STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 768/2006, interpuesto por don Constantino, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 31/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 3 de diciembre de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear, confirmada en reposición por Resolución de 21 de noviembre de 2002 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de enero de 2003, don Constantino interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 3 de diciembre de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear, confirmada en reposición por Resolución de 21 de noviembre de 2002 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 11 de noviembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "con estimación del recurso interpuesto, declare en su caso y en primer lugar reponer las actuaciones al estado y momento en que hubieran incurrido en la falta denunciada, o en su defecto resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera el debate, en el sentido de casar la sentencia recurrida y anular la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 21 de noviembre de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 3 de diciembre de 2003, por la que se acordaba desestimar la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear, y permita presentarse al recurrente a la realización de unas nuevas pruebas de obtención del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear, para las que se convocará nueva fecha y hora; y todo ello con imposición de costas".

Para ello se basa en tres motivos de casación, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por infracción del artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia que cita; el segundo, por infracción de los artículos 131.3, en relación con los artículos 127, 129 y 134, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y el tercero, por infracción del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista así como la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La presente litis se plantea en el contexto del Real Decreto 1497/1999, de 24 septiembre 1999, que regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, a cuyo amparo la parte actora solicitó la concesión del título de médico especialista en Medicina Nuclear. El artículo 3.2 del precitado Real Decreto 1497/1999 establece que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado, siendo así que la valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. La Resolución de 14 mayo 2001 ( B.O.E. de 24-5-2001 ) establece los referidos criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, debiendo destacarse que el apartado segundo de meritada Resolución dispone que mediante Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades y de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo se publicará en el Boletín Oficial del Estado la composición de los Tribunales de las distintas especialidades, junto con el calendario correspondiente a cada especialidad, debiendo los aspirantes concurrir en convocatoria única para cada especialidad a la prueba teórico-práctica provistos de la pertinente documentación que dicho apartado especifica. Pues bien, en el B.O.E. de 25-5-2001 se publicó la Resolución conjunta a que acabamos de aludir, publicándose como Anexo I la composición de los Tribunales y como Anexo II el calendario de las pruebas teórico-prácticas, siendo así que para la especialidad de Medicina Nuclear se fijó la fecha del miércoles 25-7-2001 y como hora las nueve treinta, debiendo observarse que en dicha Resolución se expresó que la convocatoria se hacía en llamamiento único. Visto lo anterior, es de añadir a continuación que el hoy recurrente fue llamado en seis ocasiones entre las 9,30 y las 9,40 horas del día 25-7-2001 para la realización de la prueba teórico-práctica, personándose a las 10.05 y solicitando su incorporación a la prueba, que fue rechazada por el Tribunal al tener en cuenta el principio de igualdad y el posible perjuicio a terceros interesados dado que la prueba había empezado a las 9,55. En definitiva, el interesado no realizó la prueba teórico- práctica al no ser admitido por el Tribunal por no comparecer en la hora fijada de llamamiento único y presentarse una vez iniciada la realización de la prueba por el resto de los aspirantes, de manera que el Tribunal lo tuvo por no presentado, obteniendo la calificación final de no apto. TERCERO.- La demanda rectora del proceso articula, en esencia, los siguientes motivos recursivos : primero, la actora no recibió en su momento la correspondiente citación personal para el día de la celebración de la prueba teórico-práctica, a diferencia de otros interesados en la misma especialidad, que sí recibieron dicha citación personal, por lo que meritada diferencia de trato implica una discriminación para la demandante y un comportamiento incoherente de la propia Administración demandada, que no actúa del mismo modo en relación con los interesados que se encuentran en la misma posición, implicando todo ello una situación de indefensión para la actora al recibir un trato desigual y discriminatorio; segundo, se alega la infracción de los principios de proporcionalidad y legalidad del Derecho sancionador, ya que - se dice - la Administración pudo aplicar criterios de mayor flexibilidad y, en todo caso, admitir a la interesada a la realización de la prueba práctica, cuya evaluación podría alcanzar, sumada a la correspondiente al currículo, la puntuación necesaria para obtener la calificación de apto. Pues bien, podemos adelantar ya la suerte desestimatoria que nos merece el actual recurso. En primer lugar, la pretensión actora no puede merecer favorable acogida con base en el motivo relativo a la ausencia de la citación personal para el día de la celebración de la prueba teórico-práctica. En el supuesto enjuiciado la convocatoria se hizo mediante la correspondiente publicación en el B.O.E. de 25-5-2001, detallándose lugar, fecha y hora, de conformidad con lo que ya se había anunciado en la Resolución de 14-5-2001 y establecido en el Real Decreto 1497/1999, y todo ello, además, de acuerdo con el sistema de notificación contemplado en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 ( versión aplicable al caso ratione temporis ) para los procedimientos selectivos, en que la publicación sustituye a la notificación, de donde que la Administración observara en el supuesto enjuiciado la forma de publicidad exigida por las normas aplicables al caso, cuya forma de publicidad suponía un mecanismo de garantía suficiente para todos dada su generalidad, objetividad y condiciones de igualdad, siendo esta la forma de publicidad que cabía esperar al ser la prevista normativamente y a la que la demandante debía haber acudido. En lugar de ello, alega la recurrente que al no recibir la citación personal que estaban recibiendo otros interesados acudió a la información que suministraban determinadas organizaciones médicas a través de Internet, siendo así que esta última información resultó ser errónea en cuanto a la hora de celebración de la prueba, por lo que fue inducida a error y llegó tarde a la prueba, que no pudo realizar al ser rechazada por el Tribunal. Pues bien, aquella citación personal no estaba prevista en las correspondientes normas reguladoras del procedimiento de referencia, que, antes al contrario, contemplaban el mecanismo de publicidad ya referido más atrás, que fue puntualmente observado por la Administración demandada, a cuyo dato es de añadir que la actora bien pudo acudir como fuente de información al B.O.E., que era el medio de publicidad previsto por las normas del procedimiento en cuestión, en lugar de hacerlo a las páginas de Internet de aquellas otras organizaciones médicas, cuyo error de información en modo alguno puede imputarse a la Administración demandada, de forma que, si la recurrente fue inducida a error en cuanto a la hora de la prueba, la demandada es completamente ajena a dicha circunstancia. Aunque admitiéramos que otros interesados recibieron la citación personal y, en cambio, no la actora, tampoco ello sería decisivo para la resolución de la litis, pues, además de que no ha sido probada la identidad de circunstancias de los términos de comparación que la actora ha tratado de traer a colación ( aunque se denegó la prueba testifical propuesta, no se propuso como hecho a demostrar que los otros interesados que supuestamente recibieron las citaciones personales fueran admitidos desde un principio por la Comisión Mixta a la celebración de la prueba o lo fueran con posterioridad ), no cabe aducir con éxito que aquella eventual diferencia de trato hubiera causado una situación de real indefensión a la actora, que, como hemos visto, dispuso de la fuente de información adecuada para el conocimiento de la fecha y hora de celebración de la prueba, de tal modo que aquella supuesta diferencia de trato no pasaría de ser, en su caso, una actuación administrativa irregular no invalidante, debiendo en este punto notarse que el principio de igualdad solo puede reivindicarse dentro de la legalidad, siendo así que, como ya hemos repetido, aquella citación personal que la actora echa en falta estaba al margen de las normas reguladoras del procedimiento de referencia. Descartado el motivo recursivo que acabamos de analizar, tampoco puede prosperar el que denuncia la infracción de los principios de proporcionalidad y legalidad del Derecho sancionador, a cuyo amparo la actora alegaba que el Tribunal debió adoptar una postura más flexible y, en todo caso, admitirle a la prueba práctica, que le hubiera permitido alcanzar la calificación de apto sumando la puntuación que le hubiera correspondido al currículo. Así, en primer lugar, la materia litigiosa es totalmente ajena al Derecho administrativo sancionador, por lo que deviene de todo punto inane la invocación de los principios rectores de dicha rama jurídica. No obstante, el principio de proporcionalidad no es privativo del Derecho sancionador, sino que opera en otros ámbitos de la actuación administrativa, por lo que procederemos a estudiar los actos recurridos a la luz de meritado principio a pesar de aquel defectuoso enfoque de la demanda. Pues bien, desde esta perspectiva de la proporcionalidad tampoco la pretensión actora reviste mayor crédito dado que se rechazó su admisión a la prueba tras seis llamamientos producidos después de la hora que estaba señalada en la convocatoria, compareciendo la interesada una vez que se había iniciado la prueba, por lo que no cabe calificar la actuación del Tribunal como desproporcionada al negarle su incorporación a la repetida prueba, que, como vimos más arriba, se convocaba en llamamiento único a los aspirantes que habían resultado admitidos. Desde otro punto de vista, tampoco es de recibo la pretensión de haber sido admitido a la prueba práctica, ya que se trataba ( la prueba teórico-práctica ) de una prueba única con dos partes y no de dos pruebas distintas con sustantividad propia, de tal suerte que también la convocatoria y el llamamiento eran únicos, por lo que la no presentación oportuna determinaba el decaimiento en la meritada prueba, que, repetimos, era única ( así se desprende con claridad de los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, y de los apartados 2.b), 2.d), 2.e), 3.a), 3.b) y 5.b) de la Resolución de 14- 5-2001 ), de donde que desfallezca igualmente este argumento recursivo. En resumen, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al no ser de recibo ninguno de los motivos articulados en la demanda".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita.

Se alega, en síntesis, que si bien no existe precepto alguno que establezca la obligatoriedad de notificar la fecha y hora de realización de la prueba teórico-práctica, sin embargo, muchos de los aspirantes fueron convocados mediante comunicación personal, lo que representa una absoluta desigualdad de trato, extremos que, además, el recurrente intentó acreditar, no admitiendo la Sala de instancia la prueba propuesta. En definitiva, reprocha a la Administración la realización de actuaciones totalmente diferentes, en unas, interpretando las normas de una manera flexible y, en otras, adoptando posiciones rigurosas, lo que supone además un comportamiento incoherente que resulta desigual y discriminatorio para los administrados.

Procede rechazar tal motivo de casación. Para comenzar, ha de señalarse, por lo que se refiere a la mención relativa a la denegación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, que, en este punto, el recurrente no combate adecuadamente la sentencia en sede casacional, dado que, de entender que la prueba denegada era relevante tenía que articular el motivo a través de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, lo que no ha hecho.

Con independencia de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, dispone ( artículo 3.2, párrafo segundo ) que la valoración curricular de los solicitantes y el desarrollo de la prueba o examen teórico-práctica se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, con arreglo a los criterios comunes que se fijen por Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

Tales criterios se fijan mediante la Resolución de 14 de mayo de 2001, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999

. En el apartado segundo de la misma se indica (letra d) que el calendario correspondiente a cada especialidad se publicará en el Boletín Oficial del Estado junto con la resolución a la que se refiere la letra a), esto es, la relativa a la composición del tribunal. Finalmente, la letra e) señala que los aspirantes concurrirán "en convocatoria única" para cada especialidad a la prueba teórico-práctica, provistos de la documentación que relaciona.

En cumplimiento de tales previsiones se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 125, de 25 de mayo de 2001, la Resolución conjunta del Secretario de Estado de Educación y Universidades y del Subsecretario de Sanidad y Consumo, por la que se determina la composición de los tribunales, se convoca a los aspirantes y se establece el calendario para la realización de la prueba teórico- práctica de determinadas especialidades médicas.

Por lo que se refiere a la especialidad de Medicina Nuclear, que es la que ahora nos ocupa, además de determinarse la composición del tribunal calificador, la Resolución "convoca en llamamiento único a los aspirantes que hayan resultado admitidos" para el día 25 de julio de 2001, a las 9,30 horas, en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Paseo del Prado 18-20, de Madrid.

Como razona la Sentencia recurrida, tal convocatoria, además de cumplir las normas del procedimiento en cuestión, resultaba acorde con las exigencias que para los actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competetiva se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, suponiendo, como indica la Sala a quo un mecanismo de garantía suficiente para todos, dada su generalidad, objetividad y condiciones de igualdad, siendo ésta la forma de publicidad que cabía esperar al ser la prevista normativamente y a la que el recurrente debía haber acudido; sin que el hecho de que el mismo haya acudido a fuentes de información distintas a las previstas en la propia normativa del procedimiento y que las mismas finalmente le indujesen a error pueda ser imputado a la Administración.

Por otro lado y sin perjuicio de que en el presente caso no ha quedado acreditado, como señala la Sala de instancia, que la Administración hubiera extremado su celo respecto de otros interesados a los que adicionalmente habría comunicado o notificado personalmente la convocatoria, lo cierto es que aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que esta diferencia se hubiera producido, a lo anterior no podría anudarse la consecuencia querida por el recurrente, dado que el mismo, como acertadamente señala la sentencia recurrida, dispuso de la convocatoria a través de los mecanismos previstos en la normativa reguladora del procedimiento, esto es, a través de su inserción en el Boletín Oficial del Estado, sin que pueda aducirse válidamente una actuación contraria al principio de igualdad respecto de aquellas otras fuentes de información de las que, según alega, dispusieron otros candidatos y que, en todo caso, resultarían ajenas y completamente al margen de lo previsto en el concreto procedimiento excepcional que hoy nos ocupa.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 131.3, en relación con los artículos 127, 129 y 134, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se alega que la actuación administrativa atenta por un lado al principio de la potestad sancionadora ( artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) en tanto que se aplica una sanción -la no admisión y no superación de la prueba- no prevista en una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio; por otro lado, se atenta al principio de tipicidad ( artículo 129 de la Ley citada ) en tanto que la supuesta vulneración no está prevista como una infracción por una Ley; y por último aprecia una falta de garantía en el procedimiento sancionador ( artículo 134 de la Ley ) ya que no se sigue, en todo caso, el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Asimismo, alega que la actuación administrativa, además de resultar desproporcionada, quebranta uno de los principios inspiradores del Real Decreto 1497/1999, cual es el de facilitar el acceso a los Médicos Especialistas sin titulación oficial la regularización de su situación.

Igualmente procede rechazar tal motivo de casación. Para empezar ha de negarse la aplicabilidad de los principios de la potestad sancionadora, contenidos en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista a través del cual la Administración ejercita potestades que nada tienen que ver con la potestad sancionadora.

Por otro lado, como señala la propia sentencia recurrida, no cabe calificar como desproporcionada la actuación del tribunal calificador que, una vez pasada la hora prevista en la convocatoria y después de efectuar hasta seis llamamientos, deniega la incorporación a la prueba teórico-práctica al recurrente al llegar tarde el mismo.

Finalmente y en cuanto a la supuesta infracción de los principios inspiradores del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, ha de ponerse de manifiesto que en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), se ha subrayado la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. Si bien es cierto que la exposición de motivos de la citada norma señala que a través de la misma se articulan medidas para que el colectivo de médicos que no pudieron acceder a la formación especializada oficial pudiera obtener el título de Médico Especialista, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/1984 ; ello no puede dar lugar, no obstante, a que la obtención del citado título se lleve a cabo desatendiendo los criterios y las normas de procedimiento contenidas en el Real Decreto así como las dictadas en desarrollo del mismo.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista así como la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se pone de manifiesto por la parte recurrente que si bien es cierto que llegó tarde a la realización de la prueba teórica, sin embargo, se le debería haber permitido realizar la prueba práctica, posibilidad que también le fue negada. Por otro lado, señala que la convocatoria nada dice de qué efectos produce el supuesto de que alguno de los candidatos llegue tarde al examen, de tal manera que el tribunal calificador se excedió en el ejercicio de sus facultades discrecionales al adoptar la decisión de no permitir realizar las pruebas al recurrente, sin ni tan siquiera consultar al comité de enlace previsto en el apartado sexto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, antes mencionada, que era el encargado de interpretar los criterios de evaluación y determinar si tal decisión era o no ajustada a Derecho.

Procede rechazar este último motivo de casación. Basta la lectura de la Resolución de 14 de mayo de 2001 para apreciar que no nos encontramos ante dos pruebas distintas, sino ante una única prueba teórico- práctica que consta de dos partes, la primera de ellas, un cuestionario de 100 preguntas y la segunda, el análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad. Como antes se ha señalado los aspirantes concurren en convocatoria única y en llamamiento único para cada especialidad, de tal forma que la no presentación por parte del aspirante a la hora prevista en la convocatoria determinaba necesariamente la imposibilidad de realización de las dos partes de la prueba teórico-práctica.

Por otro lado y en cuanto a la alegación relativa a la supuesta extralimitación del tribunal calificador y la falta de consulta al comité de enlace, ha de señalarse que constituye una cuestión que aparece planteada por primera vez en sede casacional, y que, desde luego, no fue contemplada por la sentencia recurrida. Se trata, pues, de una cuestión nueva que no es posible abordar en este recurso de casación, pues el objeto del mismo es la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia, enjuiciando los errores o infracciones in iudicando o in procedendo atribuidas al Tribunal a quo, pero en función, naturalmente, por así exigirlo el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia ( Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2007, rec. 1829/2003, de 18 de septiembre de 2007, rec. 3278/2003, y de 29 de mayo de 2007, rec. 8844/2004 ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantino, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 31/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Salamanca 62/2020, 7 de Febrero de 2020
    • España
    • 7 Febrero 2020
    ...con los extremos sometidos a debate dentro del contexto global del proceso tras una valoración de la prueba en su conjunto (cfr. SSTS de 4 de diciembre de 2007, 26 de enero de 2011 ó 16 de mayo de 2014). Afirma asimismo que el actor oculta otros ingresos adicionales a los de la nómina, ya qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR