STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso1211/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de marzo de 1992, en el recurso de suplicación nº 4000/90, interpuesto por Doña María del Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña, de fecha 15 de octubre de 1990, en autos nº 603/90, seguidos a instancia de Doña María del Pilar, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre jubilación, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 15 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María del Pilarfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo de sus pedimentos a la demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Que la actora, Dª María del Pilar, nacida el 20 de septiembre de 1923 y afiliada al Régimen Especial de agraria por cuenta propia, solicitó en fecha 31 de diciembre de 1989 pensión de jubilación ante la Entidad demandada, petición que fue desestimada en virtud de resolución de fecha 8 de febrero de 1990 por no cubrir el período de cotización suficiente para causar la jubilación. 2º) Interpuesta reclamación previa contra la citada resolución fue desestimada, en fecha 14 de mayo de 1990, confirmando el acuerdo impugnado. 3º) En la fecha de la solicitud (31 de diciembre de 1989) la actora acredita haber cotizado desde el 1 de mayo de 1978 a 31 de diciembre de 1989 al citado régimen.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 1992, cuyo fallo dice textualmente: "ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª María del Pilarcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña pronunciada con fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa en sus autos nº 603/90 debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y con estimación de la demanda interpuesta por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaramos el derecho que le asiste a la percepción de jubilación en su día solicitada, condenando al Instituto demandado a que así lo reconozca y al abono de la misma en la cuantía y forma reglamentarias".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de l o Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 1991 y de Castilla-León de fecha 1 de octubre de 1991. Las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 11 de enero de 1993, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos en que existe conformidad entre las partes que la actora para tener la pensión de jubilación en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia precisaba en la fecha de la solicitud de su reconocimiento el 31 de diciembre de 1989 ciento cincuenta y ocho meses de cotización y que en dicha fecha tenía cotizado el período comprendido entre el 1 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 1989. Consta también en el expediente administrativo que después de serle denegada la prestación por resolución de 8 de febrero de 1990 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la demandante reiteró su petición de pensión que le fue reconocida con efectos de 1 de abril de 1990 en virtud de haber cotizado el mes de marzo de ese año, insistiendo la demandante en que procedía su reconocimiento en virtud de su primera solicitud y con la base reguladora que a ella correspondía.

La primera resolución del Instituto demandado antes citada denegó la prestación por no tener acreditadas la solicitante más que ciento cincuenta y siete mensualidades de cotización, al no llegar la efectuada por las partes proporcionales de los ocho meses en que permaneció afiliada en el año 1978 a completar una mensualidad, decisión que al ser impugnada en vía jurisdiccional fue estimada correcta por la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de La Coruña de 15 de octubre de 1990.

Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 17 de marzo de 1992 estimó el recurso y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social para reconocer a la demandante la pensión de jubilación en los términos solicitados inicialmente. Para ello parte de que la cotización por las partes proporcionales de las gratificaciones efectuadas correspondiente a los ocho meses cotizados en el año 1978, aunque no completen una mensualidad, no debe impedir la concesión de la pensión dado el cómputo mensual que realiza la Entidad Gestora, teniendo además en cuenta la afiliación continuada de la demandante y no concurrir otras particularidades que apoyen la denegación.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para justificar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina que interpone y que regulan los artículos 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral alega que la indicada sentencia de 17 de marzo de 1992, en igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones llega a solución contraria a la mantenida en la de esa misma Sala del Tribunal Superior de Galicia de 17 de octubre de 1991 y en la de la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de octubre de 1991.

Ha de apreciarse concurre la invocada contradicción, pues en la segunda de las sentencias citadas se deniega la prestación al solicitante que no reúne el período de cotizaciones exigible, al no completar el número de mensualidades requeridas y en la primera dado que se deniega también por no completar, al igual que en el supuesto de autos, una mensualidad que le falta para completar el período exigible, pues aunque se citan irregularidades en sus antecedentes de cotización no se basa en ellas en definitiva la denegación de la prestación.

TERCERO

Es la sentencia recurrida la que se aparta de la doctrina correcta. Los períodos de cotizaciones exigibles en el artículo 2 de la Ley 26/1985 son mínimos y tienen que ser cubiertos por completo, tanto su cómputo se haga por días, meses o años, por lo que en este caso al no concurrir en la extensión requerida al momento de la solicitud y de la resolución administrativa origen del pleito, aún computadas las cotizaciones reales por las pagas extraordinarias, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

CUARTO

Procede por todo ello la casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación en el sentido de desestimar este recurso, declarando firme la sentencia de instancia que contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de marzo de 1992 en el recurso de suplicación entablado en los autos 603/1990 tramitados ante el Juzgado de lo Social número 5 de La Coruña sobre pensión de jubilación instados contra dicha Entidad Gestora por Doña María del Pilar, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, desestimamos este recurso, declarando la firmeza de la sentencia dictada por dicho Juzgado de lo Social el 15 de octubre de 1990 como ajustada a la unidad de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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