STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:5016
Número de Recurso4235/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1032/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 22 de diciembre de 1.999 dictada en autos 561/99 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor S.A. Agencia de Seguros, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la entidad mercantil ASNOR S.A. representada por la Letrada Dª Mónica Albiol Ortuño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ASNOR S.A., AGENCIA DE SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones que en su contra se ejercitan por el demandante.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jose Ignacio en fecha 1-5-1994 suscribió con ASNOR Agencia de Seguros S.A. contrato de colaboración mercantil por el que el demandante se obligaba en régimen de exclusividad a realizar personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o a colaborar con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos, percibiendo a cambio las comisiones que señala el referido contrato aportado en la pieza documental del demandante y que se tiene aquí por reproducido.- 2º.- Además de las funciones de subagente de seguros el demandante realizaba actividades de supervisión, reclutamiento y formación en los locales de ASNOR S.A. sin que conste que estuviese sujeto al cumplimiento de un horario en el desarrollo de sus actividades ni que recibiese órdenes de la mercantil demandada para realizar su labor de producción de seguros o como director de grupo.- 3º.- El demandante que no tenía un retribución mínima garantizada, ha desarrollado las funciones antes descritas para ASNOR, S.A. en el período de tiempo que va desde el 1-5-94 al 31-12-96, habiendo percibido de ASNOR, S.A. en concepto de comisiones las siguientes cantidades:

Del 1-5-94 al 31-12-94: 1.696.382.- ptas.- Del 1-1-95 al 31-12-95: 2.354.500 ptas.- Del 1-1-96 al 31- 12-96: 1.967.237.- ptas.- 4º.- El demandante que solicitó en fecha 31-5-1994 su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fue dado de alta desde el 1-5-94 y efectos 1-6-94 hasta 31-3- 95, en que solicitó su baja; cursándose de oficio por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-4-95 a 31-12-96; con base en las Actas de liquidación de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- 5º.- Se ha agotado sin éxito para el demandante la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia de 22 de Diciembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, y revocando la misma declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11-6-99 de formalización de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor, por lo que condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de noviembre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste que se citan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de ASNOR S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de preparación del recurso se anunciaron dos motivos, el primero referente a la interpretación que esta Sala hace en su sentencia de 29-10-1997 con respecto al requisito de habitualidad exigido para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que la sentencia impugnada solo considera aplicable a partir de la fecha de la misma; citando como sentencia contradictoria en este primer motivo la de 17 de Febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El segundo motivo versa sobre la aplicación del R.Decreto 84/96 de 26 de Enero que la sentencia recurrida considera que no es aplicable respecto a los efectos del alta en el R.E.T.A. practicada de oficio a consecuencia de la actividad inspectora a situaciones anteriores a la fecha de su entrada en vigor, citando como sentencia contradictoria con la recurrida en este respecto la de 14 de Febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

SEGUNDO

En la formalización del recurso bajo el epígrafe "Relacion precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" se vienen a proponer las dos cuestiones a que se refieren los dos motivos del escrito de preparación, si bien cuando se articulan estos no se proponen dos, sino tres. En el cuerpo del escrito de formalización solo se cita como sentencia contradictoria la de 17 de Febrero de 2.000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aunque en el suplico del recurso se citan las dos sentencias que figuraban en el escrito de preparación y finalmente, en el otrosí que cierra el escrito de formalización se dice: "que siendo suficiente para este recurso la cita de una sola sentencia de contraste elige en evitacion de tramites innecesarios la de 14 de Febrero de 2.000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon" y en consonancia con este "otrosí" solo se aporta la certificación de esta sentencia.

TERCERO

De acuerdo con doctrina constante de la Sala, solo es necesario la aportación de una sola sentencia de contraste por cada uno de los dos motivos articulados en el recurso, y como quiera que se anunciaron dos motivos perfectamente diferenciados y en el escrito de formalización se mantienen las dos cuestiones anunciadas en el recurso era preciso haber aportado las dos sentencias. Pero el recurso no solo incurre en este defecto, sino que con ninguna de las dos sentencias realiza una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a proponer de modo abstracto las cuestiones controvertidas y afirmando sin comparar hechos y fundamentos que las sentencias, contradictorias y la recurrida siguen criterios incompatibles, es pues evidente que el recurso omite la relacion precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigida en el art. 222 de la ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte aunque la sentencia impugnada en su fundamento de derecho sexto analiza el art. 10.2 b del Decreto 2530/70 del RETA reformado por el R.D. 497/84 de 10 de febrero en relacion con el R.D. 84/96 de 26 de Enero que deroga dicho precepto, para concluir que el R.D. últimamente citado, solo es aplicable a hechos posteriores a su vigencia, lo cierto es, como señala el escrito de impugnación del recurso y admite el Ministerio Fiscal en su informe, que esta consideración jurídica es un "obíter dicta" de la sentencia recurrida, pues en los hechos probados de la sentencia recurrida ni figura la fecha de las actas de liquidación de Inspección de Trabajo, que dan lugar al alta de oficio, y que seria presupuesto fáctico ineludible para la aplicación del art. 10 del R.D. 84/96 que el fundamento estima aplicable, ni este precepto es razón decidendi de la sentencia recurrida que fundamenta su fallo exclusivamente en la irretroactividad de la sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 1997. Por ultimo es de observar que la sentencia traída como contradictoria a este respecto la de 14 de Febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León aunque cita en su fundamentacion jurídica el R.D. 84/96, no trata del tema propuesto en el recurso, pues lo denunciado en el mismo, como afirma su fundamento jurídico único es la competencia o incompetencia territorial de la Inspección de Trabajo de Barcelona para promover la afiliación impugnada, asi como el cumplimiento por parte de la Tesorería del plazo de 45 días para dictar resolución. Es, pues, claro que tampoco existe contradicción formal entre la sentencia recurrida y la que como única contradictoria fue aportada por el recurso.

CUARTO

Aunque como se ha dicho no se ha aportado la única sentencia que como contraria se cita en el cuerpo del escrito de formalización del recurso, a saber la de 17 de Febrero de 2.000 dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es ocioso consignar que en litigio en todo semejante al presente, esta Sala en sentencia de 14 de Mayo de 2001 no estimo contradictoria esta sentencia con una que al igual que la recurrida trataba del Alta de oficio de un subagente de seguros y ello por las siguientes razones: Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradiccion. "En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997 , ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes".

QUINTO

Defectuosamente formalizado el recurso y no siendo contradictoria la sentencia recurrida con ninguna de las dos citadas en la preparación del mismo es evidente que debió ser inadmitido y hoy esta INADMISION obliga a su desestimación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1032/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 22 de diciembre de 1.999 dictada en autos 561/99 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor S.A. Agencia de Seguros, sobre alta en el RETA.

Devuélvanse las actuaciones AL órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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