STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2464/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Carmen Reyes Olea, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2269/95, interpuesto por la mencionada Tesorería contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 477/95 seguidos a instancia de Dª Margaritay ARTES MOBLE S.A., sobre FECHA DE EFECTOS DEL ALTA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida Dª Margaritay ARTES MOBLE S.A, representada por la Letrado Dª Beatriz Ezpondaburu Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía como hechos probados: "1.- El 17-12-1980, se creó la Sociedad Artes Moble, S.A., cuyo objeto social es la fabricación de muebles, con un capital social de 28.000.000 de pesetas, representado por 2.800 acciones de 10.000 pesetas cada una. 2.- La actora, Doña Margarita, suscribió 1.114 acciones, siendo designada Secretaria del Consejo de Administración. 3.- La actividad desempeñada por la actora ha sido la misma desde el 22-1-1.981. 4.- La empresa Artes Moble, S.A., dio de alta a la actora, en el Régimen General de la Seguridad Social, el 22-1- 1981. 5.- El 1-1-1994, solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siéndole concedido por la T.G.S.S., con efectos desde dicha fecha. 6.- El 17-3-1995, presentó escrito en la T.G.S.S. solicitando que la fecha de efectos del encuadramiento en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social fuera del 22-1-1981, siendo desestimada su pretensión mediante resolución de la T.G.S.S., de 6-6-1995. 7.- El 19-6-1995, formuló reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de la T.G.S.S. de 29-6-1995. 8.- El 20-7-1995, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 21-7-1995.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Doña Margarita, por sí y en representación de la Empresa ARTES MOBLE, S.A., contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación de FECHA DE EFECTOS DE LA ALTA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de Doña Margaritaa encuadrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con efectos del 22-1- 1981, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle debido cumplimiento".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL número Uno de los de Valladolid, recaída con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos número 477/95, seguidos a instancia de DOÑA Margarita, por si y en representación de la Empresa ARTOS MOBLE S.A. contra la Recurrente. Sobre ENCUADRAMIENTO EN RETA.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 17 de febrero, 3 de abril y 5 de diciembre de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 26 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación la contradicción con las sentencias indicadas.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de noviembre de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, socia de la entidad mercantil Artes Moble S.A., en un porcentaje del 39,78% del capital social, en cuya sociedad desempeña el cargo de Secretaria del Consejo de Administración, fue dada de alta en el Régimen General de Seguridad Social el 22 de enero de 1981. Solicitó, la baja en el Régimen General y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efecto de 22 de enero de 1981, alegando que el alta en el Régimen General había sido indebida en cuanto la actividad y función de los actores en la empresa había sido siempre la misma; petición denegada en vía administrativa. La pretensión jurisdiccional ha sido estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid -confirmatoria de la de instancia- de 14 de mayo de 1996, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por igual Tribunal y sala, con sede en Valladolid, de 3 de abril de 1995, y ello efectivamente es así, dado que la cuestión examinada en las sentencias en comparación presenta una identidad esencial, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, con el resultado final de pronunciamientos contradictorios, cual exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Versa, en síntesis el problema litigioso en determinar si debe tener efecto retroactivo o no, la baja en el Régimen General de la Seguridad Social y subsiguiente alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, acordada por la entidad gestora a petición de un socio, perteneciente, al mismo tiempo, al órgano de administración de una sociedad mercantil, conforme un nuevo criterio, expuesto en Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras; cuestión que, como se he expuesto antes, ha sido resuelta en forma diferente por la sentencia impugnada y la de contraste, pues, en tanto la primera resuelve la interrogante de forma positiva, dando alcance retroactivo al alta efectuado en el Régimen de Autónomos, la segunda, deniega la pretensión del trabajador afiliado.

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora recurrente: "artículo 10 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, y por aplicación indebida, los artículos 2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto y 1 del Real Decreto de 21 de julio de 1984".

El problema ha sido, ya, unificado por esta Sala, -entre otras sentencias de 6 y 12 de junio de 1996, y 24 de enero y 14 de marzo de 1997- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa, al no haber sobrevenido circunstancias normativas o de otra índole, que aconsejen un cambio en aquélla. A su tenor, como afirma, en síntesis, la última sentencia citada:

  1. La relación que vincula a los órganos de administración con la sociedad de capital no es de carácter laboral, pues a tenor del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores esta excluida incluso de la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.a) del propio Estatuto y regulada en el Real Decreto 1382/85, por lo que esta relación es de naturaleza estrictamente mercantil.

  2. La actividad y cargo desempeñados por los actores que antes se han individualizado, no puede comprenderse dentro del concepto de trabajador por cuenta propia del artículo 2 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, pues no realiza una tarea personal y directa de carácter económico a titulo lucrativo, ya que su cometido lo es por cuenta de la Sociedad. Tampoco es aplicable la presunción "iuris tantum" del nº 3 del artículo 2 citado a favor de quienes ostentan "la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario usufructuario o otro concepto análogo", pues los actores tienen acciones, cada uno de ellos, en la cuarta parte del capital social, por lo que su participación en la sociedad no es decisiva para fijar la orientación de la voluntad social. Al no ser los actores trabajadores autónomos ni estar comprendido en el apartado c) del artículo 3 del Decreto 2530/70, es claro que están excluidos del campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. Si la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es claramente improcedente, mucha mayor dificultad ofrece determinar si procede o no la inclusión en el Régimen General. A este respecto la sentencia de 4 de Junio de 1996 realiza un detenido examen del artículo 61 de la Ley General de la Seguridad Social, así como sobre la evolución legislativa del encuadramiento del personal de alta dirección y consejeros o DIRECCION000de empresas societarias, en el sistema de la Seguridad Social y sin pronunciamiento expreso sobre esta cuestión llega a la conclusión de que el alta en el Régimen General no es demostrativa de una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico por lo que la baja en dicho régimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fue dado de alta en el mismo el actor.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto la misma ha infringido los artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70, en conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y consecuente revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2269/95, interpuesto por la mencionada Tesorería contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 477/95 seguidos a instancia de Dª Margaritay ARTES MOBLE S.A., sobre FECHA DE EFECTOS DEL ALTA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación con estimación del recurso de tal clase y revocación de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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