STS, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:925
Número de Recurso6814/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6814/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Don Luis Manuel , representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia de 25 de marzo de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado don Alejandro López-Royo Migoya, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la desestimación por silencio del SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, acto presunto de 23 de julio de 1.996, sobre homologación del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, obtenido en la República Argentina, por el equivalente español de Médico Especialista en cirugía Plástica y Reparadora, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por Don Luis Manuel , y por Providencia de 25 de mayo de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones la parte recurrente presentó su escrito de interposición de su recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo con el que lo apoyaba, suplicó:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que se estime el presente Recurso de Casación, revocándose por tanto la recurrida y consecuentemente acordando conceder la homologación en España del Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora obtenido por Don Luis Manuel en la República Argentina, declarando con ello el derecho de éste a que la Administración homologue el referido título".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de febrero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Luis Manuel , mediante recurso de contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación por silencio de la solicitud de homologación del Título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba ( República Argentina).

El actual recurso de casación lo interpone igualmente Don Luis Manuel contra la sentencia que desestimó el anterior recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los razonamientos que esa sentencia de instancia utiliza para justificar su pronunciamiento se pueden resumir así:

- La homologación cuestionada se encuentra regulada por el Real Decreto -RD- 86/1987, de 16 de enero, que establece como primeras fuentes de aplicación los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y, en su caso, las recomendaciones adoptadas por organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro (artículo 6.a); y las tablas de homologación de planes de estudios y títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 6.b).

También establece, a falta de dichas fuentes, los criterios que se tendrán en cuenta.

En todo caso, en ausencia de Tratados y tablas de homologación, el espíritu que debe guiar la homologación es el de verificar que la formación académica del título extranjero sea, al menos, semejante a la que proporciona el título español.

- El recurrente alega: a) la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971; y b) que está acreditado que la formación recibida es plenamente homologable al programa español.

- La homologación discutida no puede ampararse en el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, y ratificado el 17 de noviembre de 1972, pues, al tratarse de un título no académico no puede otorgarse la homologación automática que se pretende.

- En el expediente obran sendos informes desfavorables de la Comisión Nacional de la correspondiente Especialidad, lo que supone una manifestación de la discrecionalidad técnica de la Administración.

En estos informes "no sólo se hace referencia a la falta de relación contractual (...) sino que ponen de manifiesto las carencias observadas en el recurrente, ceñidas a la falta de correspondencia entre los contenidos de uno y otro programa en relación con los conocimientos y habilidades de la especialidad, en concreto, insuficientes actividades quirúrgicas, y a la falta de correspondencia (....) en cuanto a la adquisición de responsabilidad (...)".

- Esa manifestación de discrecionalidad técnica, por la especialización e imparcialidad del órgano de que procede, goza de una presunción "iuris tantum" de certeza o razonabilidad, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presupone en el órgano calificador, lo que no ha sucedido en el supuesto de autos.

TERCERO

El actual recurso de casación de Don Luis Manuel intenta apoyarse en tres motivos, todos ellos amparados expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, y ratificado el 17 de noviembre de 1972.

Lo que en él se critica es la argumentación que realiza la sentencia recurrida sobre cómo ha de ser interpretada la expresión "títulos académicos" de ese artículo 2 para que a su amparo pueda ser instada la homologación la de un título obtenido en la República Argentina.

El segundo motivo señala la infracción de los artículos 1, 2 y 7 la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

Lo que se argumenta para ello es que el recurrente aportó documentación acreditativa de la formación obtenida en la República Argentina y, frente a ella, no pueden ser considerados los informes de la Comisión Nacional de Especialidad, porque no motivaron debidamente las causas de denegación que invocaron.

Se alega también que la denegación referida a la inexistencia de una "formación retribuida en virtud de una vinculación contractual con el Centro Hospitalario" representa un requisito no establecido en la Orden de 14 de octubre de 1991, y tampoco exigido en el Real Decreto 127/1984.

El motivo de casación tercero reprocha la infracción de los artículos 2 y 13 de esa misma Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

Se dice en este caso que las causas de denegación o motivaciones de la Comisión Nacional determinaban que la Evaluación final debió ser, no la de "Desfavorable", sino la de "Homologación supeditada a la Prueba Teórico Práctica".

CUARTO

Una ya muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra reciente las sentencias de 1 y 5 de diciembre de 2003 (recursos 3542/1998 y 3740/1998), ha establecido, por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina solo es aplicable cuando se trata de títulos académicos; y, por otro, que ni siquiera los títulos expedidos por las autoridades académicas comportan su automática homologación, pues tampoco estos están excluidos de un control de equivalencia por la Administración española.

Esta jurisprudencia ha abandonado el criterio diferente existente con anterioridad y lo ha hecho, no en virtud de un mero voluntarismo, sino justificando y razonando ese cambio de criterio. Así lo recuerda la sentencia de 1 de diciembre de 2003 que acaba de citarse, que recuerda que los términos de la justificación y razones del cambio de criterio se reflejan las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo y 23 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002.

Lo anterior hace que el primer motivo de casación no pueda ser acogido, sobre todo porque, aun cuando el título de cuya homologación aquí se trata tuviera encaje en el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino, esta circunstancia no conduciría a su automática homologación, y la infracción de este articulo sería intranscendente porque por sí sola no determinaría la alteración del fallo recurrido.

Son acertadas y deben aquí ratificarse todas esas argumentaciones, antes reseñadas, que la Sala de instancia invocó para justificar su pronunciamiento desestimatorio; y cuyo núcleo principal consiste en declarar que no es posible la homologación automática sin un juicio o control de equivalencia sobre el título para el que se solicita la homologación, y que este juicio técnico realizado por la Administración no ha sido eficazmente desvirtuado.

QUINTO

También son injustificadas las infracciones de la Orden de 14 de octubre de 1991 que se denuncian en los motivos de casación segundo y tercero.

No puede ser compartida la inmotivación que se denuncia para negar valor a los informes desfavorables procedentes de la Comisión Nacional de la Especialidad. Estos informes, según expresa la sentencia recurrida, no se limitaron a emitir un juicio abstracto sobre esta cuestión de la equivalencia, puesto que especificaron las concretas carencias que advirtieron para llegar a la conclusión final que sostienen. Lo cual es bastante para rechazar las infracciones de los artículos 1, 2 y 7 de esa Orden de 1991 que se denuncian en el segundo motivo.

La valoración de la corrección de ese informe final y de su propuesta, en función de las alternativas que permite el punto decimotercero de la tan repetida Orden de 14 de octubre de 1991, no es algo que se pueda realizar de forma autómata o mecánica.

La dicción literal de ese punto ("podrá formular") pone de manifiesto que lo que establece son posibilidades por las que ha de optar la Comisión como resultado del juicio que forme sobre la real entidad de la formación acreditada en el título de cuya homologación se trata, en el que podrá valorar si las carencias de contenido advertidas, por la importancia que revelen, son o no susceptibles de ser complementadas solamente con la propuesta de la prueba téorico-práctica. Por tanto, el informe meramente desfavorable, sin incluir propuesta de realización de esa prueba, con base en la apreciación de importantes carencias en la formación acreditada, no podrá ser considerado contrario a la regulación y previsiones que contiene la tan repetida Orden de 14 de octubre de 1991.

Esto hace que también tengan que fracasar esas infracciones de los artículos 2 y 13 de la Orden de 1991 que son señaladas en el tercer motivo de casación, reiterando a este respecto lo que antes se dijo sobre el acierto que ha de presumirse en el juicio de discrecionalidad técnica de la Comisión Nacional.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia de veinticinco de marzo de 1.998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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