STS, 16 de Junio de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso163/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, interpuesto por ICN-HUBBER, S.A., representado por el Letrado Manzano González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 16 de febrero de 1.989, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 1.991, en autos iniciados en virtud de demanda formulada por DON Jose Antonio , contra el ahora recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1.992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado don Eugenio Manzano González, en nombre y representación de ICN-HUBBER SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, de fecha 16 de febrero de 1.989, en autos sobre pensión, iniciados por D. Jose Antonio , contra la mencionada entidad y el INSS.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 29 de noviembre de 1.989, se aclaraba la anterior sentencia en el sentido de poder interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de 5 días, lo que se hizo en tiempo y forma previsto, quedando confirmada la de instancia por la dictada con fecha 7 de octubre de 1.991, por dicho Tribunal.

TERCERO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con lo establecido en el Libro II, Titulo XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminando por suplicar se dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo lo que afecta la condena de la sentencia impugnada a mi podernante.

CUARTO

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, dándose traslado para impugnación del meritado recurso, presentándose escrito en el que se alegó lo que a su derecho convenía. Y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, declarando firme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Auto de 10 de septiembre de 1.992, se declaró abierto el término de prueba por término de veinte días, comunes a las partes, proponiéndose documental que se admitió teniendo por reproducida la presentada con la demadanda revisional y practicándose con el resultado que consta en el siguiente rollo.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso; señalándose para Votación y Fallo el 7 de junio de 1.993, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de 16 de febrero de 1.989, posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 1.991; el recurso se interpone por la Empresa que había sido condenada tanto en la instancia como en suplicación, a constituir el capital necesario para el abono, en la parte en que fue declarada responsable directa, de la pensión de jubilación reconocida al trabajador; se invoca como causa de rescisión el art. 1796 de la L.E. Civil y si bien no se concreta número del mismo debe entenderse se refiere a la número uno, dado que se fundamenta en una pretendida recobración de documentos; con carácter previo ha de examinarse si la interposición del recurso, se ha realizado en el plazo previsto en el art. 1798 de la L.E. Civil, plazo que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala --sentencias de 20 de octubre de 1.984; 17 de junio de 1.985; 29 de abril de 1.987; 20 de marzo de 1.989; 31 de enero de 1.990 y 28 de enero de 1.993 entre otras-- es de caducidad y respecto al cual debe la parte recurrente determinar con claridad el "dies a quo" acreditando este dato; a dicha exigencia no da cumplimiento el recurrente; en todo caso de haberlo hecho hubiera quedado de manifiesto no solo que el plazo de tres meses de caducidad, que debe computarse desde el día en que se descubrieron los documentos, ya había transcurrido cuando se planteo la demanda de revisión sino también en cuanto al fondo lo improcedente y temerario de este recurso; como resulta del examen de los autos de la existencia de los pretendidos documentos recobrados, tuvo conocimiento la demandada recurrente en revisión, por lo menos, incluso antes del acto del juicio en la instancia; consta al folio 22 vuelto, (acta del juicio de 14 de febrero de 1.989), por manifestación de dicha parte como la documentación que se dice acreditativos de que se cumplió la obligación de cotizar respecto al actor en los períodos que no consta el INSS, había sido encontrada en los archivos de la Empresa, lo que se acreditaría en el momento procesal oportuno; así se hizo, y en el ramo de prueba de la empresa, se aportaron fotocopias de determinados documentos; la sentencia del Juzgado, pese a dicha alegación, declaro como hecho no probado la pretendida cotización; más tarde, se pidió aclaración a la sentencia del Juzgado ya dicha, acompañando 330 fotocopias de Boletines de cotizaciones a la Seguridad Social y de otros documentos insistiendo en que se había cotizado en el período comprendido entre 1 de marzo de 1.968 a abril de 1.976, que en los hechos probados de dicha sentencia se decía no aparecía acreditado; al rechazarse la aclaración, los documentos fueron devueltos, como consta al folio 34v, en 2 de marzo de 1.989; estos mismos documentos son los que ahora se acompañan con la demanda rescisoria y en la que se quiere apoyar la acción ejercitada; en la sentencia de suplicación dictada en 7 de octubre de 1.991 se rechazó la indefensión alegada por la Empresa al no haberse demandado a la TGSS, y haber ampliado la demanda contra la misma; en la misma se razonaba que así resultaba del acta del juicio, al cual comparecía, pudiendo formular su oposición a la petición de condena de demostrarse las cotizaciones durante un cierto período de tiempo, solicitada expresamente en trámite de réplica e implícitamente al figurar como demandada en la ampliación originaria de la demanda, en virtud de lo cual comparecía el acto del juicio, no vulnerándose los derechos de audiencia, asistencia y defensa; con independencia de ello se rechazaba la admisión a trámite del recurso de suplicación al no superar la pretensión el cómputo anual de 300.000.-ptas, por lo que era improcedente el examen del resto de los motivos esgrimidos en aquel; de todo lo anterior se deduce, primero, que si nos atenemos al plazo de caducidad, con independencia de la cuestión de fondo, el mismo ya había transcurrido cuando se presentó esta demanda, por cuanto el día inicial del cómputo de tres meses debe situarse en la fecha del acta del juicio de instancia; en segundo lugar, que en cuanto al fondo nunca podemos estar ante documentos recobrados en el caso de autos; estos siempre estuvieron en su poder, aportando, en el acto del juicio una selección de documentos, sino aportó el resto, haciendolo al pedir aclaración de la sentencia en ese punto, solo a él, es imputable; tampoco en suplicación pidió revisión de hechos probados presentando los documentos que le fueron devueltos cuando se le notificó la desestimación de la aclaración pedida, lo que realmente se pretende con este recurso de revisión, es un nuevo examen de la cuestión litigiosa, desconociendo la naturaleza del recurso y olvidando el alcance de la cosa juzgada, lo que supondría, de admitirse hipotéticamente dicha posibilidad, un atentado contra el principio de seguridad jurídica del art. 9-3 C.E.

SEGUNDO

Por todo ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 232 L.P.L., (Stas. 20 de noviembre; 12 y 19 de diciembre de 1.990 y 7 de octubre de 1.992) con pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 16 de febrero de 1.989, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 1.991, al resolver recurso de suplicación.

Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal y condenamos a la recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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