STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:6145
Número de Recurso105/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 105/2003 interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.E.C.A.-I.T.V.), representada por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, contra el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, y la ASOCIACIÓN ANDALUZA DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.A.E.C.-I.T.V.), representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.E.C.A.-I.T.V.), interpuso ante esta Sala, con fecha 23 de septiembre de 2003, el recurso contencioso-administrativ o número 1/105/2003 contra el Real Decreto número 833/2003, de 27 de jun io, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 10 de marzo de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo; y en su virtud, y previos los trámites de ley, dicte Sentencia estimando el presente recurso y declarando nulas por contrarias a Derecho las siguientes normas del Real Decreto impugnado : artículo 5, apartados 2 y 3; el inciso "adjudicada por concurso convocado con anterioridad a dicha fecha" del apartado 1, párrafo primero, de la Disposición transitoria primera; el apartado 2 de la misma Disposición transitoria primera; y la Disposición transitoria segunda, en su integridad; condenando a la Administración demandada a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la completa ejecución del fallo.».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de junio de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, por contestada la demanda, dicte sentencia desestimando el recurso.».

CUARTO

El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 1 de julio de 2004 y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con sus copias, devuelto el expediente administrativo, por evacuado el trámite de contestación a la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de contencioso- administrativo, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.».

QUINTO

La Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de la ASOCIACIÓN ANDALUZA DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.A.E.C.-I.T.V.) contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 12 de julio de 2004 y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con su copia y documentos unidos, lo admita, con él por formalizada, en tiempo y forma, la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA del Recurso Contencioso-administrativo nº 105/02 a que el presente se contrae, para tras los trámites legales, y el recibimiento del presente Recurso a Prueba, que desde ahora se deja expresamente interesado, dictar Sentencia por la que se desestimen en su integridad las pretensiones sostenidas por la recurrente, acordando la legalidad y conformidad a Derecho de l Real Decreto 833/20 03 en todos sus extremos, con expresa imposición a la recurrida de las costas causadas, con cuanto además proceda en Ley y Justicia.».

SEXTO

El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contestó a la demanda por escrito presentado el 15 de julio de 2004 y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito y sus copias, tenga por rellenado el trámite conferido, y previa la tramitación oportuna, dicte sentencia ajustada a derecho, decidiendo el recurso interpuesto y que se sigue ante la Sala a la que tengo el honor de dirigirme.».

SÉPTIMO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y suplicaron sentencia en los términos de los respectivos suplicos de sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Por providencia de 9 de marzo de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de junio de 2005, suspendiéndose por providencia de esa misma fecha el señalamiento y acordándose dar traslado a la partes sobre la conveniencia de suspender la resolución del presente recurso por hallarse señalado para votación y fallo ante e l Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad número 5077/20 00, formulado contra e l Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de jun io, en desarrollo del cual se dictó e l Real Decreto impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo número 105/200 3.

NOVENO

Oídas las partes po r Auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se acordó suspender el recurso contencioso-administrativo número 105/20 03 hasta tanto no recaiga sentencia del Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad entablados contra e l Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de juni o.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2006, se acordó unir el oficio y certificaciones de las resoluciones que resuelven las cuestiones de inconstitucionalidad números 5077/00, 5014/00, 5053/00, 5056/00 y 5061/00, planteadas contra e l Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de jun io, levantar la suspensión acordada por resolución de fecha 23 de septiembre de 2005, y dar traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la incidencia que pueda tener la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, con el presente recurso.

UNDÉCIMO

Las partes, evacuaron el trámite conferido, con el siguiente resultado:

  1. - El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, en escrito presentado el 30 de enero de 2006, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito y sus copias, tenga por realizadas las anteriores alegaciones, y dentro del recurso nº 1/105/03 (Sección Tercera) dicte la sentencia que entienda adecuada a derecho.».

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 3 de febrero de 2006, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por evacuado el trámite, dicte la sentencia desestimando el recurso.».

  3. - La Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en representación de la recurrente ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.E.C.A.-I.T.V.), presentó, igualmente, con fecha 6 de febrero de 2006, escrito en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva tener por cumplimentado el traslado que nos fue conferido.».

  4. - La Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de la ASOCIACIÓN ANDALUZA DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.A.E.C.- I.T.V.), en escrito presentado el 7 de Febrero de 2006, y tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con su copia y documentos unidos, lo admita, con él por formalizado, en tiempo y forma, el trámite de ALEGACIONES conferido en el seno del Recurso Contencioso- administrativo nº 105/03 a que el presente se contrae, para los trámites legales, se acuerde dictar Sentencia en los términos interesados, desestimando en su integridad las pretensiones sostenidas por la recurrente, acordando la legalidad y conformidad a Derecho de l Real Decreto 833/20 03 en todos sus extremos, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con cuanto además proceda en Ley y Justicia.».

DUODÉCIMO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2006, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de abril de 2006, suspendiéndose el mismo por reunirse el Pleno por providencia de fecha 31 de marzo de 2006 y señalándose nuevamente para el día 26 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.E.C.A.-I.T.V.), tiene por objeto que se declare la nulidad de l artículo 5, apartados 2 y 3, de la Disposición transitoria segunda , en su integridad, y de l a Disposición adicional única del Real Decreto 833/2003, de 27 de jun io, por el que establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad.

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir el contenido de las disposiciones impugnadas:

E l artículo 5 del Real Decreto 833/2003, en sus apartados 2 y 3, dice:

2. Una vez otorgada la autorización, deberá justificarse anualmente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente el cumplimiento de dichas obligaciones y requisitos técnicos. A estos efectos, la Comunidad Autónoma podrá considerar válida la comprobación realizada mediante la correspondiente acreditación de la estación ITV, conforme a las normas UNE EN45004 en el campo de la inspección técnica de vehículos realizada por una entidad de las designadas según l a sección 2ª del capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/19 95, de 28 de diciembre. En ese caso, la entidad de acreditación actuará de acuerdo con sus procedimientos.

En los casos en que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones y demás requisitos técnicos se haya realizado a través de una entidad de acreditación, se emitirá, por la entidad actuante, un certificado de acreditación en el que se especifique su acreditación en el campo de la inspección técnica de vehículos.

3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en el control e inspección de estas actividades, se entenderá que la acreditación de la estación ITV conforme a las normas UNE-EN 45004 en el campo de la inspección técnica de vehículos es condición suficiente para la renovación de la autorización.

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La Disposición transitoria primera, en el apartado 1, párrafo primero y en el apartado 2, refiere:

1. Las estaciones ITV que, a la entrada en vigor de l Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de jun io, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión adjudicada por concurso convocado con anterioridad a dicha fecha, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos sin necesidad de obtener acreditación o autorización conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.

2. Con al menos un año de antelación a la finalización del período de vigencia de las concesiones a que se refiere el apartado 1, los titulares de dichas concesiones deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma su pretensión de continuar prestando el servicio bajo el régimen previsto en este Real Decreto y acreditar el cumplimiento de las obligaciones y de los requisitos técnicos exigibles.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá verificar fehacientemente dentro del plazo de un año citado anteriormente el cumplimiento de los requisitos técnicos y de las obligaciones previstos en este Real Decreto, a los efectos de que el solicitante pueda continuar la prestación del servicio bajo el régimen autorizatorio.

El órgano competente de la comunidad autónoma fijará el régimen legal de la reversión, en su caso, de los posibles bienes afectos a la concesión, todo ello de conformidad con lo que disponga el título concesional y la regulación autonómica que al efecto pueda establecerse.

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La Disposición transitoria segunda establece:

1. Las comunidades autónomas que hayan exigido el pago de un canon, periódico o no, por el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de ITV adjudicados por concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de l Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de jun io, que estuvieran vinculados a un ámbito territorial determinado, podrán fijar plazos dentro de los cuales quedará limitado el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios de ITV a las que se refiere e l artículo 5 de este Real Decre to en el citado territorio, sin que dichos plazos puedan exceder del que quede de vigencia a los respectivos títulos.

En el supuesto de que por el concesionario del servicio, para la atención de éste y de conformidad con la comunidad autónoma competente, se construyesen en el ámbito territorial de la concesión nuevas estaciones, éstas se regirán por el régimen de autorización y se ajustarán a las condiciones técnicas previstas en este Real Decreto.

La fijación de los plazos a que se refiere este apartado se efectuará por el órgano competente en cada comunidad autónoma. Las comunidades autónomas que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, no hubieran fijado aún los plazos indicados deberán efectuarlo en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. Únicamente aquellas estaciones de ITV que, en virtud de títulos habilitantes adjudicados por concursos convocados antes de la entrada en vigor de l Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de juni o, tuvieran un ámbito territorial delimitado podrán mantener éste siempre que fuera exigible el pago del canon correspondiente y el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva hubiera fijado el plazo durante el cual pueda mantenerse la citada delimitación territorial en los términos señalados en el apartado anterior.

3. Transcurrido el plazo de seis meses fijado en el apartado 1, fuera de los supuestos establecidos en los apartados anteriores y, en todo caso, una vez vencido el plazo de vigencia de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de ITV que tuvieran un ámbito territorial delimitado, o cuando el órgano competente de la comunidad autónoma no haya fijado los plazos a que se refiere el apartado 1, deberán otorgarse las autorizaciones a las que se refiere este Real Decreto a quienes cumplan con los requisitos establecidos en él y en las demás normas dictadas al efecto.

4. El Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 26.2 de la Ley 16/1989, de 17 de jul io, de Defensa de la Competencia, emitirá un dictamen en el que analizará las condiciones de competencia existentes en la prestación de servicios de ITV en cada comunidad autónoma, haciendo especial referencia al grado de adecuación de la oferta de servicios a la demanda existente y prevista, el nivel de precios y sus diferencias con otras comunidades autónomas, así como las posibilidades de competencia desde las distintas zonas limítrofes de cada comunidad autónoma. Este dictamen deberá emitirse una vez transcurrido el plazo de seis meses fijado en el apartado 1 anterior, y siempre dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

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Y la Disposición adicional única refiere:

En el caso de estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de l Real Decretoley 7/2000, de 23 de jun io, no obstante lo establecido en la disposición transitoria primera de este Real Decreto, cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos establecidos en el apartado A.3 del anexo suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que esté radicada la estación podrá eximir de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio.

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SEGUNDO

Sobre el marco jurídico aplicable.

Procede, en primer término, para abordar adecuadamente el examen de este recurso contenciosoadministrativo, exponer el marco jurídico en que se incardina e l Real Decreto 833/2003, de 27 de jun io, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, que está integrado por e l artículo 7 y la Disposición transitoria de est e precepto del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de jun io, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones que disponen:

Artículo 7. Prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos.

1. Las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos, se realizarán en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

2. La ejecución material de las inspecciones podrá efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares. Salvo en el caso en que la ejecución se lleve a cabo directamente por las Comunidades Autónomas o Administración competente, será requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspección de vehículos la obtención previa de una autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a las Comunidades Autónomas o Administración competente.

La autorización deberá otorgarse siempre que el titular acredite que la instalación en la que proyecta realizar los servicios de inspección cumple los requisitos técnicos que a tal efecto se determinen reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

3. El incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.

La competencia para instruir los expedientes sancionadores e imponer las sanciones corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o Administración competente en cada caso.

Las infracciones a las que se refiere este párrafo prescribirán al año; las sanciones prescribirán igualmente en el plazo de un año.

Reglamentariamente podrá actualizarse la cuantía de la multa prevista en el presente párrafo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen de las concesiones y autorizaciones de prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Las concesiones otorgadas conforme a l Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiemb re, y las autorizaciones concedidas conforme a l Real Decreto 3273/1981, de 30 de octub re, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere e l artículo 7 del presente Real Decre to-ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto.

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El objeto de la s disposiciones del Real Decreto-Ley 7/20 00, que tienen el carácter de disposiciones de aplicación general en esta materia, al dictarse al amparo de l artículo 149.1.13ª y 21ª de la Constituci ón, y que se adoptan en este instrumento normativo al apreciar el Gobierno que concurren por la naturaleza y finalidad de las mismas las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, es impulsar la liberalización de esta actividad, según refiere la Exposición de Motivos, mejorando la competitividad en este sector en beneficio de los consumidores y usuarios, a la vez que garantizar la calidad y homogeneidad en la prestación de estos servicios esenciales para la salvaguarda de la seguridad vial.

El régimen jurídico de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos ha sufrido una modificación sustancial tras la aprobación de l Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de jun io, porque frente al anterior sistema desarrollado en e l Real Decreto 1987/1985, de 20 de noviemb re, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV, que establecía que la ejecución material de las inspecciones podrá ser realizada por las Comunidades Autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas, propietarias de las instalaciones, con su propio personal, y en régimen de concesión administrativa, se prescribe como requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspección de vehículos, salvo que se lleve a cabo directamente por las Comunidades Autónomas o por la Administración competente, la obtención previa de una autorización, cuyo otorgamiento corresponde a las Comunidades Autónomas o Administración competente, lo que implica la necesidad de regular el régimen transitorio aplicable a las estaciones ITV habilitadas en virtud del derogado régimen concesional.

Estos objetivos ya informaban la Directiva 77/143/CEE, del Consejo de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques, que establece la obligación de los Estados Miembros de someter a un control técnico periódico a los vehículos de motor matriculados en cada Estado, en aras de promover que la circulación de los vehículos en el espacio comunitario se produzca en las mejores condiciones de seguridad, que palie los riesgos que son consecuencia del incremento de la circulación, y acorde con los criterios de eficiencia y de competitividad.

Esta Directiva 77/143/CEE, ha sido derogada por la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de vehículos a motor y de sus remolques (modificada para adaptarse al progreso técnico por las Directivas 1999/52, 2001/19 y 2003/27), en la que se proclama como objetivo que impulsa la modificación normativa incluir una metodología de inspección más apropiada y armonizada, teniendo en cuenta los avances tecnológicos incorporados en la fabricación de los vehículos, y promover que la inspección, que debe efectuarse durante el ciclo de utilización del vehículo, sea «relativamente simple, rápida y barata».

E l artículo 2 de esta Directiva 96/96/ CE, contiene de forma precisa los presupuestos y condiciones jurídicas de las entidades y organismos públicos o los organismos privados que están autorizados para desarrollar la actividad de inspección técnica de vehículos en los siguientes términos:

La inspección técnica prevista en la presente Directiva deberá ser efectuada por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica también se dedique a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica

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L a sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005, de 15 de diciemb re, que estima parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Consejos de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, del Principado de Asturias, de Aragón y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra lo s artículos 7 y 8, y la s disposiciones transitoria y final segunda del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de jun io, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, declara en su fallo:

a) Que e l art. 7.2 del Real Decreto-L ey vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV.

b) Que la remisión reglamentaria contenida en la última frase de l art. 7 .2 en relación con la determinación de los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV debe entenderse dirigida a la Administración General del Estado, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.

2º Desestimar los recursos en todo lo demás.

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La ratio decidendi de la sentencia constitucional se funda con base en la interpretación del alcance de los títulos competenciales del Estado reconocidos en e l artículo 149.1.1 3ª -bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y en e l artículo 149.1.2 1ª -tráfico y circulación de vehículos a motor-, y de los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos en materia de industria y seguridad industrial, a la luz de la precedente doctrina constitucional, que permite precisar la competencia autonómica para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, que no puede vaciarse de contenido imponiendo un título habilitante común y uniforme a todas las Comunidades Autónomas, lo que provoca la declaración de inconstitucionalidad de l artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 7/20 00, subsistiendo la competencia de la Administración del Estado para obligar a todas las Comunidades Autónomas a hacer posible la participación de los particulares en este servicio público, y para aprobar la ordenación de los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV, regulación que podrá ser complementada por normas de las Comunidades Autónomas, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.

En relación con el enjuiciamiento constitucional de la Disposición Transitoria de l artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/20 00, resulta oportuno transcribir la fundamentación jurídica que refiere la sentenci a constitucional 332/2005, en el fundamento jurídico 1 7:

Igualmente deben rechazarse las alegaciones del Letrado del Gobierno de Aragón relativas a la pretendida vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima como consecuencia de las reformas operadas en el régimen jurídico de la ITV. Sin entrar a analizar la relevancia constitucional de este segundo principio, y una vez reconocida la competencia autonómica para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación de este servicio, deben considerarse decaídas las alegaciones relativas al impacto práctico y económico de l art. 7 .2 en los títulos administrativos vigentes en el momento de su entrada en vigor, a la insuficiente participación de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las reformas, así como las referidas a las insuficiencias del régimen jurídico transitorio y a la consiguiente vulneración del principio de confianza legítima. El contenido de la disposición transitoria no sólo no plantea, como se ha señalado anteriormente, ningún problema desde un punto de vista competencial, sino que tampoco lo hace desde la perspectiva ahora analizada, toda vez que se limita a contemplar la subsistencia de las concesiones y autorizaciones vigentes, con la única salvedad de imponer la adaptación a los requisitos técnicos exigibles a las nuevas instalaciones de ITV. Esta obligación, derivada del ejercicio de las competencias estatales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, resulta plenamente coherente con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico y no plantea ningún problema desde la perspectiva de un principio como el de seguridad jurídica, que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, y 182/1997, de 28 de octub re, FJ 11), no puede dar lugar a la congelación o petrificación del Ordenamiento.

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En este marco jurídico, que constituye el parámetro normativo para enjuiciar este recurso contenciosoadministrativo, la Asociación actora cuestiona la legalidad de l artículo 5, apartados 1 y 2, de la Disposición transitoria primera, en las cláusulas mencionadas, de la Disposición transitoria segunda y de la Disposición adicional única, aduciendo como tesis central para pedir la nulidad de las referidas disposiciones, además de denunciar infracciones formales en el procedimiento de elaboración de la referida disposición general, la invasión de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas establecidas en sus Estatutos de Autonomía, la insuficiencia de la regulación desde la perspectiva de la noción de servicio público, que exigiría una serie de condicionantes a su prestación por sujetos privados, que omite, y por producir una situación de competencia desleal la coexistencia de los antiguos títulos habilitantes concesionales con el innovador régimen de autorización.

TERCERO

Sobre los motivos de impugnación formales de l Real Decreto 833/200 3.

La pretensión impugnatoria de l Real Decreto 833/20 03 se funda, en primer término, en la infracción formal consistente, a juicio de la recurrente, en haberse prescindido de los preceptivos informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, creado por e l artículo 18.1 de la Ley 21/1992 de 1 de jul io, de Industria, con la finalidad de "impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Industrial", una de cuyas funciones, según e l artículo 2 del Reglamento de este Consejo, aprobado por Real Decreto 251/19 97 de 21 de febrero, es la de "informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de Seguridad Industrial de ámbito estatal".

Debe rechazarse que la norma reglamentaria impugnada deba declararse nula por infracción del artículo

24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviemb re, del Gobierno, que prescribe que "los proyectos de Reglamento habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos", no sólo porque en razón del objeto de l Real Decreto 833/20 03, de carácter marcadamente económico, al pretender la adopción de medidas dirigidas a liberalizar la actividad en el ámbito de la inspección técnica de vehículos y del alcance de la habilitación conferida al Gobierno para la aprobación de esta norma, que constituye un desarrollo reglamentario de l Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de jun io, en cuya Exposición de Motivos se afirma que "la liberalización económica constituye un eje principal de la política económica [...] para que los agentes productivos se vean incentivados a invertir y contribuir así al desarrollo económico de todo el país", resulte suficiente el informe evacuado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, sino porque, además, constan en el expediente administrativo de elaboración de la norma reglamentaria referencias de los informes del Secretario General Técnico del Ministerio del Ciencia y Tecnología de 28 de mayo de 2001 y de 11 de febrero de 2002, emitidos en relación con los distintos borradores del proyecto, además del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, según refleja el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 3 de abril de 2003, habiéndose evacuado con posterioridad el informe de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pyme de 16 de mayo de 2003 y el informe de las Secretarías de Estado de Economía y de Comercio y Turismo de 14 de mayo de 2003.

En relación con la denuncia formulada de haberse prescindido del informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, en l a sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 (R 133/20 03), hemos declarado:

No se observa en el presente caso que la referida omisión sea determinante de la nulidad de norma impugnada. En efecto, aunque el Real Decreto regule una actividad industrial, en sus aspectos organizativos y técnicos, no contempla, al menos directamente, los aspectos de seguridad que deben presidir su prestación, Es cierto que tiene relación con la seguridad del tráfico, pero tampoco regula los requisitos mecánicos que deben poseer los vehículos objetos de inspección, los cuales son objeto de otra normativa independiente.

A diferencia del caso contemplado por l a sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 20 03, en la que se impugnaba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, y en el que si existía una incidencia directa sobre la seguridad industrial, lo que determinó a esta Sala a anularlo por falta del referido informe, en el caso presente, aunque indirectamente haya algunos aspectos que puedan incidir sobre ella, no bastan por si mismo para que sea necesario el informe previsto en la norma.

Una interpretación excesivamente amplia de l artículo 21 del Real Decreto 251/ 97, llevaría a someter a dictamen del Consejo todo reglamento que afecte a la industria, pues difícilmente sería posible evitar que en él no se viese concernida la seguridad. Una cosa es que en el Real Decreto se determinen los elementos técnicos que deben poseer las estaciones de ITV para desarrollar su actividad, y otra bien distinta son las condiciones de seguridad de las propias estaciones, sometidas al régimen general de seguridad industrial, y que en el Anexo del Real Decreto no se contemplan.

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CUARTO

Sobre los motivos de impugnación de l artículo 5, apartados 2 y 3 del Real Decreto 833/200

  1. La impugnación de lo s apartados 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 833/2003, de 27 de jun io, se sustenta sustancialmente en el argumento de que, en razón del contenido de estas disposiciones, que regulan el régimen de comprobación del cumplimiento por las estaciones de inspección técnicas de vehículos de los requisitos técnicos, constituye ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de los títulos competenciales en materia de industria y de seguridad industrial, según se desprende de la doctrina constitucional que se invoca, al afectar a la forma de organización y gestión del servicio autonómico de inspección técnica de vehículos, por lo que deduce que se ha producido una invasión de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas que vulnera el orden constitucional de distribución de competencias.

Este motivo de impugnación aducido por la Asociación recurrente debe ser estimado, atendiendo a la declaración de nulidad de la integridad de l artículo 5 que hemos efectuado en la precedente sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 (R 133/20 03), cuya fundamentación jurídica, en relación con esta cuestión, transcribimos:

En segundo término, pretende la nulidad por entender que el Real Decreto incurre en invasión de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, al tratarse de organizar y determinar el régimen jurídico del servicio de inspección técnica de vehículos, que es tarea integrante de la función ejecutiva en su vertiente de normas organizatorias relativas a la forma de organización y prestación de los servicios, que entra de lleno en las potestades de autoorganización de la Comunidad.

L a sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005 de 15 de diciemb re, a cuyo dictado se esperó para resolver este recurso, dispuso en su fallo que e l art. 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000 de 23 de jun io, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV.

La inmediata consecuencia de la anterior sentencia es, conforme impone e l artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judici al, declarar la nulidad de los preceptos impugnados del Real Decreto de desarrollo que sean consecuencia del artículo anulado, o contrarios a la doctrina sentada para llegar a esta conclusión. Debe destacarse, por tanto, que el fundamento que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la nulidad de l artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 7/2000 fue (FJ. 12) que "la previsión de que la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV se produzca necesariamente a través de la técnica de la autorización administrativa reglada, de modo que las Comunidades Autónomas estén obligadas a conceder dicha autorización a todas las instalaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos reglamentariamente, no puede considerarse materialmente básica desde la perspectiva de l art. 149.1.13 CE sin vaciar de contenido las competencias en materia de industria que los respectivos Estatutos de Autonomía atribuyen con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas recurrentes [...] en este caso no puede aceptarse que dicha competencia faculte al Estado a hacer depender la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV única y exclusivamente del cumplimiento de unos requisitos técnicos que las Comunidades Autónomas deben limitarse a verificar a través del otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa".

Desde esta perspectiva, no ofrece duda la nulidad de l artículo 4 .1 ya que impone a las Comunidades Autónomas la autorización por el simple cumplimiento de las obligaciones y los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto, negando la posibilidad de rechazarla por razón de otras circunstancias establecidas por la propia Comunidad, que considere relevantes tales, según la propia sentencia del TC, como "la distribución territorial de las instalaciones de ITV o la forma y condiciones de prestación del servicio, que no estén directamente relacionados con la seguridad vial".

Por esta misma razón, es procedente la nulidad de l artículo 5 en cuanto declara el carácter reglado de la autorización, tanto para su otorgamiento como para su vigencia, haciéndola depender exclusivamente de la demostración del cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos al efecto, así como la justificación anual del cumplimiento de los mismos, aunque sea a través de una entidad de acreditación, o por otros mecanismos.

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QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de l a Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 833/200 3.

La pretensión de nulidad de l a Disposición transitoria primera del Real Decreto 833/20 03 debe rechazarse atendiendo a su contenido que no hace sino desarrollar en términos más precisos la correlativ a disposición transitoria del Real Decreto-ley 7/200 0.

En efecto, en l a sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006 (R 95/20 03) hemos declarado la conformidad a Derecho de esta Disposición transitoria interpretada en los siguientes términos:

Respecto de esta última la sentencia constitucional tan citada, tras reconocer que "[...] su contenido deja de tener en gran medida sentido, una vez atribuida a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de ITV", rechaza que "desde una perspectiva competencial", sus previsiones planteen problemas de constitucionalidad "[...] puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en s u art. 7. Aunque la referencia a esta autorización resulta intranscendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas. Por su parte, la previsión de que los requisitos técnicos y el régimen sancionador exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones de ITV también es aplicable a las estaciones amparadas en títulos anteriores tampoco suscita problemas competenciales, puesto que, como se ha visto anteriormente, es claramente reconducible a la competencia estatal de tráfico y circulación de vehículos a moto r (art. 149.1.21 CE) por su conexión directa e inmediata con la seguridad vial. Por todo ello, procede declarar la constitucionalidad de la citada disposición transitoria."

La impugnación que se realiza en este recurso respecto de l a Disposición transitoria primera del Real Decreto 833/20 03, en la medida en que se basa en la invasión de competencias autonómicas, debe ser desestimada por cuanto queda expuesto. Y en cuanto al contraste material entre la norma reglamentaria de desarrollo y l a disposición transitoria del Real Decreto-ley 7/20 00, interpretada aquélla en los términos que a continuación expondremos, no incurre en vulneración del principio de jerarquía normativa.

Deben hacerse a este respecto dos precisiones. La primera es que la referencia que en uno de los apartados de la disposición reglamentaria se hace al nuevo "régimen autorizatorio" (concretamente, en el inciso final del primer párrafo del apartado dos) queda ya desvirtuada por la anulación de éste como sistema preceptivo para instrumentar la participación de los particulares en la actividad inspectora de vehículos. Reputada inconstitucional la norma del Real Decreto-Ley que imponía a las Comunidades Autónomas de modo forzoso el "modelo" de las autorizaciones regladas con aquella finalidad, la alusión al nuevo "régimen autorizatorio" inserta en l a disposición transitoria primera del Real Decreto 833/20 03 resulta, pues, irrelevante.

La segunda precisión se refiere a las características de las concesiones o autorizaciones preexistentes: en la dicción literal de la norma reglamentaria que analizamos se habla tan sólo de las estaciones de servicio previamente habilitadas "en virtud de concesión o autorización administrativa adjudicada por concurso convocado con anterioridad a la entrada en vigor de l Real Decreto-ley 7/20 00". Sin embargo, dicha expresión debe entenderse referida a todas las concesiones o autorizaciones preexistentes siempre que se hubieran obtenido legalmente, con independencia de que la adjudicación se hubiera efectuado por concurso o no.

En efecto, la disposición correlativa del Real Decreto-ley trata de regular el régimen transitorio de "las concesiones y autorizaciones de prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley", esto es, tanto las concesiones otorgadas conforme a l Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiemb re, como las autorizaciones concedidas conforme a l Real Decreto 3273/1981, de 30 de octub re. Es en estos términos, y referida a dichas concesiones y autorizaciones, como debe interpretarse la expresión que contiene l a disposición transitoria primera del Real Decreto 833/200 3.

Por lo demás, no hay quiebra del principio de igualdad en esta Disposición transitoria que trata del mismo modo a todas las estaciones de servicio previamente habilitadas. Podría plantearse si existe o no trato desigual injustificado de éstas respecto de las que en el futuro tuvieran que acogerse a las prescripciones de la Disposición transitoria segunda pero, como a continuación expondremos, ésta no resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

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La impugnación de la cláusula de l a Disposición transitoria primera del Real Decreto 833/200 3, que refiere que "el órgano competente de la Comunidad Autónoma fijará el régimen legal de reversión, en su caso, de los posibles bienes afectos a la concesión", en cuanto se limita a conferir el ejercicio de esta competencia normativa a las Comunidades Autónomas, sin imponerles un contenido prescriptivo determinado, salvaguardando su opción de configuración normativa, no puede ser tachada de nulidad con base en la vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, al no producirse la denunciada invasión de competencias de las Comunidades Autónomas, que podrán dictar las normas pertinentes respetando el principio de legalidad constitucional, según se desprende de la referida doctrina de l Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 332/2005, de 15 de diciembr e.

SEXTO

Sobre los motivos de impugnación de l a Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 833/200 3.

La pretensión de nulidad de l a Disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/20 03, se articula sustancialmente en la alegación de que la coexistencia temporal en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos de los titulares de la viejas concesiones otorgadas al amparo de la precedente normativa en materia de inspección técnica de vehículos, con los nuevos operadores, en virtud de autorizaciones, quiebra el estatuto concesional y deriva en una situación de competencia desleal, al deber cumplir unas obligaciones que derivan del título concesional que no se imponen a los titulares de las nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos.

Este motivo debe ser acogido apreciando la nulidad de los tres primeros apartados de la Disposición transitoria segunda, por vulnerar los criterios de distribución competencial establecidos en la Constitución, según hemos sostenido en l a sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006 (R 95/20 03), en los siguientes términos:

L a Disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/20 03 debe, en efecto, ser anulada en sus tres primeros apartados, pronunciamiento que no es necesario extender al cuarto pues en él se regula una cuestión del todo ajena al otorgamiento de nuevas autorizaciones (el apartado cuarto impone al Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 26.2 de la Ley 16/1989, de 17 de jul io de Defensa de la Competencia, la emisión de un dictamen en el que analice "las condiciones de competencia existentes en la prestación de servicios de ITV en cada comunidad autónoma").

Habiendo declarado el Tribunal Constitucional que e l artículo 7.2 del Real Decre to-ley vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, es claro que una disposición transitoria que no tiende sino a regular el otorgamiento de dichas autorizaciones de modo progresivo en el tiempo carece ya del respaldo normativo que le proporcionaba aquel artículo. Cualquiera que sea el designio de los tre s apartados de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/20 03 (esto es, incluso admitiendo que pretendiera aminorar los efectos que para los anteriores titulares pudiera tener la implantación no gradual del nuevo régimen autorizatorio), en ellos se trata de desarrollar el paso de un sistema preexistente a otro -el de las autorizaciones regladas como único mecanismo habilitador- que la sentencia constitucional 335/20 05 ha considerado no conforme con el ordenamiento jurídico. En esa misma medida la norma que trataba de poner en marcha el nuevo sistema, de modo transitorio y gradual, resulta privada de validez.

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SÉPTIMO

Sobre los motivos de impugnación de l a Disposición Adicional Única del Real Decreto 833/200 3.

En relación con la Disposición adicional única, que también ha sido impugnada, no cabe declarar su nulidad, al tratarse de una norma que deja en manos de las Comunidades Autónomas la potestad de discernir sobre que requisitos de los establecidos en la norma suponen modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, con el fin de relevar de su cumplimiento a las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de l Real Decreto-ley 7/200 0.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

No procede hacer declaración de condena en costas, por falta de la s circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccion al para su imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.E.C.A.-I.T.V.) contra e l Real Decreto 833/2003, de 27 de jun io, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, y declarar la anulación del artículo 5, apartados 2 y 3, en los términos fundamentados.

Segundo

No procede hacer declaración de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa e insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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