STS, 30 de Abril de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:3074
Número de Recurso7396/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7396/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 19 de julio de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 16 de julio de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución dictada por la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de marzo de 1992, que no otorgó al recurrente el título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, sin las limitaciones establecidas en el artículo quinto, regla sexta, apartado segundo del Real Decreto 127/84 de 11 de enero.

SEGUNDO

La sentencia impugnada reconoce en el fundamento jurídico tercero que dicha resolución, si hubiere otorgado plena validez al título obtenido por el solicitante tras realizar la formación a la que accedió sin someterse a la prueba o MIR, supondría una discriminación para los licenciados en Medicina y Cirugía españoles a los que no se les facilitó el acceso a tal plaza, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley.

También reconoce la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, que la limitación impuesta al título de Médico Especialista obtenido por el solicitante no deriva de su nacionalidad, sino del hecho de haber accedido a la realización del programa formativo por un procedimiento específico diferente del régimen general.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Daniel y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en la redacción por la Ley 10/92, considerando que la sentencia impugnada realiza una aplicación indebida del artículo 5.6 del Decreto 127/84, que no debió aplicarse con carácter retroactivo y así lo ordenan los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Para analizar el referido motivo, interesa destacar que son hechos acreditados en las actuaciones del expediente administrativo los siguientes:

  1. El actor obtiene el título de Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Valladolid y le es expedido con fecha 28 de marzo de 1983.

  2. El 29 de octubre de 1987, al ostentar nacionalidad árabe-siria, solicita la expedición del título de especialista en Otorrinolaringología y aporta como documentación un informe expedido por el Catedrático de la Facultad de Medicina y Presidente de la Comisión Local de Docencia del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, en la que se hace constar que asiste desde el 1 de octubre de 1983 hasta la fecha de expedición del certificado, el 6 de octubre de 1987, a las actividades del Servicio de Otorrinolaringología en el que practica todos y cada uno de los trabajos de la especialidad.

  3. Visto el expediente instruido para el interesado, el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Secretaría de Estado y por Resolución de 9 de diciembre de 1987, le nombra Médico Especialista en la especialidad de Otorrinolaringología, con los derechos establecidos en el párrafo segundo del artículo quinto, regla sexta, del Real Decreto 127/84, sin que queden alterados por su adquisición de la nacionalidad española.

  4. En escrito ante el Ministro de Educación el 20 de enero de 1992, solicita que el título le habilite para el ejercicio de dicha especialidad en España y la Resolución dictada por la Directora General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de marzo de 1992 resuelve no acceder a lo solicitado, considerando que la limitación impuesta al título de Médico Especialista no deriva de su nacionalidad, sino del hecho de haber accedido a la realización de un programa formativo por un procedimiento específico al establecido como régimen general.

TERCERO

Partiendo de estos presupuestos, no cabe alegar como derecho vulnerado el de la irretroactividad, contenida en los artículos 2.3 del Código Civil o 9.3 de la Constitución, ni cabe considerar como infringida la doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1987 o en la posterior sentencia de 15 de febrero de 1988, pues en ellas se pone de relieve, así como en la de 27 de mayo de 1987, que también es invocada en el motivo, que es necesario distinguir el período anterior a la vigencia del Real Decreto 127/84 de 11 de enero y la de aquellos profesionales que inician su preparación con posterioridad a la misma, procediendo para ello desde el inicio de la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 y su Reglamento de 23 de diciembre de 1957, a la situación provocada con la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 que en su disposición final cuarta relegó la citada Ley de Especialidades al carácter de norma reglamentaria, sin que tal situación se altere por el Real Decreto 2015/78, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera ni en las Ordenes de Presidencia de 4 de diciembre de 1979 y 11 de febrero de 1981, teniendo en cuenta, además, como criterio relevante, que pese a la degradación en su categoría de Ley formal a mero Reglamento de la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955, continuó ésta como normativa reguladora y ni el Decreto 15 de julio de 1978 ni la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 (BOE de 19 de febrero), que regulaban el régimen transitorio para aquellos que habían iniciado el régimen de Especialidades Médicas para la obtención del título antes del 1 de enero de 1980, sea de aplicación en el caso del recurrente.

CUARTO

En el caso examinado, el sistema de formación seguido por el actor, establecido para ciudadanos extranjeros, se determina por un título que no tiene validez profesional en España, lo que no hubiera impedido que el recurrente se acogiera al sistema previsto en el artículo quinto-uno del Real Decreto 127/84, en cuyo caso, tras superar una prueba de carácter estatal para la selección de los aspirantes y cumplidos los requisitos contenidos en el artículo segundo, se le hubiera expedido un título obligatorio para ejercer la profesión con el carácter de Médico Especialista y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o Instituciones públicas o privadas con tal denominación, pues ha sido el sistema de acceso a la formación y así lo reconoce la sentencia recurrida y no la nacionalidad del actor la causa determinante de la carencia de validez profesional en España del título expedido en los términos que recoge el párrafo segundo del artículo quinto en la regla sexta del Real Decreto 127/84, al decir que podrán destinarse estas plazas docentes, comprendidas en el apartado anterior, acreditadas y que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias a la enseñanza de estudios de especialización para súbditos extranjeros, que recibirán al término de su formación el título de especialista, pero que no tendrá validez profesional en España.

Como ya declaró la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 10 de julio de 1995 y 11 de enero de 1996, entre otras) el título de Médico especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia es obligatorio para ejercer la profesión con carácter de especialista (artículo primero del Real Decreto 127/84), pero esa norma ha de compatibilizarse con la excepción para extranjeros prevista en el artículo quinto, en la regla sexta, párrafo segundo, de la misma disposición, de forma que al no haber participado el recurrente en ninguna prueba selectiva previa, que es condición indispensable para poder obtener el título de Médico Especialista por su condición de súbdito extranjero (artículo quinto, regla sexta) no se cumplen los requisitos establecidos en el referido precepto y en consecuencia, el título otorgado era coherente con el sistema jurídico y se materializa en la resolución administrativa recurrida.

A mayor abundamiento, esta Sala ha venido ya desestimando reiteradamente pretensiones semejantes a las formuladas por el actor, basadas en la consecución de un título de diferentes especialidades médicas, al margen del sistema MIR y al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, sirviendo de ejemplo, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1991, 9 de diciembre de 1991, 11 de diciembre de 1991, 7 de febrero de 1992, 10 de febrero de 1992, 11 de febrero de 1992, 20 de marzo de 1992 y 8 de julio de 1993 y tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el número cuatro de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, por serle inaplicable al actor el Decreto de 15 de julio de 1978, que invoca en el motivo y como aquel plazo finalizaba el 31 de julio de 1984 y el actor hizo su petición en 1987, está claro que la formula fuera del plazo establecido y que la Administración actúa correctamente al denegarle el título.

Todos estos razonamientos conducen a la desestimación del primero de los motivos, sin que se entienda vulnerado el principio de irretroactividad alegado como infringido.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de mayo de 1987, 15 de febrero de 1988 y 8 de julio de 1993.

La sentencia de 27 de mayo de 1987 ya ha sido contemplada en el motivo precedente, llegándose a la conclusión de su inaplicabilidad y en cuanto al resto de las dos sentencias invocadas, la de 15 de febrero de 1988 desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Administración contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia de 28 de marzo de 1987, que había estimado el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel y 58 más, habiendo acreditado que habían iniciado su especialidad antes de la vigencia del Decreto del año 1984, pero en todos ellos se trataba de Médicos Especialistas por el procedimiento establecido para Médicos extranjeros que habían sido nombrados con las limitaciones establecidas en el artículo 5.6.2 del Real Decreto 127/84, pero respecto de los cuales, concurría la circunstancia que los solicitantes habían acreditado en el procedimiento su cualidad de ciudadanos españoles con notoria antelación a su petición a la Administración, de forma que en el caso de D. Victor Manuel había obtenido la ciudadanía española el 4 de noviembre de 1978 y D. Gabriel la había obtenido el 15 de marzo de 1982, es decir, con mucha anterioridad al otorgamiento del título en la especialidad, circunstancia que permite constatar la inexistencia de un precedente válido que permita aplicar el mismo criterio a la cuestión aquí suscitada.

Además, es de tener en cuenta que lo que se debate en la última de las sentencias citadas de 8 de julio de 1993, es una cuestión relativa al artículo 94.1.c) de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92, contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, circunstancia en la que lo determinante era si se había producido una contravención de lo ejecutoriado en el fallo y elemento no tenido en cuenta en este recurso al resolver el motivo de casación, por lo que igualmente procede su rechazo.

SEXTO

El último de los motivos de casación en que se basa la parte actora se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por considerar que en la cuestión examinada se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución, al sancionar y admitir una diferencia de trato que carece de justificación y es discriminatoria en el caso del recurrente.

Sin embargo, la sentencia impugnada reconoce en el fundamento jurídico tercero que el otorgamiento de validez del título a quien no ha realizado la prueba MIR, supondría un trato discriminatorio para los titulados españoles, que se verían de esta forma tratados de manera desigual.

La prosperabilidad de un motivo, al amparo del artículo 14 de la Constitución, invocado como infringido, desde la perspectiva de la desigualdad ante la ley, impone la existencia de un término de comparación estricto de forma que partiendo de supuestos de hecho iguales, se extraigan consecuencias jurídicas distintas, considerándose iguales los hechos cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro deba considerarse carente de fundamento racional y arbitrario al no ser tal factor diferencial relevante para la protección de bienes y derechos pretendida por el legislador.

Este criterio jurisprudencial, extraído de reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias constitucionales 76/83, 103/83, 253/88 y 260/88) permite constatar a la Sala a la hora de valorar el motivo, la inexistencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución, por la supuesta norma infringida, teniendo en cuenta, en primer lugar, la ausencia del referido término estricto de comparación, en segundo lugar, la razonabilidad con que la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, pone de relieve la introducción de un elemento discriminatorio en el caso de que se otorgase mejor trato a quienes sin haber hecho las pruebas del MIR, como es el caso del actor, pudieran verse beneficiados con una titulación con plena validez y finalmente, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales de esta Sala (las sentencias de 24 de septiembre de 1992, 16 de abril de 1993, 6 de julio de 1995 y 12 de enero de 1996, entre otras) en que se ha entendido reiteradamente que la violación del artículo 14 no se produce en la cuestión examinada.

El artículo 5.6 del Real Decreto 127/84 no impone una limitación anticonstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de nacionalidad de los interesados, puesto que el actor pretendía un título con toda su validez profesional sin haber utilizado el sistema MIR y sin haber superado la prueba selectiva que se exige a los licenciados en Medicina español, cuando realmente y así lo reconoce la sentencia recurrida, utiliza una vía específica con un procedimiento concreto, pero con unos efectos limitados que son los prevenidos en el artículo quinto, regla sexta, apartado segundo, por lo que de accederse a dicha pretensión, se consagraría una clara discriminación en beneficio de los licenciados extranjeros y en perjuicio de los españoles, razones que determinan la ausencia de vulneración en el caso del recurrente del artículo 14 de la Constitución y la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación, sin que a ello sea obstáculo el escrito presentado por el actor a lo largo de la tramitación del recurso de casación ante esta Sala, en el que aporta Resolución dictada por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación y Desarrollo de 19 de noviembre de 1996, que le otorga el título de Especialista en Otorrinolaringología, con fundamento en la previsión contenida en el Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, por cuanto que la pretendida solicitud no da lugar a una satisfacción extraprocesal de la Administración, lo que hacía constar en su escrito de 9 de diciembre de 1996 que fue rechazado en la providencia dictada el 11 de febrero de 1997 y que no fue recurrida en su momento procesal, sin que dicha solicitud se concrete a este proceso, en el que no se ha debatido el alcance y contenido del referido Real Decreto 1776/94 en que se fundamenta la concesión del título referido y se trata de una materia que representaría una cuestión nueva, en este recurso.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7396/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 19 de julio de 1996,

que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución dictada por la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de marzo de 1992, que no otorgó al recurrente el título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, sin las limitaciones establecidas en el artículo quinto, regla sexta, apartado segundo del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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