STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:8117
Número de Recurso537/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 537/00, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 23 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 984/97 , tramitado a instancia de CAPITALIFE DEVELOPMENTS LIMITED, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 11 de Junio de 1997, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

Ha comparecido como parte recurrida, Capitalife Developments Limited, representada por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 23 de Noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Capitalife Developments Limited, contra la resolución desestimatoria del TEAC de 11 de Junio de 1997, recaída en la reclamación, formulada a su instancia contra la presunta desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante la Dirección General de Tributos, sobre exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, dictó sentencia que contenía la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Capitalife Developments Limited contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Junio de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Y en su lugar declaramos que no procede la exención al no ser la entidad sujeto del impuesto en el momento de solicitud de la exención. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 984/97, interpuesto contra la resolución del TEAC de 11 de Junio de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida para la formalización del recurso de casación, interesó se acuerde la inadmisión del recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, para el supuesto de no acordarse dicha inadmisión, se dicte sentencia desestimatoria del mismo, y confirmatoria de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el referido acto en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAPITALIFE DEVELOPMENTS LIMITED, contra la resolución del TEAC, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, promovida contra la presunta desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante la Dirección General de Tributos, sobre exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, respecto de seis entidades, dos pisos y cuatro plazas de parking, sitas en Barcelona, Vía Augusta nº 251-253, compradas en 1994, sin estar finalizada la construcción del edificio.

La sentencia, sin embargo, no reconoce la exención inicialmente pretendida, por aceptar la alegación, deducida en la demanda por la actora, de que no fue nunca sujeto pasivo del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, al no haber sido propietaria hasta el 30 de Julio de 1996, en que se formalizó la escritura pública, por la que se procedía a la entrega de las fincas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al amparo del apart. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , formula dos motivos de casación.

Así, en primer lugar, denuncia la infracción del art. 1462 del Código Civil , por interpretación errónea y no aplicación, en cuanto la sentencia declara que la actora nada adquirió por razón de la escritura pública de fecha 2 de Febrero de 1994, a pesar de satisfacer 140 millones de pesetas, equivalente aproximadamente a los tres cuartos del total de la compraventa, y presentar la solicitud de exención por el Impuesto, actos que debieron llevar a estimar que por la citada escritura adquirió la propiedad de los inmuebles, sin perjuicio de la posibilidad de resolver el contrato, de no ejecutarse las obras pendientes, ni levantarse la hipoteca preexistente, como expresamente se pactó.

En segundo lugar, se aduce la infracción de la disposición adicional Sexta - 4 d) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y del art. 74,6, de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre , por no confirmar la sentencia de instancia la resolución impugnada, que sienta la procedencia de denegar la solicitud de exención, al no haberse acreditado en el expediente el origen de los recursos invertidos en España ni la titularidad del capital social de la entidad, por parte de las personas físicas declaradas como beneficiarias, al no aportarse los títulos de propiedad correspondientes a las mismas sino meros certificados expedidos por administradores o representantes de la propia sociedad interesada, y estando los títulos emitidos a nombre de una persona jurídica, cuya relación con la beneficiaria no se acredita.

TERCERO

Previamente al estudio de los motivos de casación aducidos, procede examinar la causa de inadmisión que alega la parte recurrida, al sostener que la resolución no es recurrible, por razón de la cuantía, ya que el valor catastral de las 6 fincas en 1998 era de 43.101.244 ptas., y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 6ª de la Ley 18/1991 , la cuota a pagar por el Impuesto Especial se determinaba aplicando el tipo del 5 % al valor catastral, por lo que habría ascendido a 2.155.062 ptas. en ese ejercicio, y en 1994 a una cantidad aún inferior.

Por otra parte, se señala también que el valor catastral de todo el inmueble (en el que se ubicaban las seis fincas adquiridas, según el recibo de 1991 girado a la Comunidad de propietarios) era de 207.456.317 ptas. y que, con las actualizaciones, en el ejercicio de 1994, ascendía a 236.725.810, por lo que teniendo en cuenta la suma de los 6 coeficientes de propiedad horizontal (4.564 %) el valor catastral (aunque no individualizado hasta el año 1998), de las seis fincas objeto del presunto gravamen, ascendía en 1994 a la cantidad de 10.804.166 ptas. y la cuota habría ascendido a la cantidad de 540.208 (5 % s/10.804.166 ptas.) para el año 1994.

CUARTO

Ciertamente el art. 86.2.b de la Ley Jurisdiccional exceptúa el acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Además hay que tener en cuenta que en aplicación de la regla 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Por otra parte, como reiteradamente ha dicho esta Sala en supuestos como el presente, en los que se solicita la exención del impuesto, para la determinación de la cuantía ha de estarse - artículo 489. regla 6ª de la LEC de 1881, hoy regla 7ª del art. 251 de la LEC vigente - al importe de la cuota tributaria multiplicada por diez (por todos, Autos de 14 y 28 de Febrero, 17 de Marzo y 24 de Abril de 2000 ),

En el presente caso, nos encontramos con seis fincas independientes, (cuatro plazas de aparcamiento y dos pisos) afectadas por la solicitud de exención, por lo que se ha producido una acumulación de pretensiones ( art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción ). Además, aunque no se conoció el importe de la cuota individualizada de cada inmueble hasta 1998, y figura sólo en el expediente un recibo del Impuesto del año 1991, girado a la Comunidad de Propietarios (probablemente sólo por el solar al encontrarse el edificio en construcción), habida cuenta que la cuota del presente impuesto (disposición adicional sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio , que estableció este Impuesto, en relación con los artículos 64.3 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y 69.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril ) viene determinada por la aplicación del tipo de gravamen (del 5 por ciento durante los ejercicios 1992 a 1995, ambos inclusive y del 3 por ciento del año 1996 en adelante) al valor catastral, es notorio, incluso con los datos catastrales de 1998, que el resultado de multiplicar por diez la cuota tributaria resultante arrojaría una cifra que no supera la cantidad de 25.000.000 millones para cada caso, establecida en el art. 86.2b de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En consecuencia, procede acoger la causa de inadmisión del recurso de casación, como se postula, con arreglo a lo que establece el art. 93.2a) de la Ley Jurisdiccional por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, lo que obliga a declararlo así, de conformidad con lo previsto en el art. 95.1 de la citada Ley , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de Noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso 984/1997 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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