STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:6077
Número de Recurso679/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 679/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Ayuntamiento de Murcia, contra sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, habiendo sido parte recurrida D. Plácido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Murcia, por Acuerdo Plenario de 27 de septiembre de 1990, adjudicó definitivamente a la empresa Aparcamientos Vistalegre, S.L. la concesión administrativa para la construcción, gestión y explotación de un estacionamiento subterráneo de vehículos de automóviles, sito en el barrio de Vista Alegre de Murcia, cuya obra fue ejecutada por la concesionaria y recibida de conformidad por el Ayuntamiento recurrente.

El Pliego de Condiciones jurídicas, técnicas y económico-administrativas, en su apartado 5 establece: "El concesionario percibirá en concepto de contraprestación del servicio objeto de la presente concesión, cuando proceda por el uso horario de parte del aparcamiento, la aplicación de la tarifa de 80 ptas. hora o fracción, referida a enero de 1990. Dicha tarifa se actualizará de acuerdo al Indice de precios al consumo".

Los sucesivos acuerdos de revisión de tarifas del Ayuntamiento de Murcia de 29 de abril de 1993, de 27 de enero y 2 de diciembre de 1994 se referían a las tarifas a aplicar durante los ejercicios 1993, 1994 y 1995 respectivamente.

SEGUNDO

La representación procesal de Aparcamientos Vistalegre, S.L. solicitó reiteradamente al Ayuntamiento de Murcia a través de escrito de fecha 23 de octubre de 1992 que el I.V.A. no puede entenderse incluido en la tarifa horaria que recibe como contraprestación el concesionario, sino que éste debe ser soportado por el usuario final del aparcamiento, cargando a las tarifas en vigor el I.V.A. correspondiente. Lo mismo fue solicitado en escrito de 30 de diciembre de 1992 para la tarifa de 1993 y la petición fue desestimada por Acuerdo Plenario de 29 de abril de 1993. Al recibir notificación de este último acuerdo, Aparcamientos Vistalegre, S.L. vuelve a repetir su solicitud anterior, con fecha 16 de junio de 1993, para que el Ayuntamiento pase a aplicar el I.V.A. sobre la tarifa vigente en esa fecha que era de 100 ptas.

Finalmente, en el Acuerdo de la Comisión de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia de fecha 24 de enero de 1994, en su apartado III, se decide proceder a desglosar el I.V.A. pero descontando su importe de la tarifa horaria, denominada en dicho acuerdo "Tarifa material", dando lugar, por tanto, a una tarifa horaria aprobada en dicho acuerdo de 95,65 ptas. más I.V.A. haciendo un total de 110 ptas.

TERCERO

Contra este acuerdo fue interpuesto por Aparcamientos Vistalegre, S.L. recurso contencioso-administrativo de fecha 13 de marzo de 1995, que fue estimado íntegramente en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual, en su fundamento cuarto, declara de forma expresa: "Por todo lo cual es de estimar el presente recurso contencioso- administrativo y declarar, en consecuencia nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Murcia de 29 de diciembre de 1994 en cuanto que para el Aparcamiento Vistalegre, S.L. incluye en la tarifa para 1995, por importe de 115 ptas., el I.V.A. correspondiente y procede declarar el derecho del recurrente a incrementar dicha cantidad de 115 ptas. con el I.V.A. correspondiente para las satisfacciones de dichos dos conceptos, tarifa horaria e I.V.A. por el beneficiario del servicio".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Aparcamientos Vistalegre, S.L.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, en el primero de los motivos se ampara en el artículo 95.1.4 de la LJCA, es decir, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para las cuestiones que son debatidas y alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 82.c) de la misma ley, relativa el primero a "actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes", pues a su juicio, el acto administrativo objeto de autos es fiel reproducción de los antecedentes, consentidos y firmes para la recurrente.

Del examen de los escritos de fecha 23 de octubre de 1992, 30 de diciembre de 1992 y 16 de junio de 1993, que figuran en el expediente, resulta acreditada la disconformidad de Aparcamientos Vistalegre, S.L. con los diversos acuerdos municipales que incluyen el I.V.A. deduciendo de la tarifa horaria, y reiteradamente se solicita que éste sea soportado por el último consumidos, sumando a la contraprestación señalada en el contrato concesional, y que constituye la base imponible del servicio prestado al usuario, el I.V.A. correspondiente.

SEGUNDO

El objeto del acto impugnado nunca ha sido consentido por Aparcamientos Vistalegre, S.L. sino que se ha opuesto en reiteradas ocasiones desde la apertura del estacionamiento en el año 1992 y por ello no se constata la vulneración del artículo 40.a) de la LJCA.

Desde esta perspectiva, el artículo 40, a), de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros, sin que interese considerar en este momento los diversos medios a través de los cuales puede conseguir el administrado que la Administración lleve a efecto los actos de reproducción o los confirmatorios, ni sea preciso tampoco determinar ahora el régimen específico aplicable a los supuestos de nulidad de pleno derecho.

Planteada así la cuestión, los diversos actos recurridos no son reproducción ni confirmación, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto y por otra parte, el artículo 40, a), de la LJCA circunscribe el ámbito de los actos no impugnables, en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros actos anteriores, es decir, de otros actos administrativos, categoría que la propia Ley distingue de las disposiciones generales con toda nitidez, por lo que ha de concluirse que el artículo 40, a), de la LJCA no impide en absoluto la impugnación de los actos que sean de aplicación de las mismas.

TERCERO

En el segundo motivo, la parte recurrente invoca la infracción de los artículos 4 LCE, 1.281 y 1.282 del Código Civil, 5.c) a) Ley 7/85 y 112 regla 2ª.1 del Real Decreto-Legislativo 781/86, considerando que las normas del Derecho Privado son de aplicación a los contratos administrativos, de modo supletorio.

En efecto, dentro del importe de las tarifas estaba incluido el I.V.A. y ello no supone una incorrecta interpretación del artículo 88.1 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a "que las entregas de bienes y servicios, cuyos destinatarios fuesen Entes Públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el I.V.A." y en el informe emitido por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 1 de marzo de 1994, señala que "dicho centro directivo no es competente para determinar si la tarifa prevista en el número 5.1 del pliego de condiciones aportado al expediente, incluye o no la cuota del impuesto a repercutir por el concesionario al usuario".

El artículo 25 del Reglamento del I.V.A., en relación con el 88.1 de la Ley del I.V.A., descompone la oferta de los empresarios en dos elementos: "precio de la contrata" e "importe del I.V.A.", mientras que en la cláusula 5.1 del referido pliego, la oferta y el contrato solo se refiere a "tarifa" y el artículo 77 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2000 de 16 de junio hace constar que el importe del contrato incluye el I.V.A., criterio reiterado en las sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2001, 5 de julio de 2000, 30 de septiembre de 1999, 2 de marzo de 1998, 10 de julio de 2001, 24 y 30 de abril de 2001 y 9 de diciembre de 1999, por lo que procede concluir este punto reconociendo incluir en la tarifa a abonar al contratista el I.V.A. no implica vulnerar ninguna normativa relativa ni a los precios públicos ni al I.V.A.

Este criterio, además, es coherente con el precedente, en asunto que guarda identidad, resuelto por STS de 23 de octubre de 2001, al resolver el recurso de casación 5303/97

Sobre esta base, la Sala de instancia afronta la interpretación del contrato, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y concluye que la conducta de las partes acredita que desde el primer momento se aceptó pacíficamente por ambos que el importe de la tarifa incluía el IVA correspondiente, hasta que la entidad concesionaria cambió de criterio y adujo que no incluía aquel impuesto. Si en un primer momento el contrato no ofreció dudas interpretativas al concesionario, no es explicable que se le presenten ahora, cuando con sus actos ha ratificado lo contrario.

CUARTO

Una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Tercera viene recordando que la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada en la sentencia recurrida es materia reservada al Juzgador de instancia, salvo errores manifiestos y evidentes. En este caso, el recurrente fundamenta la infracción del artículo 1281 del Código Civil en que los términos del contrato, en su tenor literal, eran claros y no dejaban lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, por lo que la Sala a quo debió haber extraído las consecuencias oportunas de aquellos términos, sin necesidad de realizar indagaciones sobre la intención de las partes derivada de sus actos posteriores.

En todo caso, la parte recurrente da por supuesto que el precio público a que se refiere equivale al importe total de la tarifa fijada por el Ayuntamiento demandado, lo que no es cierto, pues el Ayuntamiento ha distinguido y desglosado claramente lo que es el precio público (entendido como contraprestación por el servicio prestado), por un lado, y el IVA que se repercute sobre el mismo, por otro.

QUINTO

Carece igualmente de consistencia la infracción del artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, en el que se dispone que los contratos tendrán siempre un precio cierto.

En este caso, el contrato ha tenido un precio cierto claramente expresado, al que se entendía añadido el IVA correspondiente de acuerdo con la normativa reguladora de tal impuesto. No es obstáculo para esta conclusión el hecho de que el importe del IVA pueda variar a voluntad del Estado, pues en todo caso los eventuales incrementos del IVA se proyectarán sobre el precio fijado en el contrato y no se descontarán del mismo, pudiéndose ejercitar las acciones pertinentes en defensa del equilibrio contractual en caso de que, so pretexto de una modificación del importe del IVA, se realiza una minoración de ese precio, pero siendo esta cuestión ajena a la problemática del "precio cierto" en la suscripción del contrato y, por ende, a la vulneración alegada en este motivo.

SEXTO

En el motivo tercero, la parte recurrente alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil, manifestando que la sentencia recurrida ha olvidado el mandato jurisprudencial de atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, alegaciones que ponen de manifiesto la incorrecta interpretación de la sentencia recurrida.

En efecto, conforme a la interpretación efectuada por esta Sala, en la ya invocada STS de 23 de octubre de 2001, la Sala de instancia efectúa una interpretación inadecuada de la cuestión planteada y procede también, en este caso, la estimación del motivo, en coherencia con la jurisprudencia invocada: sentencia de la Sala Primera de 11 de octubre de 1989, 16 de julio de 1992 y 8 de julio de 1996 y de la antigua Sala Cuarta de 20 de abril de 1985.

El Tribunal de instancia ha realizado una interpretación manifiestamente contraria a la realidad, cuando la doctrina sentada por este Tribunal en sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1994, 30 de enero de 1995 y 30 de mayo de 1995 y reiteradas por la Sala Primera en sentencias de 1 de febrero y 10 de octubre de 2000, tienen establecida la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en base a una revisión de la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, salvo circunstancias especiales de las que se pueda deducir la existencia de arbitrariedad en los presupuestos y técnicas hermenéuticas utilizadas por el Tribunal de instancia a la hora de interpretar unos determinados hechos que la Sala considera como acreditados.

SEPTIMO

Se alega por la parte recurrente, infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, manifestando que la sentencia aquí recurrida modifica el criterio de otra sentencia anterior de la misma Sala, sin motivación implícita o explícita que constituya suficiente y razonable del cambio de criterio.

En efecto, se trata de dos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra un mismo acto administrativo y así, resulta que en el recurso 562/95 se interpone por otra empresa cuya concesión data del año 1987, con un pliego cuyas condiciones fueron pactadas particularmente por esa concesionaria y el Ayuntamiento, con una tarifa individualizada y unas cláusulas que lógicamente se negociaron por ambas partes, que guarda identidad sustancial con el aquí interpuesto.

En los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de ambas sentencias se corrobora el hecho de que puede hablarse de igualdad, pues existen elementos de comparación adecuados e identidad en los supuestos fácticos, pues en la sentencia recurrida aparecen claramente fundamentados los hechos sobre la base de una prueba documental que se identifica con la aportada en el recurso 562/95.

En dicha sentencia se llega, al resolver el recurso de casación nº 5303/97 a conclusión contraria de la sentencia de instancia, aquí recurrida en casación, al reconocer que la cuestión queda dilucidada en el sentido de la inclusión y no la exclusión del I.V.A. en las tarifas discutidas y por tanto, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

OCTAVO

En la sentencia recurrida, en relación a la alegación del artículo 14 de la Constitución Española, se señala que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 62/1984, 64/1984, 49/1985, 52/1986, 73/1989, etc), la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (SSTC 43/1982, 51/1985, 151/1986, etc), no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990 etc) y en el caso de autos, conocidos los datos concretos de los términos de comparación que se ofrecen, este razonamiento es suficientemente explícito para entender estimada la invocación del artículo 14 de la CE, pues la referencia al mismo no prima dentro de la ilegalidad, que es la base de la fundamentación de la sentencia impugnada, pues cesa su virtualidad cuando esa igualdad conduce al mantenimiento de situaciones ilegales, en la forma reconocida en la STC nº 1/90

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda reconocer el derecho de Aparcamientos Vistalegre, S.L. a repercutir en la tarifa al usuario la cuantía del I.V.A. correspondiente por el beneficiario del servicio.

Sin costas en la primera instancia jurisprudencial y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 679/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Ayuntamiento de Murcia, contra sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 569/95 con fecha 23 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil Aparcamientos Vistalegre, S.L. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Murcia de 29 de diciembre de 1994, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar.

  3. No procede hacer imposición de las costas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 428/2012, 4 de Mayo de 2012
    • España
    • 4 Mayo 2012
    ...que tiene sus fuentes en las normas fiscales, determina las consecuencias tributarias del contrato pero no define su contenido. La STS de 7 de Octubre del 2003, dice que los eventuales incrementos del IVA se proyectarán sobre el precio fijado en el contrato y no se descontarán del mismo, pu......
  • SAP Barcelona 517/2011, 20 de Junio de 2011
    • España
    • 20 Junio 2011
    ...debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos (SSTS 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 18.4.2006, 30.12.2006, 435/2009 de 27.4, 814/2009 de 22.7 y 406/2010 de 11.5.). El Alto Tribunal enseña: 1) Las circunstancias modi......
  • STS, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • 16 Diciembre 2013
    ...tiene sus fuentes en las normas fiscales, determina las consecuencias tributarias del contrato pero no define su contenido. La STS de 7 de Octubre del 2003 , dice que los eventuales incrementos del IVA se proyectarán sobre el precio fijado en el contrato y no se descontarán del mismo, pudié......
  • STSJ Comunidad de Madrid 269/2012, 4 de Julio de 2012
    • España
    • 4 Julio 2012
    ...que tiene sus fuentes en las normas fiscales, determina las consecuencias tributarias del contrato pero no define su contenido. La STS de 7 de Octubre del 2003, dice que los eventuales incrementos del IVA se proyectarán sobre el precio fijado en el contrato y no se descontarán del mismo, pu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR