STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso965/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación 967/91 interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia de 5 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, autos 463/91, seguidos a instancia del anterior sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en fecha 5 de junio de 1991, contenía como hechos probados y fallo: 1.- D. Jose Francisco , nacido el 16-4-32, figura aliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000 como trabajador agrícola por cuenta propia. 2.- Por resolución de 15-11-90 del INSS el actor fue declarado inválido permanente total para su trabajo. 3.- El 5-3-91 el demandante presentó solicitud al INSS de abono del 20% de incremento de la prestación que se denegó por Resolución del 7-3-91 dado que el actor es trabajador agrícola autónomo. 4.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa la que fue desestimada el 11-4-91. 5.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 45.833 pesetas mensuales. 6.- D. Jose Francisco , se encuentra de alta en la Cámara Agraria como agricultor propietario de 10 Has. entre ajos, trigo y cebada que trabaja directamente su hijo". "Desestimo la demanda formulada por D. Jose Francisco absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que, con estimación del Recurso de Suplicación planteado por el actor, DON Jose Francisco , debemos revocar y revocamos, la resolución recurrida, en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir un incremento del 20% de su pensión de invalidez permanente total, a cuyo abono debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada, las dictadas por: la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 1990, de Canarias de 2 de marzo de 1989, de La Rioja de 18 de septiembre de 1990, de Cantabria de 19 de abril de 1990, de Extremadura de 8 de marzo de 1991, y de Cataluña de 23 de mayo de 1991; aportándose la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 1 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación "la infracción de la normativa vigente", remitiéndose a las sentencias citadas como contradictorias, y concluyendo que "el incremento de la pensión de incapacidad permanente total, establecido en los arts. 11.4 de la Ley de 21 de junio de 1972 y 6 del Decreto de 23 del mismo mes y año y recogida en el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, no es aplicable a los trabajadores por cuenta propia del Régimen especial Agrario por la propia naturaleza y finalidad del beneficio".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1992 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso para la unificación de doctrina es la de determinar si el beneficiario de una pensión por invalidez total, como trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial Agrario, tiene derecho también, cuando cumple 55 años de edad y reúne el resto de condiciones legales, a su incremento en un porcentaje del 20%. Dos posturas se mantienen al respecto: la de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en 16 de diciembre de 1991, que, estimando la demanda, concede el incremento solicitado, y las de referencia que adoptan una solución contraria, entre las que se encuentra la pronunciada por esta Sala de lo Social en 25 de noviembre de 1991, resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Existente, pues, sin duda la contradicción indicada, así como su relación precisa y circunstanciada (artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral) se hace preceptivo examinar la infracción legal aducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente; a saber: artículos 11 de la Ley de 21 de junio de 1972, 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio y artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Al efecto, la cuestión ya ha sido decidida y unificada por esta Sala a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 1991, aportada por el recurrente como "contraria", cuya doctrina ha de mantenerse por elementales principios de igualdad y seguridad jurídica, al no haber sobrevenido datos o circunstancias nuevas que aconsejen una solución diferente. Como se afirma en dicha resolución -los argumentos contenidos en la misma se dan por reproducidos- se sigue así la interpretación que la Sala tiene establecida "de manera constante y unitaria, que está concretada por su sentencia de 12 de diciembre de 1983, dictada en recurso en interés de ley, que recoge múltiples precedentes y a la que se ajustan otras -también numerosas- posteriores... que es la de que no cabe conceder a trabajadores por cuenta propia, pensionistas del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social, el incremento del veinte por ciento de la prestación de incapacidad permanente total" TERCERO.- Las anteriores consideraciones imponen la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, en cuanto infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina reseñada. Ello comporta resolver el recurso de suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, lo que conduce a la desestimación de dicho recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada; sin hacer expresa imposición de costas procesales (artículos 225.2 y 232.1 de la Ley Procesal Laboral).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación 967/91 interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia de 5 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, autos 463/91, seguidos a instancia del anterior sobre INVALIDEZ.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia que absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra; sin expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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