STS, 17 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier, representado y defendido por la Letrada Sra. Saez de Ibarra Trueba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6368/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 193/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 193/93, seguidos a instancia de D. Javiercontra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Javierfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 21 de julio de 1.993, en virtud de demanda por aquél deducida contra el INAEM, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor comenzó a prestar servicios para el INAEM, en el Ballet Nacional de España, en fecha 15 de septiembre de 1.987, ostentando la categoría de bailarín cuerpo de baile, y percibiendo al mes un salario de 167.857 ptas. sin prorrata de pagas extras. ----2º.- Inició su relación laboral en virtud de contrato suscrito el 15-8-1987, se pactó una duración de tres meses hasta el 31-12-1987; el 24-11-1987, nuevo contrato con duración de 1-1-87 al 31-12-1.988; el 30-12-1988, nuevo contrato, con duración 1-1-89 al 31-12- 1989; el 22-12-1989 se suscribió nuevo contrato de duración determinada, del 1-11-1990 al 31-9- 1990. El 6 de septiembre de 1.990, nuevo contrato con duración de 1-10-1990 al 30-9-1991; el 30-8- 1991, nuevo contrato, pactándose una duración del 1-10-1991 al 31-12-1991; el 10-12-1991, nuevo contrato, con duración del 1-1-1992 al 31-12-1992. El 1 de diciembre de 1.992 se comunica al actor la terminación de su contrato el 31 de diciembre de ese año. El 30 de diciembre de 1.992, se suscribe un nuevo contrato, con duración de 1-1-1993 al 31-12-1993. ----3º.- El 24 de diciembre de 1.986, los litigantes suscribieron contrato que estipularon tendría naturaleza administrativa, para la representación de tres representaciones de Opera. ----4º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda que en reclamación de derecho, ha planteado D. Javiercontra el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra planteadas".

TERCERO

La Letrada Sra. Saez de Ibarra Trueba, mediante escrito de 1 de diciembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y 26 de octubre de 1.992 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1.992 y 22 de septiembre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su antigua redacción, en relación con el artículo 3.5 del mismo cuerpo legal y artículo 9 del Convenio. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1435/85 de 1 de agosto, dictado en desarrollo del artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 del mismo y los artículos 1, 7 y 9 del Convenio Colectivo suscrito entre los integrantes del Ballet y el INAEM.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.995 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 22 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que el actor ha prestado servicios en el Ballet Nacional de España con la categoría de bailarín mediante contratos sucesivos de duración variable -tres, nueve y doce meses-, constando como último suscrito el que establece su vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1993. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que se trata de un trabajo artístico incluido en el ámbito de la relación especial regulada por el Real Decreto 1435/1985, en la que no rige la preferencia por el contrato por tiempo indefinido y esta decisión fue confirmada en suplicación por la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid. Existe la contradicción que se alega con la sentencia de 22 de septiembre de 1994 de la misma Sala, pues en ella se decidió en sentido contrario la misma pretensión de fijeza formulada por otros bailarines de la entidad demandada. El dato de que la Sala no tuviera en cuenta el problema del carácter común o especial de la relación en la sentencia de contraste no afecta a la identidad necesaria, pues se trata de una cuestión jurídica que pudo ser examinada en la decisión del recurso para decidir sobre la infracción de los preceptos que se alegaron por la parte recurrente. Por otra parte, el escrito de interposición del recurso contiene una identificación suficiente de la contradicción, al hacer referencia a los elementos de identidad en los hechos y pretensiones por una parte y a la oposición de los pronunciamientos por otra.

SEGUNDO

El problema planteado ha sido resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1996, en la que se establece que la prestación de servicios de los bailarines del Ballet Nacional "encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo 1º, nº 1, 2 y 3, del Real Decreto 1435/1985 de 1 de Agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo", sin que "se oponga a tal consideración lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa citado por los recurrentes ya que su artículo 1 precisa que será de aplicación "a las relaciones laborales comprendidas en el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores"; pero no excluye, ni podría hacerlo, la aplicación de otra norma legal reguladora de una relación especial dictada al amparo del artículo 2 del mismo texto legal". Por otra parte, hay que aclarar, a efectos de la asimilación dispuesta por el artículo 9 del Convenio, que tal asimilación afecta a los derechos que constituyen el contenido de la relación, pero naturalmente no se proyecta sobre la delimitación de la temporalidad de ésta.

La doctrina de la sentencia de 24 de julio de 1996 en este punto conduce a la desestimación de los dos motivos del recurso, en los que, sin cuestionar la interpretación que la sentencia recurrida hace del artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, se denuncia únicamente la infracción de los artículos 3.5 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Convenio aplicable (motivo primero) y la de los artículos 1 del Real Decreto 1435/1985, 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y 1, 7 y 9 del Convenio (motivo segundo), sin entrar a examinar la licitud de las cláusulas de temporalidad aplicadas desde la perspectiva del artículo 5 del Real Decreto citado. No es posible, por tanto, pronunciarse ahora sobre el problema de la adecuación de los contratos suscritos al artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, cuestión sobre la que sí decidió la sentencia de 24 de julio de 1.996.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia de gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6368/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 193/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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