STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:3295
Número de Recurso4050/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 4.050/1998, interpuesto por la entidad PLAYAS Y BAÑOS S.A., representada por la procuradora doña Pilar Crespo Nuñez y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 134/1996, sobre concesión para establecimiento de baños de oleaje en la playa de la Barceloneta; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad PLAYAS Y BAÑOS S.A. contra la Orden Ministerial de 4 de abril de 1990 por la que se declaró extinguida la concesión otorgada a D. Valentín para establecimiento de baños de oleaje ("Baños del Astillero") en la playa de la Barceloneta, término municipal de Barcelona.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por tal entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (PLAYAS Y BAÑOS S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de abril de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, epígrafe bajo el cual alega infracción de las normas rectoras de la elaboración de las sentencias causando indefensión, al atender y resolver la sentencia impugnada cuestiones no planteadas en la instancia y en cambio no afrontar la principal cuestión controvertida.

2) Artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, título bajo el que afirma que la sentencia impugnada ha ignorado el conflicto de autos, cual es que la Orden Ministerial de 4 de abril de 1990 impugnada en la instancia sirvió de vehículo jurídicamente incorrecto para que la Administración procediera a unos derribos y ocupaciones que no podía efectuar.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se declare la nulidad de pleno Derecho de la referida Orden Ministerial, así como el derecho de la entidad recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a percibir la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de enero de 1999, ordenándose por otra de fecha 26 de enero siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de enero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 1864 el Gobierno Civil de Barcelona otorgó a don Valentín concesión para ocupar una parcela de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la construcción de un establecimiento de baños de oleaje, denominado BAÑOS DEL ASTILLERO, en la playa de la Barceloneta, en el término municipal de Barcelona.

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de abril de 1990 se declaró extinguida, por vencimiento del plazo, la concesión otorgada a don Valentín y se ordenó a la Demarcación de Costas de Cataluña que procediera a levantar acta y plano de reversión al Estado de los terrenos e instalaciones de la extinguida concesión y que, previo los trámites correspondientes, ejecutara la demolición de las obras existentes en dicha parcela, retirándolas del dominio público.

La entidad PLAYAS Y BAÑOS S.A., titular de las instalaciones, solicitó la nulidad de las actuaciones administrativas y, en concreto, de la referida Orden de 4 de abril de 1990. Frente al silencio de la Administración, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, solicitando en su demanda la nulidad de ese acto y se declare su derecho a mantener la ocupación de su propiedad hasta que se tramiten los oportunos expedientes administrativos tendentes a su adquisición y posterior desalojo por parte de la Administración Pública, así como a percibir la procedente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

La Sala de instancia dictó sentencia el 5 de febrero de 1998 desestimando el recurso y contra ella se ha interpuesto la presente casación.

SEGUNDO

En sus dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 95.1.3º y el segundo al amparo del 95.1.4º, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invoca la recurrente que la sentencia no afronta la principal cuestión controvertida, que es que la Orden Ministerial sirvió de vehículo jurídicamente incorrecto para que la Administración procediera a unos derribos y ocupaciones que no podía efectuar, por estar los terrenos ubicados fuera de la zona marítimo-terrestre y que eran propiedad de PLAYAS Y BAÑOS S.A., inscrita en el Registro de la Propiedad.

En ninguno de los dos motivos se citan las normas que se consideran infringidas, lo que es suficiente para declarar inadmisible el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional y con la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de fechas 9 de mayo de 2001, 2 de febrero de 2001 y 22 de junio de 2002, entre otras-; inadmisibilidad que en este momento procesal se transforma en desestimación. Ha de tenerse presente que la casación se configura en la Ley como un recurso extraordinario sometido a estrictas formalidades que tratan de proteger la función nomofiláctica que cumple dentro del sistema de impugnaciones previstas en la misma. Atribuida a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a través de la casación, decidir sobre la correcta aplicación de la norma, lógico es que se le indique cuál es la que ha de constituir el centro de su labor y que, en apreciación del recurrente, se considera infringida por la sentencia de instancia; sin que pueda esta Sala aventurar hipótesis, por muy previsibles que sean, de cuál es el precepto que se ha violado, ya que éste debe ser concretado de modo inequívoco en el escrito de interposición del recurso. Al propio tiempo, se evita de esta forma una posible indefensión del beneficiado por la sentencia, que ha de conocer en qué se funda el recurrente para impugnarla y de esta forma arbitrar argumentos correlativos dirigidos a desmontar el recurso.

En cualquier caso la sentencia trató el problema que se dice omitido. En primer lugar, lo hace cuando en el Fundamento Jurídico Quinto atribuye naturaleza demanial a los terrenos ocupados por las instalaciones y añade que "su carácter de inalienables e imprescriptibles, determina que jamás se pudieran adquirir para integrarlos en patrimonio particular, ni pudieran ser vendidos o ser objeto de cualquier otro negocio traslativo del dominio, por lo cual las alegaciones sobre la supuesta propiedad e inscripciones registrales sobre ellos no enervan ni su naturaleza de dominio público ni los derechos que pueda ejercitar la Administración para recuperarlos una vez extinguido el título concesional en que se fundamentaba su ocupación".

El tema de cuál de los deslindes es el que está en vigor, si el de 1923 o el de 1956, lo considera irrelevante "porque -señala- lo que aquí nos interesa son únicamente los (terrenos) de la concesión, y éstos nunca fueron propiedad de la entidad actora o de quien aquella traiga causa en el pasado, entre otras razones en favor de su demanialidad, el hecho de que en el año 1964 (sic) el Gobernador Civil de Barcelona otorgara la concesión para establecimiento de baños de una parte de la playa del Astillero de la Barceloneta a D. Valentín , era porque dichos terrenos no eran de su propiedad, porque de lo contrario no hubiera existido tal concesión".

En fin, la postura del Tribunal de instancia, que esta Sala acepta, parte del hecho de que el concreto contenido de la Orden impugnada en nada afecta a terrenos ajenos a la concesión y de que las actuaciones administrativas sobre terrenos que están fuera de la misma no constituyen el tema litigioso.

Respecto de los que se encontraban dentro de la concesión el recurrente afirma en sus escritos que, de estar vigente el deslinde de 1923, la actuación administrativa hubiera sido correcta pero que, al cambiar la configuración de la zona marítimo terrestre, se practicó un nuevo deslinde en 1956 que dejó fuera terrenos ocupados por instalaciones del balneario que también han sido derruidas. Se olvida, no obstante, de que tanto el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, como el 4.5 de la de 28 de julio de 1988, mantienen la naturaleza de dominio público de los terrenos que, habiendo sido demaniales con anterioridad, hayan perdido sus características naturales de zona marítimo terrestre y esta naturaleza la conservan hasta que no se proceda a su desafectación. Por tanto, extinguida la concesión que recaía sobre ellos, las facultades recuperatorias en manos de la Administración permanecen intactas y hay que considerar legítima la actuación dirigida a reponer a su primitivo estado dichos bienes.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.050/1998, interpuesto por la entidad PLAYAS Y BAÑOS S.A. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 134/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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