STS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:7696
Número de Recurso253/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 253/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Sara y otros, representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra el Real Decreto 668/1999, de 23 de Abril, por el que se modifica el Real Decreto 1616/89, de 29 de Diciembre, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y el Gobierno de Canarias asistido por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Doña Sara y los demás recurrentes, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto, o, subsidiariamente la nulidad de su artículo 1.

SEGUNDO

Las recurridas se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a la partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló audiencia del día 12 de Noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, en su demanda postula que se estime su recurso de contencioso administrativo, y que se declare la nulidad del Real Decreto 668/99, de 23 de Abril, dejándolo sin efecto, o subsidiariamente, la nulidad del art. 1 del mismo, igualmente dejándolo sin efecto, o subsidiariamente la nulidad del artículo 1 del mismo, igualmente dejándolo sin efecto, sobre la base de las siguientes consideraciones, en síntesis: a) que la razón de la impugnación es la asignación de 3 puntos, a efectos de la cuantificación de una retribución complementaria, a los Secretarios de Paz a extinguir y en situación idéntica a la de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en vez de los cuatro puntos que se asignan a los Secretarios Judiciales (art. 1 del Real Decreto 668/99 que modifica el artículo 10,1,6) del Real Decreto 1616/89, de 29 de Diciembre; b) que se discute la concreción del texto reglamentario que representa una minoración de los derechos retributivos reconocidos hasta la fecha, y que a esa perspectiva material ha de añadirse otra de carácter formal que afecta a la totalidad del Real Decreto, con relación a las infracciones del procedimiento administrativo que se han producido y que tienen entidad suficiente para acarrear la declaración de nulidad de pleno derecho; c) que, en síntesis, y tras exhaustiva exposición de los antecedentes normativos sobre los Secretarios de los Juzgados de Paz, el Real Decreto 1616/89, en su artículo 10, reguló la atribución de puntos para el complemento de destino en razón al criterio de especial dificultad en el puesto de trabajo; y en el apartado 6) del número 1 no se citó expresamente como categoría aparte a la de los Secretarios de Paz, pero sí a los Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes como órganos en los que se desempeña el puesto al que se atribuye especial dificultad a efectos de los puntos determinantes del complemento de destino; d) que el Real Decreto 1561/92, de 15 de Diciembre, introdujo modificaciones en este régimen (arts. 5 y 6 del Real Decreto 1616/89) y se incluye una Disposición Adicional, la 9ª, por la que se posibilita la percepción de un nuevo complemento retributivo para el personal de aquellos órganos judiciales seleccionados para la puesta en práctica de distintos programas; e) que hasta el 31 de Diciembre de 1992 en las nóminas de los Secretarios de Paz la Administración los equiparaba con los Secretarios Judiciales, de modo que se les asignaba 4 puntos por dicho concepto, pero, con efectos de 1 de Enero de 1993, la Administración modifica su criterio y en las nóminas se equipara a los Secretarios de los Juzgados de Paz con los Oficiales, Auxiliares y Agentes a los efectos del art. 10,1,6)) del Real Decreto 1616/89, lo que comporta una discriminación de la cuantía del complemento de destino percibido por los Secretarios de Paz, habiendo recaído sentencias estimatorias, en los recursos interpuestos por éstos, en las que se reconoce su derecho a mantener el régimen retributivo que les era aplicado anteriormente, el deber ser equiparados los Secretarios de Paz a los Secretarios Judiciales, y no a los Oficiales, Auxiliares y Agentes y f) que en cuanto a la elaboración del proyecto del Real Decreto que ahora se recurre se indica que no se justifica en su Exposición de Motivos la equiparación entre los Secretarios de Paz y los Oficiales, Auxiliares y Agentes en cuanto a la asignación de 3 puntos por la especial dificultad del puesto, sin que tampoco en la Memoria Explicativa exista justificación, aludiéndose luego a los informes de las Comunidades Autónomas, al informe de la Secretaria General de Relaciones con la Administración de Justicia y al informe del Consejo General del Poder Judicial, significándose que no hay dictamen del Consejo de Estado o del Ministerio de Administraciones Públicas y destacándose que hay vulneración de los derechos adquiridos y que carecía de justificación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y la del País Vasco se opusieron a tales alegaciones y pretensiones con las alegaciones que tuvieron por convenientes y pidieron la desestimación del recurso.

TERCERO

Se han pormenorizado las alegaciones de la parte recurrente, aunque sintetizándolas, con el fin de que queden aclarados cuáles son los términos del debate, unos referidos al Real Decreto recurrido en su integridad por omisión de determinados trámites e informes, y otros alusivos a su artículo 1 en que se asigna 3 puntos a los Secretarios de Paz a extinguir, a efectos de cuantificación de una retribución complementaria, identificándolos a la de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en lugar de los 4 puntos que se asignan a los Secretarios Judiciales, y, en relación con aquel primer extremo, cabe destacar aquí que, a tenor del art.13 de la Ley 17/89, de 24 de Abril, sobre Régimen Retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia, las retribuciones complementarias del personal al que se refiere, en concreto en lo que atañe al complemento de destino, se abonará éste en función de la jerarquía, carácter de la función, representación inherente al cargo, especial responsabilidad, lugar de destino o especial justificación de este, volumen de trabajo y penosidad, en lo que interesa, y que se determinará en cuanto a régimen y cuantía por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, lo que implica que el Real Decreto recurrido no significa un desarrollo ejecutivo de principios establecidos en la Ley, sino, muy precisamente, la fijación por el Gobierno, en lo que atañe a régimen y cuantía del complemento de destino, de unas determinaciones para las que expresamente está habilitado por Ley, lo que excluye la precedencia de entender que se está en presencia de un Reglamento ejecutivo, al tratarse de una disposición general que se limita a ejercer unas facultades que al Gobierno atribuye la Ley, por lo que no se requerirá, como ya ha expuesto esta Sala, por ejemplo en su sentencia de 29 de Julio de 1997, citada por el Abogado del Estado, el dictamen del Consejo de Estado, existiendo, por otra parte, audiencia de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, que han emitido alegaciones, y que, por cierto, aquí han mantenido algunas la validez del Real Decreto, sin que tampoco resulte exigible el previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, que lo es cuando la norma pudiera atentar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, según el artículo 24,3 de la Ley 50/97, de 27 de Noviembre, por no concurrir el presupuesto y por haber Comunidades Autónomas que ya han asumido competencias en cuanto a medios personales, habiendo declarado la Sala, en su reciente sentencia de 8 de noviembre de 2002, en recurso interpuesto contra el mismo Real Decreto, que los Sindicatos fueron convocados y oídos debidamente, sin que hubiera vulneración del artículo 28,1 de la Constitución, por lo que sólo el informe del Consejo General del Poder Judicial, que sí concurrió, era necesario a tenor del artículo 13 de la Ley 17/80, antes citado, lo que impone el rechazo de las argumentaciones referidas a la totalidad del Real Decreto de que se trata.

CUARTO

Sobre la impugnación de artículo 1 del Real Decreto 668/99, de 23 de Abril, en cuanto que, según expresa la parte recurrente, se modifica el artículo 10,1,6) del Real Decreto 1616/89, en cuanto que asigna 3 puntos a los Secretarios de Paz a extinguir, basta con señalar, sin necesidad de un mayor esfuerzo de argumentación, que, como además reconoce dicha parte, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que señala que los funcionarios públicos están sometidos a un régimen estatutario y que no pueden invocar con éxito pretendidos "derechos adquiridos" frente a la Administración, salvo que afecten al mantenimiento de su puesto de trabajo o a derechos consolidados, en su caso, quedando posibilitada aquella para efectuar las oportunas modificaciones a través de las disposiciones pertinentes, cuando actúa con la habilitación legal precisa, puesto que imponer lo contrario equivaldría a la "petrificación" de un sistema susceptible, por su naturaleza, de ser cambiado por otro distinto, sin perjuicio de que se posibilite el reconocimiento de un derecho adquirido tras el examen casuístico de un determinado supuesto individual, máxime si cuando, como aquí sucede, se trata de un complemento retributivo relacionado con el puesto de trabajo que se desempeñe, que se abonará y fijará en atención a los criterios rectores, antes expuestos, que se contienen en el artículo 13 de la Ley 17/80, de 24 de Abril, y que determina la equiparación, en esta materia , de los Secretarios de Paz a extinguir y de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, y no la de aquéllos con los Secretarios Judiciales, partiendo de un criterio que no es irracional y arbitrario, en vista del concepto de "especial dificultad" que se maneja en el Preámbulo o Exposición del Real Decreto recurrido, y que da lugar a la equiparación que se combate, a cuyas conclusiones no obstan ni las sentencias que se invocan por la recurrente -referidas a supuestos regidos por una normativa anterior-, ni las equilibradas y fundamentadísimas razones de dicha parte recurrente, puesto que no se puede juzgar aquí sobre si la opción elegida en el Real Decreto de referencia es o no la mejor de las posibles, sino sólo si el Gobierno estaba o no habilitado para modificar, aunque mejor diríase para "aclarar", el punto discutido, lo que ha de ser contestado en sentido afirmativo, por lo que razonado queda, máxime cuando tal invocada "modificación" no aparece como arbitraria e irrazonable o injustificada, al margen de la mejor o peor motivación que se contenga en dicha Disposición, lo que determina la desestimación de tal motivo del recurso.

QUINTO

A los efectos del artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Sara , y de los demás recurrentes, contra el Real Decreto 668/99, de 23 de Abril, y contra el artículo 1 de éste, por entender que son conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.

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