STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6458
Número de Recurso937/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 937/96, interpuesto por D. Pedro Jesús , que actúa representado por el Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 709/94, en el que se impugnaba la desestimación por la vía del silencio administrativo de la petición formulada el 5 de enero de 1.993, al Ayuntamiento de Santander, denunciada la mora por escrito de 8 de abril de 1.993, por la que se interesaba la revocación, anulación o la suspensión de la licencia de apertura concedida al titular del establecimiento de hostelería DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 s/n.

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Santander, que actúa representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y D. Luis Angel , que lo representa el Procurador D. Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de junio de 1.994, D. Pedro Jesús , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta dirigida al Ayuntamiento de Santander de 5 de enero de 1.993, sobre anulación o revocación de la licencia concedida al titular del establecimiento de hostelería DIRECCION000 , y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 19 de diciembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad promovida, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. González Morales, en nombre y representación de DON Pedro Jesús , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de Santander, de fecha 5 de enero de 1993, solicitando la revocación, anulación o, subsidiariamente la suspensión de la licencia de apertura concedida al titular del establecimiento de hostelería "DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 s/n, interesando, asimismo, el cierre del local, habiéndose denunciado la mora el día 8 de abril de 1993, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 2 de enero de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de enero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acuerdo impugnado declarando la revocación, anulación o suspensión de la licencia municipal de apertura de establecimiento otorgada con fecha de 30 de noviembre de 1.979, para la explotación del bar DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 , en base a un único motivo de casación: "Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la presente jurisdicción, por infracción de las normas contenidas en los Reales Decretos números 2.059/1981, de 10 de abril y 1.587/82, de 25 de junio, reguladores de la Norma Básica de la Edificación, y de la jurisprudencia vertida al respecto".

CUARTO

Las partes recurridas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación, alegando en síntesis, que el recurrente se limita a reproducir lo ya alegado en la Instancia y que pretende la aplicación de unas normas que no son aplicables al supuesto de autos, de acuerdo además con la jurisprudencia que cita, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.989.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, tras rechazar en sus Fundamento de Derecho Tercero y Sexto, la aplicación al supuesto de la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1.935, del Real Decreto 2816/82, que aprueba el Reglamento General de Política de Espectáculos y Actividades Recreativas y la Norma básica de Edificación NBE-CPI/81, aprobada por Real Decreto 279/91 de 1 de marzo, por las razones que expresa y referir en su Fundamento Séptimo y Octavo lo siguiente: "SÉPTIMO.- Lo que no resulta de recibo es impugnar una licencia de apertura, que es lo que trasluce el escrito de demanda, sobre la base de teóricos incumplimientos, no ya del titular de la licencia, sino de ésta misma, en virtud de la exigibilidad de normas posteriores a su otorgamiento, esto es, por razón de obstáculos que, en la actualidad, se opondrían a la concesión de la misma. La imputación, por lo tanto, se dirige frente al Ayuntamiento, no tanto por no revocar o anular la licencia, sino porque la otorgada en su día era contraria a Derecho, en virtud de normas posteriores a las vigentes al tiempo del otorgamiento. Pero tal iniciativa es consustancial con la necesidad de impugnación, en tiempo y forma, de la licencia, no basarse en las características constructivas de la edificación que ya fueron tenidas en cuenta , en su momento, por la Administración, a la hora de otorgarla. Ninguna conducta es exigible, por razón de lo expresado, al titular de la licencia, salvo la de ajustarse a los términos del otorgamiento y de cumplir los requerimientos que, a tal efecto, le pueda realiza éste. OCTAVO.- Por lo demás, no es de aplicación la Disposición Transitoria del Real Decreto 2816/82, en primer término porque se refiere a "la adaptación de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas", mención que excluye a los establecimientos públicos, objeto de una consideración diferenciada de ambas categorías en el Nomenclátor incluso en el Anexo. En segundo tiempo, porque notablemente superados los periodos de adaptación a que se refiere el precepto, no puede considerarse como ajustada a los plazos de ejercicio impugnatorio relativos a su incumplimiento, a menos que tal adaptación y su incumplimiento pudieran sujetarse a un indefinido periodo de control impugnatorio por terceros, habida cuenta de que han transcurrido doce años desde la publicación del Real Decreto".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas contenidas en los Reales Decretos 2059/81, de 10 de abril y 1587/82 de 25 de junio y de la jurisprudencia, y procede rechazar tal motivo de casación, pues el recurrente en buena medida se limita a reproducir las alegaciones vertidas en la Instancia y a exponer su criterio en contra del mantenido por la sentencia recurrida, que por otro lado ha sido expuesto con todo detalle y valorando la vigencia de las normas en el momento en que se concedió la licencia, que en la litis se cuestiona, y que fue concedida el 21 de enero de 1.980. Por otro lado, se ha de significa, como la sentencia refiere, que los Reales Decretos 2058/81 y 1587/82, resultaron derogados por el Real Decreto 279/91 de 1 de marzo, y aparte de que las citadas normas se refieren a las condiciones y exigencias de los edificios y no de un local concreto, se ha de significar, que según precisa la Disposición Final Tercera del Real Decreto 1587/82, los Anexos de Condiciones particulares a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 2059/81 y que acompaña a la NBE-CPI-81, no tendrán carácter obligatorio hasta que vayan siendo aprobadas por Real Decreto, y en el apartado 1 de su Anexo, se refiere "que la presente NBE-CPI-81 es de aplicación a todos los edificios de nueva planta situados dentro del territorio del Estado Español y también a aquellas obras de reforma que se lleven a cabo en edificios existentes y que impliquen cambio de uso o modificaciones sustanciales, y según dispone el Real Decreto 2059/81 en su Disposición Transitoria 2ª , no será preceptiva la aplicación de la presente norma a los edificios en construcción en la fecha de entrada en vigor de esta norma, en los proyectos de edificación que tengan concedida la licencia de obra..., y en el Capítulo 1, artículo 1.1.2, que la presente NBE-CPI es de aplicación a todos los edificios de nueva planta, a aquellas reformas que impliquen cambio de uso o que sin implicar cambio de uso, impliquen modificaciones sustanciales del edifico.

Sin que en fin, los temores que el recurrente refiere, por la incidencia de los ocho establecimientos, que dice, en la zona existen, puedan afectar a la validez de la licencia concedida en el año 1.980, sin valorar además si la misma fue o no la última y obviamente todo ello, sin perjuicio de las medidas que se puedan y deban adoptar por el Órgano competente, para evitar cualquier situación de peligro en el caso de que la misma concurra.

Por último, conviene recordar que esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 2.000, al resolver el recurso de casación nº 12/95, en el que se impugnaba la licencia de apertura otorgada al Bar Dixie, sito en la DIRECCION001 de la ciudad de Santander y se denunciaba la infracción de los Reales Decretos 2059/81 y 1585/82, ha tenido ocasión de desestimar el citado recurso de casación, y por aplicación del principio de unidad de doctrina y de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, hubiera procedido la misma solución, pues en el caso de autos, concurren los mismos preceptos de hecho y de derecho que la Sala valora en la sentencia citada de 16 de octubre de 2.000.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Pedro Jesús , que actúa representado por el Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 709/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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