STS, 19 de Julio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:5726
Número de Recurso3600/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de julio de 2006 en el recurso de suplicación nº 5893/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, en los autos nº 406/2003, seguidos a instancia de Doña Susana, Don Leonardo, Don Jose Miguel, Don Agustín, Don Fidel, Don Raúl, Don Jesús Manuel, Don Cesar y Don Jorge, contra la empresa UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Susana y ocho mas, representados por el Letrado Sr. Landesa Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "-1°.- l.- Susana con D.N.I. n° NUM000

; 2.- Leonardo con D.N.I n° NUM001 ; 3.- Jose Miguel con D.N.I. n° NUM002 ; 4.- Marco Antonio con D.N.I. n° NUM003 ; 5.- Agustín con D.N.I. n° NUM004 ; 6.- Fidel con D.N.I. n° NUM005 ; 7.- Raúl con D.N.I. n° NUM006 ; 8.- Jesús Manuel con D.N.I. n° NUM007 ; 9.- Cesar con D.N.I. n° NUM008

; lO.- Jorge con D.N. l. n° NUM009 vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes circunstancias: Nombre Antigüedad Cat. Profesional. Retrib.-1. Susana 15-09-1982 G.IVNiv.2Banda1 2°Conv.- 2. Leonardo 20-12-1969 G.IV- Niv 2-Banda 1 ".- 3. Jose Miguel 22-06-1970 G.IVNiv.4 Banda 1".- 4. . Marco Antonio . 24-11-1980 G.III-Niv 2- Banda 2 ".- 5. Agustín . 29-11-1979 G. VNiv.1-Bloque 1 ".- 6. Fidel 15-07-1977 G.IV-Niv.2- Banda 1 ".- 7. Raúl 22-06-1970 G.III-Niv2-Banda 2 ".- 8. . Jesús Manuel 01-02-1978 G.IV-Niv 2-Banda 1 ".- 9. Cesar . 08-06-1981 G.III-Niv 2-Banda 2 ".- 10. Jorge 01-02-1979 G.IV-Niv 2-Banda 1" 2º.- La empresa desde siembre viene suministrando la energía eléctrica a todos los trabajadores, de forma totalmente gratuita, como salario en especie neto sin descuento alguno, hasta que en el año 1995 comunicó al cuadro de personal la intención de efectuar el cobro del impuesto de IVA, que finalmente comenzó a descontar a partir del año 2000.- Después de diversas divergencias respecto del cobro del I.V.A. sobre un precio teórico de referencia del importe del consumo de energía suministrado gratuitamente; en el mes de diciembre de 1999 la empresa comunicó a los empleados la pretendida deuda que habían contraído con la empresa en este concepto y la intención de proceder a compensar la mediante deducciones de la nómina mensual, en un plazo máximo de 24 mensualidades a partir del mes de enero de 2000, con un importe mínimo de 5000 pesetas mensuales de descuento.- 3°.- La Audiencia Nacional, en demanda de Conflicto Colectivo, de la Federación de Industrias Afines de UGT, dictó sentencia el 18.09.01, cuyo fallo es: "Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores en el presente conflicto a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA" sin entrar a conocer ni valorar en esta Jurisdicción Social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas puedan ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda". Esta sentencia figura como documento y se da por reproducida.- 4.- Dicha sentencia fue recurrida en casación dictándose sentencia por el Tribunal Supremo el 18.12.02, cuyo fallo es: "Desestimamos el recurso de casación, promovido por el Procurador

  1. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. Y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la audiencia Nacional, en autos número 81/2000, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, contra UNIÓN ELÉCTRICA FE NOS A S.A., UNIÓN FENOS A GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S. A., sobre conflicto colectivo". Esta sentencia figura como documento y se da por reproducida.- 5°. - Los actores reclaman a la empresa el reintegro de todas las cantidades indebidamente compensadas a los demandantes, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo, en el concepto de "descuento tarifa", desde el mes de enero de 2000 hasta enero de 2003, conforme al siguiente detalle, correspondiente a cada uno de los actores que se relacionan:

    Nombre Período Importe

    1. Susana 1995-2003 414'74 #

    2. Leonardo 1995-2003 1.331'29 #

    3. Jose Miguel 1995-2003 707'62#

    4. Marco Antonio 1995-2003 1.737'55 #

    5. Agustín 1995-2003 228'58 #

    6. Fidel 1995-2003 453'68 #

    7. Raúl 1995-2003 521'00 #

    8. Jesús Manuel 1995-2003 300'11 #

    9. Cesar . 1995-2003 840'13 #

    10. Jorge 1995-2003 477'16

    6°. - La empresa presentó certificaciones, de las cantidades adeudadas a los demandantes, por compensación de deuda de IVA Energía Eléctrica, manifestando la parte actora su conformidad con ellas y que son las siguientes: a Dª Susana 404,25 Euros; a D. Leonardo 1.327,55 Euros; a D. Jose Miguel 651,07 Euros; a D. Marco Antonio 1.737,5 euros; a D. Agustín 849,6 euros; a D. Fidel 451,17 Euros; a

  2. Raúl 545,31 Euros; a D. Jesús Manuel 300,1 Euros; a D. Cesar 840,11 Euros; a D. Jorge 471,77 Euros.- 7°.- Con fecha de 14.03.03, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (GIG), interpuso ante la Audiencia Nacional, demanda de Conflicto Colectivo, contra las empresa UNIÓN FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. Y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., por la que se suplicaba, se dictase sentencia declarando el derecho de todos los trabajadores de la Zona Norte ( en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es, como una retribución en especie neta sin descuento de cuotas o cargas tributarias que graven dicho salario en especia, IVA, IEE e importe de la retención del impuesto sobre la renta, con efectos económicos desde el mes de enero de 1.996.-8°. - La Audiencia Nacional, con fecha 5.06.03, dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de acciones, así como la demanda, absolviendo de ella a las partes demandadas". Esta sentencia figura como documento y se da por reproducida.- 9°.- Se presento conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraxe e Conciliacion, que resultó sin efecto".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de litispendencia aducida por la empresa demandada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por (nombre y apellidos de los actores) contra la empresa UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a que reintegre a los actores las siguientes cantidades: a Dª Susana 404'25 #; a D. Leonardo 1.327'55 #; a D. Jose Miguel 651ó7 #; a D. Marco Antonio 1.737'5 #; a D. Agustín 849'6 #; a D. Fidel 451'17 #; a D. Raúl 545 '31 #; a D. Jesús Manuel 300 '1 #; a D Cesar 840'11 #; a D Jorge 471'77 # ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Unión Fenosa Distribución SA contra la sentencia de fecha 8 de septiembre del año dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2004 (Rec. núm. 130/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Susana y 8 mas, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los trabajadores demandantes se formuló demanda en reclamación por cantidad en concepto de compensaciones indebidas efectuadas en sus nóminas por la empresa demandada UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., en concepto de "descuento tarifa", invocando la sentencia dictada en Conflicto Colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 18 de septiembre de 2001, confirmada por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2002 (Rec. Casación 1827/2001 ). La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo estimó parcialmente la demanda, e interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 4 de julio de 2006 (Rec. 5893/2003 ).

Es contra esta sentencia, que la empresa demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2004 (Rec. Casación 130/2003 ). En dicha sentencia, dictada en Conflicto Colectivo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Gallega, instante del conflicto, mediante el que se había interesado que se declarase "el derecho de todos los trabajadores de la Zona Norte (en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es, como una retribución en especie neta sin descuentos de cuotas o cargas tributarias, por IVA, IEE o retención por el ingreso a cuenta del impuesto de la renta, con efectos económicos desde el mes de enero de 1996".

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, estima que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito básico de la contradicción, que con carácter ineludible exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con carácter previo pues, lo primero que ha de enjuiciarse es si, entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de esta última que permitan admitir la concurrencia del requisito básico de la contradicción. Al respecto, es de significar, que si bien existen algunas diferencias entre los supuestos de hecho contemplados en la sentencia recurrida y en la que se propone como término referencial, las situaciones contempladas guardan la identidad sustancial que preconiza el ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral.

En efecto, siendo el origen de los debates el mismo en ambas sentencias : suministro de energía eléctrica por la demandada a sus trabajadores sin coste alguno, varían las acciones ejercitadas, pues mientras en la recurrida se ejercita una reclamación de cantidad, en la de contraste nos encontramos ante un proceso de conflicto colectivo. Los debates planteados tampoco son enteramente coincidentes, ya que en la recurrida se estima la demanda en reclamación de las cantidades indebidamente descontadas en virtud de la sentencia de esta Sala de fecha de 18 de diciembre de 2002, la cual declara que no cabe la compensación del IVA en los recibos de salarios sin la previa determinación de la Administración o Jurisdicción competente, de la procedencia y cuantificación de dicho impuesto. Ahora bien, la doctrina sentada en la señalada sentencia de esta Sala -en base a la cual resuelve la recurrida- es contradictoria con la contenida en la sentencia invocada para la confrontación doctrinal. En aquella, se declara el derecho de los trabajadores a percibir la remuneración sin que en la nómina se practique descuento o compensación alguna por el concepto "descuento tarifa", mientras que en la referencial se desestima la pretensión ejercitada consistente en que se declare "el derecho de todos los trabajadores.......a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste

adicional alguno, esto es, como una retribución en especie neta sin descuentos de cuotas o cargas tributarias, por IVA, IEE o retención por el ingreso a cuenta del impuesto de la rentas....", habiendo llegado la sentencia a la conclusión que no infringe el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, la circunstancia de que los trabajadores se hagan cargo de las obligaciones tributarias. Es claro, por consiguiente, que la cuestión de fondo es la misma y se resuelve de manera contradictoria, por lo que desde este perspectiva no cabe negar la concurrencia del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

En su consecuencia, cabe estimar, que concurre el requisito básico de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación, y puesto que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe entrarse en el examen de la cuestión de fondo que el mismo plantea.

TERCERO

La parte recurrente denuncia en su escrito de recurso la violación del artículo 26 apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando en el súplica del escrito "se case y anule la recurrida.............declarando el derecho de la empresa a efectuar las retenciones en nómina a los demandantes

por razón de los impuestos que gravan el suministro de energía eléctrica como salario en especie".

A tenor de la infracción que se denuncia y la petición que se formula, el recurso ha de ser rechazado por las dos siguientes razones :

  1. En primer lugar, y como ya se ha dicho, la sentencia recurrida trae su causa de sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en conflicto colectivo -confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2002 -, que estimando la demanda, "declaró el derecho de los trabajadores en el presente conflicto a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO TARIFA". Pues bien, habiendo ejercitado los demandantes la oportuna acción individual para el reintegro de las cantidades descontadas por el referido concepto, es claro, que teniendo la citada declaración efecto positivo de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de rechazarse de plano la pretensión de la empresa recurrente de que se declare su derecho a efectuar las retenciones en nómina a los demandantes por razón de los impuestos que gravan el suministro de energía eléctrica como salario en especie; y,

  2. Pero, es que además, la cuestión controvertida -posibilidad o no de que las empresas eléctricas puedan o no repercutir sobre sus trabajadores en su recibo de salarios el precio del IVA correspondiente al suministro de energía eléctrica que estos últimos reciben-, ha sido resuelta negativamente para la tesis de la recurrente en la más reciente sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2006 (Recurso Casación 82/2004 ). En esta sentencia, la Sala, tras hacer referencia a distintos antecedentes de la cuestión, con cita de diversas sentencias -entre ellas, la que da dado lugar a la petición resuelta por la recurrida y la de contraste- y resolver cuestión de competencia, que aquí no se plantea, tras razonar, en el apartado tercero de su fundamento jurídico segundo que :

"......se debe precisar que los descuentos a efectuar en el recibo de salarios están claramente

determinados por la normativa de Seguridad Social en cuanto a las cotizaciones sociales - arts. 103 y sgs de la LGSS - y por la normativa tributaria en cuanto se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas - art. 74 y concordantes del RD 1775/2004, de 30 de julio -, mientras que en relación con el impuesto sobre el IVA esta posibilidad no aparece contemplada en dicha legislación, sino que por el contrario, lo previsto es que se facture en documento específico es que los sujetos pasivos del impuesto podían repercutir el mismo "siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley - art. 88.UNO de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre - por medio de "factura o documento sustitutivo" acomodado a las exigencias legales y reglamentarias - art. 88.TRES de la Ley citada y Reglamento aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 29 de noviembre - y cualquier decisión sobre este tipo de cuestiones tiene una naturaleza jurídica tributaria conforme a lo expresamente previsto en el art. 88.SEIS de la Ley reguladora del IVA que impide a este orden jurisdiccional resolver sobre las mismas", en el apartado tercero del fundamento jurídico cuarto, señala que :

"....ciñéndonos a lo que es objeto de este proceso y competencia de este orden jurisdiccional, en concreto a la "improcedencia de repercutir en nómina... importe alguno sobre el IVA", la solución a la que ha de llegarse no puede ser otra que la que se tomó en la sentencia ya citada de 18-12-2002 (Rec.- 1287/01 ), y es la de entender que en los recibos de salarios no puede la empresa de forma unilateral deducir aquel impuesto, a salvo no lo haya decidido así una resolución judicial o administrativa firme o que lo hayan pactado con sus trabajadores, pues del indicado recibo sólo pueden deducirse las cotizaciones sociales y los impuestos que graven directamente el salario, como antes se indicó y entre ellos no se encuentra, como también se dijo, el impuesto de referencia." CUARTO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso con imposición de costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de julio de 2006 en el recurso de suplicación nº 5893/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, en los autos nº 406/2003, seguidos a instancia de Doña Susana, Don Leonardo, Don Jose Miguel, Don Agustín, Don Fidel, Don Raúl, Don Jesús Manuel, Don Cesar y Don Jorge, contra la empresa UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., sobre cantidad. Condenamos a la entidad recurrente a abonar las costas de este recurso, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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