STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:7147
Número de Recurso6549/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6549/2001 interpuesto por "CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.", representada por la Procurador Dª. María del Carmen Giménez Cardona, contra el auto dictada con fecha 25 de julio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución de la sentencia de 23 de febrero de 2001 recaída en el recurso número 1791/1997, sobre construcción de estación de servicio; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 23 de febrero de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1791/1997 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar como íntegramente estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por Doña Catherine Biasoli López, en nombre y representación de la entidad 'Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A.', contra una resolución del Director General de Carreteras de 5 de mayo de 1997, por la que se deniega la autorización de construcción de una estación de servicio en la A-7, E-15. CN-332, circunvalación de Valencia, p.k. 5300,900, margen izquierda, Término Municipal de Silla y Almusafes, provincia de Valencia, por traslado de una existente situada en la CN-33, 246.200, margen derecha, solicitada por 'CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A.' el 17 de octubre de 1995, según proyecto visado con el nº 014096; actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho; reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la sociedad actora a la construcción de la estación de servicio mencionada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Segundo

El Abogado del Estado anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma por escrito de 29 de marzo de 2001.

Tercero

"Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A." instó, con fecha 20 de mayo de 2001, la ejecución provisional de la sentencia, que fue denegada por auto de 28 de mayo de 2001.

Cuarto

Interpuesto contra el mismo recurso de súplica por "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A.", al que se opuso el Abogado del Estado, dicho auto fue confirmado por otro de 25 de julio de 2001.

Quinto

Con fecha 12 de noviembre de 2001 "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6549/2001 contra el citado auto al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional: Único: Contradicción con los términos de la sentencia que el auto recurrido impide ejecutar.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 4 de septiembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone el presente recurso de casación contra el auto dictado el 25 de julio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, al confirmar en súplica otro precedente de 28 de mayo del mismo año, denegó la ejecución provisional de la sentencia (de 23 de febrero de 2001) que aquella Sala había dictado en el recurso contencioso- administrativo número 1791/1997.

El fallo de la citada sentencia había estimado la pretensión deducida por "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A.": tras anular las resoluciones de la Dirección General de Carreteras que rechazaron otorgar a aquella empresa la preceptiva autorización para instalar una estación de servicio en la autopista A-7, en la circunvalación de Valencia, la Sala de instancia reconoció "el derecho de la sociedad actora a la construcción de la estación de servicio mencionada".

Como quiera que la sentencia no era firme, pues había sido impugnada en casación por el Abogado del Estado, la empresa actora solicitó su ejecución provisional. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la deniega porque, a su juicio, "[...] puede provocar situaciones irreversibles o de difícil reparación en el supuesto de que la misma fuese revocada, ya que quedaría profundamente alterado en la zona en la que se pretende la construcción de la gasolinera, el dominio público".

Segundo

El recurso de casación está deficientemente planteado. Se articula en torno a un motivo único "fundado en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional" mediante el que se denuncia la "contradicción [del auto impugnado] con los términos de la sentencia". A juicio de la recurrente aquel auto, en la medida en que "impide ejecutar" dicha sentencia, "contradice lo ejecutoriado".

El defecto de planteamiento es doble. Por un lado, el precepto procesal que permite la casación de los autos que accedan o denieguen la ejecución provisional de las sentencias contencioso- administrativas no es el 87.1.c) sino, de modo específico, el 87.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Este último precepto es precisamente el que, por referirse al artículo 91 de la misma Ley, autoriza la casación de los autos que decidan sobre la ejecución provisional de las sentencias recurridas ante el Tribunal Supremo.

En segundo lugar, no cabe identificar la negativa a la ejecución provisional, que se rige por sus propios criterios derivados del ya citado artículo 91, con la "contradicción de lo ejecutoriado". De ser así, todo auto que deniegue a la parte favorecida por la sentencia su ejecución provisional estaría "contradiciendo lo ejecutoriado", conclusión que es manifiestamente errónea.

En principio, pues, el mero hecho de que se deniegue la ejecución provisional es ajeno a los vicios -resolución de cuestiones no decididas por la sentencia, contradicción con lo ejecutoriado- que inspiran el motivo basado en el artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional. La aplicación de este precepto resulta más apropiada para aquellos casos en que ya hay sentencia firme y ha de procederse a su ejecución, aun cuando, en hipótesis, pudiera imaginarse algún supuesto en que, precisamente al concretarse el modo en que se accede a una ejecución provisional (es decir, lo contrario de lo aquí ocurre), la Sala de instancia incurriera en alguno de aquellos defectos. Obviamente este no es el caso de autos. La denegación de la ejecución provisional, en sí misma, no contradice, pues, el fallo de la sentencia.

Tercero

Al margen de lo anteriormente expuesto, hemos de recordar que el criterio legal para que las Salas de instancia denieguen la ejecución provisional de sus sentencias, cuando hayan sido recurridas en casación, se encuentra establecido en el artículo 91, apartado tres, de la Ley Jurisdiccional: se debe denegar "cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación".

Aun cuando la Sala de instancia no cita expresamente este precepto, es obvio que implícitamente a él se refiere -y lo aplica- cuando motiva sus autos contrarios a la pretensión actora: rechaza expresamente las afirmaciones de "Cepsa, S.A." sobre la inexistencia de "perjuicio alguno" y no comparte las relativas a que la ejecución provisional no fuera en este caso "susceptible de producir situaciones irreversibles". Frente a dichas alegaciones, según ya hemos transcrito, la Sala sentenciadora, al desestimar el recurso de súplica "no lo entiende así, y continúa afirmando, pese a la oposición de la actora, que la ejecución provisional de esta sentencia [...] puede provocar situaciones irreversibles o de difícil reparación [...]".

Paradójicamente, la parte recurrente no invoca en casación, como precepto supuestamente infringido, el tan citado artículo 91 de la Ley Jurisdiccional. Se limita a censurar las apreciaciones de instancia sobre la entidad de los perjuicios derivados de la ejecución provisional. Su crítica -más bien su discrepancia- se refiere, pues, a un elemento de naturaleza eminentemente fáctica, cual es el de apreciar a la vista de los factores concurrentes (la importancia de las obras, el emplazamiento de la estación de servicio, la afección en concreto del dominio público, los problemas para restaurarlo, etcétera) cuál sería el grado de "dificultad" existente, en la hipótesis de que la sentencia fuera revocada, para deshacer lo provisionalmente ejecutado.

A partir de esta premisa, incluso si el recurso de casación se hubiera articulado correctamente, con referencia expresa a los artículos 87.1.d) y 91 de la Ley Jurisdiccional, difícilmente podría prosperar. Pues, planteado en términos íntimamente ligados a las circunstancias fácticas del litigio, no corresponde al Tribunal de casación sustituir con sus apreciaciones sobre un extremo de hecho las del tribunal de instancia.

Si, finalmente, la censura a los autos de instancia no fuera tanto por su contenido sino por su carencia de contenido (y a ello parece apuntar la recurrente cuando sostiene que su "[...] falta concreción [...] impide conocer qué es exactamente lo que impediría devolver a su estado original la zona de dominio público alterada en el caso de ser revocada la sentencia de instancia"), la articulación procesal de semejante censura debería haberse instrumentado a través de otra vía procesal, la relativa a la falta de motivación, que tampoco ha sido la formulada.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6549 de 2001, interpuesto por "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A." contra los autos dictados con fecha 28 de mayo y 25 de julio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución de la sentencia de 23 de febrero de 2001 recaída en el recurso número 1791/1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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