STS 294/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:1307
Número de Recurso3654/1998
Procedimiento01
Número de Resolución294/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ignacio G. H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidenci a del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G. G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.S..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, incoó Diligencias Previas nº 3568/97, contra Ignacio G. H., por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 15 de Julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran que a sabiendas por conversaciones habidas en el mercadillo de Santa María, que a Miguel G.O. le interesaba un puesto de venta en la plaza de El Arenal de Llucmajor, para vender ropa y aún sabiendo de su intrasmisibilidad, sujeta siempre a la venia del Ayuntamiento, Ignacio G. H., mayor de edad por cuanto nació el 31 de julio de 1.943, carente de antecedentes penales y no habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa y Evaristo H.H., también mayor de edad por haber nacido el 24 de febrero de 1.952, también carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y de la que en ningún momento ha sido privado, con ánimo de beneficiarse economicamente, urdieron el siguiente plan: aprovechando que el primero poseía uno de las características exigidas de 10 metros en aquella localidad, aunque titularidad de su hija, se lo cedió en arriendo por un año y por un precio de 110.000 pesetas, que a su indicación percibió mediante un talón a nombre de Evaristo H. H., Presidente de una presunta cooperativa y el hombre indicado para efectuar las gestiones ante la Corporación Municipal, cobrándolo el segundo al siguiente día de haberlo extendido.- Pasado cierto tiempo, el adquirente quiso utilizar el puesto del mercadillo, anunciandole enseguida problemas, porque estaba ocupado por otros y, puesto en contacto con el tal Evaristo, aunque al principio simulara desconocimiento del tema, acabó reconociendo que efectivamente había cobrado el cheque que le había enviado Ignacio G. creyendo que era para pagar las tasas que este debía al Ayuntamiento, habiendo invertido ya parte de él en tal menester, pues había abonado ya las del primer semestre, pero no las del segundo al desconocerse su importe, reconociendole la imposibilidad legal de tal operación, aunque ofreciendole otro propio, aunque sólo de 2 metros para arreglar la situación, oferta que fue rechazada por no cumplir tan corto espacio sus necesidades, interesando que se le devolviese el dinero, respondiendole aquel que le devolvería la mitad en Navidades y, no aceptándolo, interpuso la correspondiente denuncia, habiéndole el tal Evaristo devuelto la totalidad del importe del talón antes de la celebraci

ón del juicio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar y efectivamente condenamos a IGNACIO G. H. y a EVARISTO H.H., como autores responsables de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión y pago por mitad de las costas procesales causadas".

(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ignacio G. H., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO: Al amparo del art. 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no se contradigan con otros elementos de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Por la representación legal de Ignacio G. H., condenado en la sentencia de 15 de Julio de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares como autor de un delito de estafa, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos.

Segundo

En primer lugar, estudiamos por razones de sistemática el segundo de los motivos formalizado por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ en denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal afirmación equivale a decir que el Tribunal sentenciador ha condenado sin pruebas y por tanto exige en esta sede casacional la verificación del "juicio sobre la prueba". Un examen de la sentencia permite constatar que en el Fundamento Jurídico primero y segundo se desgranan las pruebas tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora y que se concretan en la declaración de Miguel G. O. tanto en la instrucción como en el juicio oral, que manifestó el deseo de acceder a un puesto en el mercadillo de Santa María, y como el recurrente Ignacio G. se lo presentó como titular de un puesto y con facultades de ofrecérselo, y en esa creencia entregó las 110.000 ptas.

--hecho no cuestionado-- resultando que luego carecía de la titularidad de dicho puesto y por lo tanto de la facultad de transmitirlo, lo que evidencia el engaño antecedente y bastante en forma de apariencia de condición que no tiene, y es en base a ello que se produce el desplazamiento patrimonial con enriquecimiento del recurrente y paralelo perjuicio para Miguel G..

Hubo prueba legalmente introducida en el plenario con los principios de publicidad, inmediación y contradicción, y fue en base a la misma que el Tribunal formó el juicio de certeza objetivado en el factum.

El recurrente, a pretexto de inexistencia, lo que verdaderamente cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, extremo que como es sabido, queda extramuros del control casacional, ya que la valoración de la prueba le corresponde a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación que tuvo y de acuerdo con el artículo 741 de la LECriminal.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

En el primero de los motivos, y por el cauce del nº 1 del art.

849 se denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal.

Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados. El recurrente no respeta tales hechos en la medida que discrepa de ellos alegando por ejemplo que no existió engaño antecedente bastante, siendo así que el factum principio por la afirmación de que "....a sabiendas por conversaciones habidas en el mercadillo.... que a Miguel G.O. le interesaba un puesto...." para continuar que el recurrente, en unión del otro condenado "....con ánimo de beneficiarse económicamente, urdieron el siguiente plan....", constando también en el factum que la titularidad del puesto correspondía a la hija del recurrente y produciéndose el pago de las 110.000 ptas. sin que, obviamente, Miguel pudiera tener acceso al puesto que, confiado en la apariencia que recibía de Ignacio, esperaba. Es patente el engaño antecedente y bastante que nuclea el tipo de estafa.

El motivo debe ser desestimado, y debió haber sido inadmitido en virtud del art. 885-1º LECriminal.

Cuarto

Finalmente y como tercer motivo, y por el cauce del nº 2 del art. 849 se alega error en la valoración de las pruebas en base a documentos.

Se cita como documento el recibo del Ayuntamiento de Llucmajor obrante al folio de la Audiencia acreditativo del pago por Ignacio G. H. de 46.250 ptas. por la ocupación de impuesto en el mercado durante el periodo de Enero a Junio de 1997.

Con dicho documento, se pretende demostrar por el recurrente que él directamente pagó las tasas y que por tanto no se abonaron con el importe del talón de 110.000 ptas. dado por Miguel G. ni se enriqueció.

El documento carece de la fehaciencia que le otorga el recurrente, y lo único que se acredita es el pago de las tasas, pero ello es compatible con que fuesen abonadas con cargo al talón de 110.000 ptas. que se entregó al otro condenado y que este reconoce que sí fue, careciendo de virtualidad el documento para acreditar el error denunciado, pues es obvio que pudo efectuarse el pago de dichas tasas con dicho talón como afirmó el otro condenado, y con apoyo en esa declaración así lo estimó la Sala sentenciadora, por lo que existió prueba suficiente que contradice la tesis del recurrente en base a dicho documento.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

La desestimación del recurso tiene como consecuencia la imposición de las costas causadas de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Ignacio G. H. contra la sentencia de 15 de Julio de 1998 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, con imposición de las costas causadas de conformidad con el art. 901 LECriminal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Baleares, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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