STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 812/2007, interpuesto por don Rubén, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 148/2004, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y que resultó confirmada en reposición por silencio administrativo, luego de forma expresa por Resolución de 28 de julio de 2004, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de febrero de 2004, don Rubén, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, confirmada por Resolución de 28 de julio de 2004, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del Departamento antes expresadas, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 15 de diciembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 148/2004, promovido por D. Rubén, representado por el Procurador D. FRANCISO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Dª. LEONOR GARCÍA DÍAZ, contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 26 de junio de 2003, que no accede a la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada también por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 28 de julio de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por considerar ambas resoluciones ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa que "previos los trámites legales case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el Motivo Primero del presente Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba documental solicitada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción ".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de la letra c del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales con resultado de indefensión a esta parte. Específicamente se denuncia la infracción del art. 60 LRJCA, en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española".

El segundo y tercero de los motivos los invoca el recurrente al amparo de la letra d del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. En el segundo denuncia "la infracción de normas del ordenamiento jurídico ordinario. Específicamente se denuncia la infracción del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre y la Resolución que lo desarrolla de 14 de mayo de 2.001 ", mientras que en el tercero aduce la "infracción de normas del ordenamiento jurídico constitucional. Específicamente se denuncia la infracción del artículo 14 y del 23 con relación al 103.3 de la Constitución Española".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho segundo a séptimo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y los argumentos de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Pero antes de examinar los diferentes motivos de impugnación alegados por el recurrente, debemos recordar que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, en la forma establecida en el artículo 1 b) del indicado Real Decreto ; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, antes de resolver sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del propio Real Decreto. La evaluación se realiza, en cada una de las especialidades, por un Tribunal compuesto por cinco miembros, y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, única e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante, quien, tras dicha valoración, es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación del proceso de selección se incluyen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2001. En lo que aquí interesa, la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el aspirante sea declarado apto es preciso que alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, nos referiremos seguidamente a los motivos de impugnación expresados por el recurrente en su demanda. Y considera el recurrente, en primer lugar, que no se establecieron criterios de homogeneidad en las pruebas de las distintas especialidades, como exigía la normativa aplicable, no constando en el expediente administrativo ningún acta de reunión, acuerdo o documento del Comité de Enlace que acredite el establecimiento de los indicados criterios y demostrándose por las diversas calificaciones de los tribunales que los criterios de puntuación fueron muy diversos. La indicada afirmación no puede ser compartida por la Sala. El hecho de que no figure en el expediente administrativo reflejo alguno de la actuación del Comité de Enlace, previsto en el apartado Sexto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, no supone necesariamente que la indicada actuación no se produjera, sino que no se incorporó su documentación al expediente administrativo correspondiente a la participación del recurrente en el procedimiento selectivo, omisión que pudo suplirse por el mismo actor, mediante una solicitud expresa para que se completara el expediente con los expresados particulares antes de formular la demanda (artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ) o recabando la misma documentación en fase probatoria. Conviene advertir, en este sentido, que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, si los recurrentes pueden hacer uso de la posibilidad que les otorga la Ley de la Jurisdicción para completar el expediente y no lo hacen, ninguna relevancia puede anudarse a tal circunstancia, pues no puede alegar indefensión quien teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que esta no se produzca, no los utiliza (SSTS de 3 de diciembre y 6 de junio de 1991 y 11 de abril de 1997 ). Por otro lado, los criterios comunes para el desarrollo de las pruebas de las distintas especialidades médicas se recogieron en la propia Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001, disposición normativa que dio cumplimiento al párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, según el cual, la valoración curricular y el desarrollo de las pruebas o exámenes debería llevarse a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que se fijarían por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicaría en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados, correspondiendo al Comité de Enlace, no el establecimiento, sino el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes recogidos en la indicada Resolución. Finalmente, el hecho de que el número de aprobados en algunas especialidades fuera inferior al de otras no supone necesariamente que no se siguieran criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, como exigía la convocatoria, pudiendo deberse a muy diversas razones, como el diferente número de aspirantes a cada especialidad, o la mejor o peor preparación de los participantes en algunas especialidades. CUARTO.- Sostiene el recurrente, en segundo lugar, que en el procedimiento selectivo que enjuiciamos no se dio cumplimiento el apartado Tercero c), párrafo 3, de la Resolución de 14 de mayo de 2001, ya que el Tribunal no se reunió antes del examen para objetivar las respuestas correctas a los casos prácticos y los criterios de puntuación. Esta afirmación tampoco puede ser compartida por la Sala, ya que el hecho de que en el expediente administrativo no conste el acta de la reunión del Tribunal donde se objetivaron las respuestas a los problemas médicos planteados y se precisaron los ítems que serían valorados en la calificación, y en qué porcentaje, no implica que dicha reunión no se celebrara, sin que podamos obviar, a estos efectos, que el recurrente tampoco solicitó que se completara el expediente antes de formular demanda con la documentación de dicha reunión, ni recabó la documentación de referencia en fase probatoria. QUINTO.- El recurrente sostiene, en tercer lugar, que el Tribunal debió establecer un baremo previo para la calificación del currículum de los aspirantes. La referida alegación no puede ser acogida por la Sala. Debemos recordar que el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, disponía que la valoración del currículum profesional y formativo de los aspirantes al procedimiento selectivo que enjuiciamos debía referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requirieran formación hospitalaria) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal debía analizar la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del Tribunal no se pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, falta o insuficiencia de información, falta de claridad o cualquier otra causa) el Tribunal podía convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistiría en la contestación a las cuestiones que se le formularan y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrían en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especificaban en el anexo a la Resolución. En definitiva, ni en el Real Decreto 1497/1999, ni en la Resolución de 14 de mayo de 2001, se establecía previsión normativa alguna que impusiera al Tribunal fijar un baremo previo a la calificación de los currículum, y aunque los tribunales de algunas especialidades fijaron baremos para la evaluación de los currículum de los aspirantes, circunstancia que permitió a los solicitantes conocer con más exactitud los criterios de evaluación seguidos por el Tribunal para la valoración de sus currículum profesionales y formativos, facilitando el control y fiscalización judicial de la actuación del órgano de selección y garantizando en mayor medida los principios de objetividad y seguridad jurídica, no podemos cuestionar la legalidad de la actuación del Tribunal de Traumatología y Cirugía Ortopédica por no cumplir un presupuesto al que no venía obligado según la normativa de la convocatoria. SEXTO.- Considera el recurrente, en cuarto lugar, que la resolución recurrida carece de motivación, por no expresar las razones de su calificación como "no apto". Y para responder la expresada alegación es conveniente recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En este sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". Y como quiera que las normas que regulaban la convocatoria a la que concurrió el recurrente no exigían una motivación diferente de la asignación de determinada puntuación, el Tribunal, en cumplimento del apartado Tercero del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, tras evaluar la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo del solicitante con una puntuación final de 37,40 puntos, inferior al mínimo exigido de 50 puntos, calificó al recurrente como no apto, y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura para el dictado de la resolución denegando su solicitud, resolución que se remite expresamente en su texto al acta correspondiente del Tribunal evaluador. Por otro lado, el recurrente ha tenido acceso en fase probatoria a las respuestas del cuestionario tipo "test" y a los casos prácticos, y no ha discutido la puntuación que le asignó el Tribunal por su participación en el procedimiento selectivo en términos que permitan dudar sobre el acierto de la evaluación. SÉPTIMO.- Finalmente, sostiene el recurrente que en el procedimiento selectivo que enjuiciamos el Tribunal vulneró el principio de igualdad, en relación con los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, recogidos en los artículos 14 y 23, este último, en relación con el artículo 103, todos ellos de la Constitución, por no cumplir el criterio de homogeneidad exigido en la convocatoria, calificando de manera diferente las distintas especialidades, lo que condicionó las posibilidades de los aspirantes en función de las especialidades a las que concurrieron; por no haber establecido un baremo previo a la calificación de los currículum de los aspirantes; y por calificar al recurrente, pese a contar con un excelente currículum, con una puntuación muy inferior a la de otros aspirantes cuyos méritos se desconocen. Los indicados presupuestos carecen también de fundamento en opinión de la Sala. En primer lugar, ya hemos indicado que el Tribunal de Traumatología y Cirugía Ortopédica no venía obligado, según las normas de la convocatoria, a elaborar ningún baremo; en segundo lugar, como también hemos expresado anteriormente, las diferentes calificaciones de los tribunales de las distintas especialidades no presuponen que no se siguieran criterios de homogeneidad en el desarrollo de las pruebas, sin que pueda denunciarse vulneración del principio de igualdad partiendo de un diferente término de comparación (la participación en distintas especialidad); y en tercer lugar, no resulta acreditado que el recurrente fuera calificado con menor puntuación que otros aspirantes con inferiores méritos, no habiéndose expresado por el actor un término o criterio de comparación que nos permita enjuiciar el indicado extremo".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida, al amparo del artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, como causa de inadmisión la de haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. No concurre, sin embargo, la citada causa pues como reiteradamente hemos señalado dicha prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera cita la concreta doctrina jurisprudencial ni trata de fundamentar su aplicabilidad y la sustancial identidad que concurriría en este caso, al versar el presente recurso de casación, sustancialmente, sobre la concreta actuación del tribunal calificador de la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología y el cumplimiento o no por el mismo de la normativa reguladora del procedimiento, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los tres motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de los cuales el primero se acoge al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte.

Pone de manifiesto la infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española. Y así denuncia irregularidades en el proceso de selección como a) el no haberse establecido entre los Tribunales de las distintas especialidades criterios de homogeneidad. b) no haberse fijado previamente un baremo para la calificación de los currícula profesionales.

Sin perjuicio de lo que más adelante expondremos en relación con este motivo, es claro que esas irregularidades que denuncia carecen de todo fundamento si se pretenden plantear al amparo del apartado c) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción porque la Ley en ese supuesto se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Y resulta de la mera lectura de esas posibles anomalías y faltas que se denuncian que carecen absolutamente de relación con el proceso, y que de haber acontecido ello ocurrió en el procedimiento seguido por la Administración, y, por lo tanto, quedan fuera del ámbito del apartado que invoca del artículo de la Ley de la Jurisdicción que tasa los motivos por los que se puede interponer el recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de instancia.

Por el contrario, el motivo concreta más adelante esas infracciones de las garantías procesales en la prueba que pretendía practicar y que se le denegó, y que consistía en realizar una prueba comparativa entre distintos candidatos con diferentes puntuaciones y que fueron rechazadas por la Sala con el argumento de que no se referían al expediente del recurrente. La denegación de la prueba, según el motivo, resultaba irrazonable y le produjo indefensión, puesto que no se le permitió acreditar que de los distintos currícula se deducían calificaciones dispares y poco lógicas. Cita en apoyo de esa argumentación la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 133/2003, de 20 de junio, que se refiere a un supuesto claro de trascendencia de la prueba, puesto que de haberse practicado aquella el resultado del pleito hubiera sido distinto.

Por otra parte y, según el motivo, la inadmisión de la prueba vulneró el artículo 14 de la CE porque en supuestos similares se admitió la prueba y se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la admisión de los medios de prueba.

Pues bien, en el recurso contencioso-administrativo que da lugar al presente recurso de casación, se propusieron como medios de prueba por la parte recurrente la documental pública consistente, en primer lugar que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos al expediente personal completo del demandante: solicitud y documentación anexa, incluido el examen y pruebas realizadas. En segundo lugar, que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos a los expedientes personales completos de una serie de aspirantes: solicitud y documentación anexa, incluido el examen, pruebas realizadas y currículum, y en tercer lugar, que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos a las Actas finales de las siguientes especialidades: cirugía pediátrica, cirugía torácica, neurología, angiología, análisis clínicos, oncología médica. Bioquímica clínica, alergología, neurofisiología clínica y oftalmología.

La Sala de instancia, por Auto de 4 de mayo de 2005 -confirmado en súplica por el de 21 de junio de 2005 - acordó abrir el período de práctica de prueba por término de treinta días, admitiendo la prueba documental 1ª y 3ª propuesta pero no admitiendo la documental 2ª al considerar que el "procedimiento no puede convertirse en un nuevo procedimiento selectivo, sin perjuicio de que pueda admitirse la prueba propuesta respecto de algunos de los aspirantes si se expresara un concreto término de comparación, del que pudiera resultar infracción del principio de igualdad". Criterio que resultó confirmado por el Auto de 21 de junio de 2005 pues como en el se señala "el recurrente no concreta cuales son esos indicios por los que presume una calificación injusta de su ejercicio y currículo, frente a la otorgada a los otros aspirantes, por lo que con la prueba documental solicitada y denegada no parece que se pretenda sino una revisión general de la documentación de otros participantes en el procedimiento selectivo, para buscar algún término de comparación con el que poder defender su pretensión de una mejor calificación".

A la vista de lo anterior procede rechazar tal motivo de casación, pues en modo alguno se razona sobre la substancial condición que requiere el precepto de que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales haya producido al recurrente indefensión al punto de que la no admisión de la prueba resultase decisiva en torno a frustrar su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente obtuvo una respuesta motivada y en Derecho del Tribunal de instancia que abordó cuantas cuestiones planteó el recurrente, y que, además, razonó suficientemente la denegación de la prueba que no consideró necesaria para la decisión del litigio, puesto que la pretendida nada tenía que ver con el supuesto concreto de la denegación al demandante del título de médico especialista que reivindicaba. Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el artículo 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

En este sentido, resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del artículo 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (Sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pues bien, en este caso, tal y como ya hemos señalado, procede rechazar tal motivo de casación. De una parte porque el derecho a la prueba, según reiteradamente han establecido el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito.

Y de otra parte, porque el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción no otorga trascendencia a cualquier defecto, -que en este caso se concreta en la denegación de la prueba-, sino sólo a los defectos que hubieran ocasionado indefensión, y en el caso de autos, los recurrentes no han acreditado que concurriera tal indefensión. Ha de tenerse en cuenta además que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasa los límites al control de la discrecionalidad técnica.

CUARTO

En el segundo de los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. El recurrente alega en concreto "infracción del art. 3 punto 2, segundo párrafo del Real decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con la Resolución de 14 de mayo de 2001, punto 6" e "infracción del apartado tercero c) párrafo 3 de la Resolución de 14 de mayo de 2001".

Se alega en síntesis que, de la lectura de los citados preceptos, se deduce que resultaba imprescindible la fijación de unos criterios homogéneos que garantizasen la objetividad a la hora de evaluar las pruebas teórico-prácticas a desarrollar para la concesión del título de Médico Especialista, a cuyo efecto se creó un comité de enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales y garantizar la homogeneidad. Además, a juicio del recurrente, se exigía en la normativa aplicable que el tribunal calificador se reuniera previamente al examen y levantara acta en la que, además de objetivar las respuestas de los casos prácticos, se indicaran cuáles iban a ser los criterios de puntuación, actas que no constan en el expediente administrativo; correspondiendo a la Administración la acreditación de que las pruebas se desarrollaron con arreglo a la normativa aplicable, de tal manera que la ausencia en el expediente de todo dato que permita acreditar el cumplimiento de los extremos aludidos, ha de dar lugar a que se asuma su incumplimiento por parte de la Administración, con las consecuencias inherentes a ello.

El motivo no puede prosperar, pues además de que ninguno de los argumentos que expone el recurrente pueden contrarrestar la realidad que recoge el acta que se une al expediente, y en la que se reflejó la puntuación final del demandante insuficiente para alcanzar la condición de apto que le hubiera permitido obtener el título que pretendía, esta Sala en diversas sentencias (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el comité de enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

En cuanto a la infracción de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001, el citado apartado dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes". Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como sobre su relevancia. Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ) señaló respecto de una alegación análoga que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. Y tampoco fue interesada su aportación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición".

Por lo que ahora nos interesa, ha de recordarse que, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, tal omisión "pudo suplirse por el mismo actor, mediante una solicitud expresa para que se completara el expediente con los expresados particulares antes de formular la demanda (artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ) o recabando la misma documentación en fase probatoria".

Por si lo anterior no fuera suficiente, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

QUINTO

En el tercer y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma.

Se alega, en síntesis, que al no haberse cumplido el criterio de la homogeneidad exigido en la normativa aplicable, se ha producido una gran discrepancia en las calificaciones de las distintas especialidades, dándose la circunstancia de que dependiendo de en qué especialidad se haya examinado el solicitante, ha tenido más o menos posibilidades de obtener la calificación de apto; vulnerándose igualmente y en tal medida, los principios de mérito y capacidad que han de regir toda convocatoria pública.

Procede rechazar igualmente tal motivo de casación acogiendo la fundamentación contenida en la ya citada Sentencia de 4 de abril de 2007 que, respecto de una alegación análoga, rechazó la vulneración del principio de igualdad, señalando que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba. En definitiva, no se aprecia la existencia de término válido de comparación que permita estimar vulnerado del principio de igualdad.

Por otro lado, y en relación con la supuesta vulneración del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma, ha de señalarse que la cita del citado artículo 23 nada tiene que ver con la cuestión debatida puesto que el mismo se refiere en su apartado segundo al derecho de acceder "a las funciones y cargos públicos" en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, cuestión que resulta por completo ajena a la aquí enjuiciada, cual es el acceso por un procedimiento excepcional al título de Médico Especialista.

Todo lo expuesto nos obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, fueron valoradas por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 148/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos
  • Recibimiento del proceso a prueba
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 9 Octubre 2023
    ... ... defensa por la no realización de pruebas que no fueron solicitadas (STS de 27 de julio de 2004 [j 1]). El art. 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de ... 269 y 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ... Se impone legalmente que la aportación ... ón de la prueba es inmotivada (STS de 2 de julio de 2004 [j 9] y STS de 22 de enero de 2008 [j 10]), no siendo posible denegar la práctica de prueba ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR