recibió, de sus propietarios, Dña.Virginia y sus hijos Serafin , Alicia y Asunción , el encargo de gestionar la venta de unavivienda sita en C/ DIRECCION001NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Castellar del Vallés (Barcelona) , por el precio acordado con los vendedores de veinte millones de pta. y percibiendo por sus gestiones un 5% del precio de la venta como comisión, un millón de pta. En fecha que no consta, pero en los primeros meses de 1.996, Cornelio comunicó a los vendedores que tenía una oferta de compra por precio de dieciseis millones de pta., no aceptandola éstos inicialmente si bien convinieron en reducir el precio de venta hasta los dieciocho millones de pta., reduciéndose también la comisión. Finalmente, en septiembre de 1.996, los vendedores aceptaron vender la finca por dieciseis millones de pta, precio que, por la compra, supuestamente ofrecía el también acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales. Cornelio y Jose Francisco , en fecha que no consta pero anterior en cualquier caso a septiembre de 1.996, convinieron, con la intención de obtener un importante margen de beneficios, efectuar dicha oferta de compra por valor de dieciseis millones, realizando, al propio tiempo gestiones de venta de la vivienda manteniendo el precio inicial de veinte millones de pta., pese a que los vendedores ya habían aceptado reducir su precio desde esa suma hasta unos dieciocho millones. en ejecución de su propósito, Cornelio comunicaba a os vendedores, en los primeros días de septiembre de 1.996, que únicamente tenía una oferta por dieciseis millones, pese a conocer por medio de Jose Francisco , que José estaba interesado en esas mismas fechas en adquirir la vivienda por veinte millones de pta.. Finalmente, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las gestiones de venta, Cornelio logró que el día 12 de septiembre de 1.996, Dña.Alicia , con el consentimiento del resto de copropietarios, suscribiera contrato privado de compraventa de la vivienda de autos con Jose Francisco , previo aceptar la parte vendedora la suscripción de un nuevo contrato de gestión de venta con Cornelio en nombre de DIRECCION000 por precio de dieciseis millones de pta. El mismo día 12 de septiembre de 1.996, y pocas horas antes, Jose Francisco había suscrito contrato de compraventa de la vivienda de autos, en el que figuraba como vendedor, con José , por precio de veinte millones de pta. Finalmente, los Srs. AliciaAsunciónSerafin otorgaron escritura de compraventa de la vivienda de autos, por precio inferior a los dieciseis millones en que creyeron que se efectuaba la venta en favor de José como comprador de la misma, que abonó a Jose Francisco la suma de veinte millones de pta. como precio de compra. Jose Francisco y Cornelio hicieron suya la diferencia entre el precio pagado por el comprador y el recibido por el vendedor, además de las comisiones percibidas por su intermediación en la venta, sin que consta la parte que correspondió a cada uno de ellos de la suma de cuatro millones de pta. de que se apoderaron ni el destino dado a la misma.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de octubre de 1.999, el Procurador D.Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Cornelio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que en la sentencia recurrida se ha cometido error de derecho al calificar los hechos constitutivos de un delito de estafa, vulnerándose los arts. 24.2 y 53.1 CE .

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de febrero de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana María Benito Alonso, en nombre y representación de D. Jose Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr., por afirmar la existencia de engaño sin exponer la conducta del acusado que dio lugar al engaño. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por infracción del art. 248.1 CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, los impugnó.

  7. - Por Providencia de 7 de mayo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 5, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cornelio .

  1. - En el único motivo de casación articulado en este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida a los hechos declarados probados de los arts. 248, 249 y 250.1.1. CP. Cabe decir, antes de seguir adelante, que es evidentemente errónea la cita del último precepto puesto que no es la agravación específica establecida en el nº 1º del art. 250.1, sino la prevista en el nº 6º, la que ha sido objeto de aplicación en la Sentencia recurrida. También se denuncia en el encabezamiento de este motivo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia pero, siendo los problemas de tipicidad ajenos al ámbito en que el citado derecho fundamental desenvuelve sus efectos, la invocación de este derecho debe tenerse por puramente retórica. Debemos, pues, centrar nuestra respuesta a este motivo en la única cuestión que mediante el mismo se ha podido plantear: la de si, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, están descritos todos los elementos que deben integrar un delito de estafa en el que la cantidad defraudada reviste una especial gravedad. Dicho esto, hay que añadir que será forzoso prescindir, para resolver la queja del recurrente, de todas las alegaciones en las que el mismo se aparta de la declaración de hechos probados o incorpora datos que no aparecen en la misma. El recurrente anuncia, al comienzo de sus alegaciones, que respeta, "como no podía ser de otra manera, la relación de hechos probados". Hay que reconocer que no cumple luego este propósito con toda exactitud pero esta Sala, obviamente, sí partirá en su fundamentación de los hechos probados y no tendrá en cuenta ninguno que no haya sido declarado como tal.

    La impugnación del Fallo de la Sentencia recurrida, deducida en este motivo, no puede ser estimada porque en el relato histórico de la misma aparecen todos los elementos del delito que ha sido apreciado. El acusado que ahora recurre, ante todo, engañó a los perjudicados haciéndoles creer que no era factible encontrar un comprador que pagase veinte millones de pesetas por la vivienda propiedad de aquéllos, cuya venta se había encargado de gestionar. Ello era falso puesto que, a través del otro acusado con el que estaba concertado, conocía la existencia de una persona interesada en la adquisición del inmueble, precisamente en aquella cifra que había sido fijada, para la operación a realizar, en el contrato de gestión de venta. Mediante dicho engaño, suficiente para inducir a error, puesto que los propietarios creían poder confiar en la seriedad y honradez de quien profesionalmente se dedicaba a la intermediación en el mercado inmobiliario, el recurrente consiguió que quienes le habían encomendado la gestión aceptasen vender en dieciseis millones al coimputado que, por su parte, ya había convenido la venta, en veinte millones, con la persona interesada a que se ha hecho referencia. De esta forma, con un engañoso ardid que provocó en los propietarios de la vivienda un explicable error, les indujo a venderla en un precio inferior al que realmente pagó el definitivo adquirente, irrogándoles un perjuicio por la diferencia entre el precio pagado por éste y el recibido por aquéllos. Siendo evidente que concurrieron en los hechos todos los elementos objetivos del delito de estafa - engaño, error provocado por el mismo, acto de disposición realizado en virtud del error y perjuicio determinado por dicho acto- y siéndolo asimismo que el propósito del recurrente y su coimputado era obtener con la operación un lucro ilícito de cuatro millones de pesetas, que efectivamente consiguieron, siendo indiferente de qué modo lo repartieron, no puede cuestionarse la corrección de la calificación jurídica hecha por el Tribunal de instancia. A lo que debe añadirse que es igualmente indiscutible, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la apreciación de la especial gravedad de la cantidad defraudada cuando la misma asciende a cuatro millones de pesetas. No se aplicaron indebidamente, en consecuencia, a los hechos declarados probados los arts. 248, 249 y 250.1.6º CP, por lo que debe ser rechazado el único motivo de casación de este primer recurso.

    Recurso de Jose Francisco .

  2. - El primer motivo de este recurso se residencia en el art. 851.1º LECr sin especificarse en cuál de los tres incisos de esta norma ha incidido la Sentencia recurrida, aunque la referencia a un concepto jurídico consignado en los hechos probados que ha predeterminado el fallo permite colegir que es el tercero. Por dos razones, cada una de las cuales sería por sí sola suficiente, es forzoso desestimar este motivo. La primera es que el concepto pretendidamente jurídico -el sustantivo "engaño"- aun estando incluido en la definición legal de la estafa, es una palabra de uso vulgar y significado asequible para cualquiera. Y la segunda es que dicha palabra no aparece por parte alguna en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. El Tribunal de instancia describe una maquinación fraudulenta que envuelve naturalmente un engaño pero, usando una técnica impecable, se abstiene de emplear en la narración de los hechos expresión alguna que pertenezca a la definición del núcleo esencial del delito que aprecia, aunque ello no le impide dar cuenta de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que lo integran. No se ha incurrido, pues, en la Sentencia recurrida en el quebrantamiento de forma que en este primer motivo se denuncia.

  3. - El segundo motivo del recurso también se pone al amparo del art. 851.1º LECr sin aclarar cuál es el vicio formal que en la Sentencia recurrida se advierte. En este caso, sin embargo, la lectura de las alegaciones no despeja las dudas toda vez que en ellas no se denuncia ni falta de claridad en los hechos probados, ni contradicción entre los mismos, ni consignación, como hechos, de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Lo que viene a sostenerse en este motivo es que, de la declaración probada, no se deduce que este segundo recurrente utilizase engaño frente a los que fueron propietarios de la vivienda vendida puesto que ninguna relación tuvo con ellos. Nos encontramos, pues, ante un motivo de casación por infracción de ley inadecuadamente articulado como motivo por quebrantamiento de forma. Ello es suficiente para que la impugnación sea desestimada, dándole ahora la respuesta que pudo recibir en trámite de admisión a tenor de lo dispuesto en el art. 884.4º LECr. Con independencia de esta causa formal de desestimación, es claro que el relato fáctico de la Sentencia recurrida presenta a este recurrente como una pieza imprescindible en la maquinación fraudulenta puesto que, sin su intervención, no se hubiese podido realizar la doble venta de la que resultó el perjuicio para los propietarios de la vivienda y, correlativamente, el injusto enriquecimiento de los acusados. No es cierto, por demás, que este recurrente no tuviese comunicación ni relación alguna con los propietarios, afirmación contradictoria con la declaración de hechos probados que añade al motivo que analizamos una nueva causa -la del nº3º del art. 884 LECr- de inadmisión y desestimación. Fue él mismo quien compró la casa en dieciseis millones de pesetas a la que en aquel momento representaba al resto de los copropietarios, ocultándole que, pocas horas antes, ya la había vendido, en veinte millones, al definitivo adquirente de acuerdo con el plan urdido entre los dos acusados. Todo ello nos lleva a la conclusión de que, tanto si el motivo de casación se examina desde una perspectiva formal -plenamente legítima en un recurso de esta naturaleza- como si se lo interpreta - benévolamente- como un motivo de infracción de ley sustantiva, la respuesta al mismo tiene que ser irremediablemente desfavorable. Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo del recurso y se desestima éste en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Cornelio y Jose Francisco contra la Sentencia dictada, el 8 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.185/98 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Sabadell, en que fueron condenados como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de dos años de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de dos mil pesetas, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago, por mitad, de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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