STS, 24 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:367
Número de Recurso6187/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.187/1993, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARDONA, representado por el procurador don Antonio Sorribes Calle y asistido de letrado, contra la sentencia nº 388/1993, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 166/1992, sobre juego y espectáculos; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE CARDONA contra la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra de 6 de septiembre de 1.991 de la Dirección General del Juego y Espectáculos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el citado Ayuntamiento se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE CARDONA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

1) Infracción del artículo 102.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por una parte, y el artículo 24.1 de la Constitución y el 43.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción por otra, al producirse una falta de motivación y una evidente incongruencia.

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

2) Infracción de los artículos 14, 46 y 53.3 de la propia Constitución, y también del 46 de la Ley de Patrimonio Histórico- Español de 25 de junio de 1.985.

3) Infracción del artículo 149.1.28 de la Constitución, el Real Decreto 1.771/1985 y la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, estimando la presente casación, casando y anulando la sentencia impugnada, y declarando haber lugar a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare la nulidad de la resolución de la Dirección General del Juego y Espectáculos, autorizando la celebración del "corre-bou" de Cardona con todos los elementos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de febrero de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 25 de marzo de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando que no ha lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Juego y Espectáculos que autorizó al Ayuntamiento de Cardona para la celebración de "corre-bous" y espectáculos taurinos tradicionales durante el mes de diciembre de 1.991, con la prohibición expresa de que se diera muerte a los animales durante o después del espectáculo, en presencia del público asistente.

El fallo de la sentencia se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Catalana 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, conforme al cual "se prohibe el uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades si ello les puede ocasionar sufrimiento o pueden resultar objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si puede herir la sensibilidad de las personas que los contemplan", sin que, a juicio de la Sala de instancia, sea aplicable al caso presente la excepción contenida en el párrafo siguiente de dicho artículo, referida a "la fiesta de los toros en aquellas localidades en donde, en el momento de entrar en vigor esta Ley, existan plazas construidas para la celebración de dicha fiesta", porque la Plaza de la Fira, donde tiene lugar el corre-bou de Cardona, no entra en la categoría de plaza "construida" a que se refiere la excepción.

SEGUNDO

Se alega, como primer motivo de casación, falta de motivación de la sentencia recurrida al no expresarse razonadamente por qué no se plantea la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la recurrente respecto de la Ley 3/1988.

El motivo debe desestimarse, pues el rechazo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad está suficientemente razonado en los fundamentos décimo y décimo primero de la sentencia. En efecto, en el primero de ellos se habla de la presunción de constitucionalidad de una Ley emanada del parlamento catalán, "que le permite modificar las normas cuando la realidad social evidencia la producción de efectos no deseados con motivo de su aplicación", y, en el segundo, contempla su constitucionalidad desde el punto de vista de la competencia autonómica para dictarla, con suficientes razones que permiten conocer cuál ha sido "la ratio" de la decisión.

Acertados o no, estos fundamentos resultan suficientes para entender cumplido el requisito de motivación de la sentencia, pues no es exigible contestar a todos los extremos planteados por las partes, si del razonamiento llevado a cabo por el juzgador se deduce con entera claridad cuál ha sido el fundamento para conceder o denegar la pretensión; máxime, al tratarse de una pretensión como la suscitada, pues el juicio de constitucionalidad que ha de llevar a cabo el órgano judicial, no tiene por qué razonarse extensamente cuando su resultado es positivo, por cuanto las leyes se presumen conformes con el ordenamiento constitucional al emanar de los correspondientes órganos legislativos.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe declararse inadmisible, lo que en este momento procesal determina su desestimación.

A través de este motivo se trata de llegar a una interpretación del artículo 4 de la Ley catalana 3/1988 distinto al que realiza la sentencia de instancia, olvidando que en materia de normativa autonómica los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas culminan la organización judicial en su ámbito territorial, conforme al artículo 152 de la Constitución, lo que determina que sólo serán susceptibles de recurso de casación, según el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo contencioso-administrativo de dichos Tribunales cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La referencia que la representación del Ayuntamiento de Carmona hace a los artículos 14, 46 y 53.3 de la Constitución, se realiza para propugnar la interpretación del citado precepto autonómico en el sentido que ellos defienden, es decir, como meros instrumentos de apoyo de su tesis, pero sin suficiente entidad como para entender que han sido determinantes para fijar el fallo, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.998. Lo propio cabe decir del artículo 46 de la Ley del Patrimonio Histórico-Español de 25 de junio de 1.985, que se menciona en el encabezado del motivo, pero sin desarrollo posterior a lo largo del mismo.

CUARTO

El siguiente motivo de casación debe igualmente desestimarse por los razonamientos que se recogen en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.998. En ella se dice:

La tesis de la incompetencia de los poderes de Cataluña para regular aspectos relaciones con la fiesta taurina se funda en la reserva que la Constitución realiza en favor del Estado de las competencias en materia de seguridad pública (artículo 149.1.29 de la Constitución) y defensa del patrimonio cultural (artículo 149.1.28) y se argumenta en que en los decretos de traspaso en materia de espectáculos públicos se garantiza la salvedad de dicha competencia.

No se observa, sin embargo, que concurra la infracción de los preceptos citados. Por una parte, sin desconocer, como dicho queda, la conexión existente entra la fiesta de los toros y el patrimonio cultural español, resulta sumamente dudoso que la competencia del Estado en materia de espectáculos taurinos abarque a más aspectos que aquellos mediante los que se persigue el sometimiento de su celebración a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en lo que podemos considerar sus aspectos esenciales. No parece que la competencia estatal pueda referirse a materias que, aun afectando a ésta, poco tienen que ver con la regulación de aspectos no esenciales a la fiesta taurina, como son los relacionados con su celebración en plazas no estables o su relación con espectáculos tradicionales de índole popular. La propia Ley 10/1991, que, aun siendo posterior a la producción de los hechos que dan lugar a este proceso, puede servir de pauta interpretativa, como aceptan las partes, admite en su exposición de motivos una conexión de la fiesta taurina con la materia cultural, pero la relaciona con la competencia de fomento de la cultura (artículo 149.2 de la Constitución), que por sus propias características se desenvuelve en un marco de concurrencia con las Comunidades Autónomas.

Asimismo, la competencia estatal en materia de orden público, que se desarrolla en combinación con la función autonómica de policía que reconoce la Constitución y el Estatuto de Autonomía, no puede afectar, como es obvio, por dicha razón, sino a aspectos fundamentales o de coordinación, de cuya trascendencia ofrece un reflejo interpretativo la disposición adicional de la expresada Ley 10/1991, al salvar expresamente para la competencia estatal frente a la autonómica que declara preferente en materia de espectáculos taurinos (reconociendo que se extiende a los aspectos normativos y no sólo a los ejecutivos), la obligación de comunicar a las autoridades de la Administración del Estado la celebración de espectáculos taurinos y el ejercicio de las facultades de suspensión y prohibición gubernativa correspondientes.

Entendemos, pues, sustancialmente correcta la postura de la sentencia impugnada, al entender improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la Ley 3/88 no invade la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.28 de la Constitución) por cuanto no regula los aspectos técnicos y artísticos que integran la praxis tradicional de la fiesta.

Baste añadir, para dar completa respuesta a los argumentos del Ayuntamiento recurrente, que el principio de igualdad no se lesiona por el hecho de que en determinados sectores del ordenamiento jurídico -como es el de los espectáculos de toros-, cada Comunidad Autónoma regule la materia según sus peculiaridades propias, debiendo en este punto reproducirse la doctrina constitucional dictada al respecto y que se cita en la sentencia recurrida; con exclusión de la aplicación al caso de autos de las normas sobre Patrimonio Etnográfico contenidos en el Título VI de la Ley de 25 de junio de 1.985, por no tener cabida en el mismo dado su contenido.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.187/1993, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARDONA, representado por el procurador don Antonio Sorribes Calle y asistido de letrado, contra la sentencia nº 388/1993, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 166/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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