STS, 21 de Julio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:6472
Número de Recurso2592/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2592/96 interpuesto por el procurador D Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de entidad Mercantil Bahía Parque S.A., promovido contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recursos contencioso-administrativo acumulados números 840/90, 1143/93 y 1216/94 sobre sanción por infracción de la normativa reguladora de establecimientos turísticos. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se han seguido los recursos números 840/90, 1143/93 y 1216/94 interpuestos por Bahía Parque, S.A., contra: 1) La Orden de la Consejería de turismo del Gobierno de Canarias de 4 de octubre de 1990, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora contra la Orden de la misma Consejería de fecha 30 de julio de 1990, que a su vez imponía sanción en cuantía de 1.300.000 pesetas a la entidad demandante, como titular de la explotación turística del Hotel-Apartamento Bahía parque, por infracción del art. 4º en relación con el art. 1º del Decreto 149/86, consistiendo dicha infracción en desarrollar la actividad de alojamiento sin haber cumplido el previo requisito de la obtención de autorización de apertura y clasificación por el órgano competente del Gobierno de Canarias; 2) La Orden de la Consejería antes citada, de fecha 16 de agosto de 1993, por la que se imponía a la demandante sanción de 10.000.000 pesetas, con la advertencia de decretar la clausura del establecimiento; 3) La Orden de la misma Consejería, de fecha 1 de julio de 1994, por la que se imponía a la entidad recurrente sanción de 10.000.000 pesetas con la segunda advertencia de decretar la clausura del establecimiento de continuar con la misma situación, Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR los recursos acumulados números 840/90, 1143/93 y 1216/94, confirmando las Ordenes impugnadas, sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Mercantil Bahía Parque, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 30 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurridos para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 21 de mayo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 18 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del recurso dice que: "Que el presente Recurso se articula por concurrir en el mismo los requisitos legalmente exigidos y, fundamentalmente, a los que se refiere el Art. 95 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, específicamente en su apartado 4º al infringirse normas del Ordenamiento Jurídico y de la propia Jurisprudencia que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Sintética y esencialmente pueden concretarse a priori en las siguientes: A).- Inaplicabilidad de la Doctrina, Criterios y Principios mantenidos por el Tribunal Supremo en relación con la vulneración del principio "non bis in idem", invocándose Sentencias no aplicables al supuesto planteado o inexistentes, como ocurre igualmente en la teórica distinción entre infracciones continuadas y permanentes que no han pasado de ser un mero embrión doctrinal. B).- Incongruencia e inaplicabilidad de múltiple Doctrina del Tribunal Supremo, invocada reiteradamente por esta parte en los distintos Recursos acerca de la exacta dimensión y contenido de lo que es y debe significar la figura, ya suficientemente desarrollada en el ámbito de otorgamiento de licencias administrativas del silencio administrativo positivo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2592/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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