STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5960
Número de Recurso4920/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4920/1996 interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia nº 228 dictada con fecha 27 de marzo de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 481/1993, sobre marca número 1.325.775, "Caja España"; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad interpuso ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 481/1993 contra la resolución del Registro de Propiedad Industrial de fecha 19 de enero de 1993 que, al desestimar el recurso de reposición deducido contra la de 5 de septiembre de 1991, denegó la marca número 1.325.775 denominada Caja España, para proteger productos de la clase 14ª, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería e instrumentos cronométricos..

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 6 de abril de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo y revocación expresa de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial fecha 19 de enero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición previo en las cuales se denegaba la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 1.325.775 denominada Caja España, perteneciente a la Clase 14ª del Nomenclator Internacional, acuerde la concesión de la marca anteriormente mencionada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de mayo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso presentado y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 228 con fecha 27 de marzo de 1996, desestimando el recurso, sin hacer imposición de costas.

QUINTO

Con fecha 11 de julio de 1996 Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4920/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero, por infracción de la Disposición Transitoria de la Ley de Marcas 32/1988. El segundo, por infracción de los artículos 118, 119 y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el tercero, por infracción del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de mayo de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de marzo de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 481/1993 que había interpuesto la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" contra las resoluciones administrativas antes reseñadas. Mediante ellas, como ya ha sido dicho, el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca número 1.325.775, denominada "Caja España", para servicios de la clase 14ª del nomenclátor.

El motivo de la denegación fue que, a juicio del Registro, la marca aspirante se encontraba incursa en la prohibición 6ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

La Sala de instancia corroboró la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

En el primer motivo de casación articulado por el recurrente se denuncia que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Marcas 32/1988. El motivo ha de ser rechazado de plano por su falta de fundamento jurídico, dado que la solicitud inicial de la marca nº 1.325.775, para clase 14ª, fue presentada en la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial con fecha 11 de mayo de 1989, cuando no estaba vigente la Ley 32/1988, que entró en vigor a los seis meses de su publicación en el B.O.E., es decir, el 12 de mayo de 1989, y por tanto no era aplicable la misma.

CUARTO

Mediante su segundo motivo de casación la entidad recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 118, 119 y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

La acumulación en un solo motivo de varios preceptos legales no es procesalmente adecuada, tanto más cuanto que respecto de los dos primeros en realidad no se imputa a la sentencia de instancia vulneración alguna del ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, el artículo 118, que contiene la definición de marca en el Estatuto de la Propiedad Industrial (todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo) y el artículo 119, que se limita a designar, con carácter meramente enunciativo, los elementos que pueden especialmente constituir marca (denominaciones, razones sociales, pseudónimos y nombres debidamente caracterizados, viñetas, cubiertas, divisas, timbres, sellos, "ex libris", rótulos y cabeceras de periódicos y revistas; relieves, orillos, recamados, filigranas, escudos, grabados, monogramas, insignias, emblemas, envases, precintos, punzones, marchamos, etiquetas, etc.), sólo se citan en el escrito de interposición del recurso como preceptos que configuran el concepto abstracto de marca. Lo decisivo es la interpretación de los preceptos legales prohibitivos que impiden el acceso al Registro de la marca solicitada: sobre ellos giró el debate procesal en la instancia y debe girar el de la casación.

QUINTO

En el segundo motivo de casación denuncia también el recurrente la infracción del Art. 124.6º del Estatuto de la Propiedad Industrial por parte de la sentencia de instancia, según el cual tampoco pueden aceptarse como marcas las denominaciones geográficas y las regionales, aunque unas y otras son susceptibles de integrar una marca colectiva, conforme al artículo 136 del mismo texto legal.

La apreciación conjunta que la Sala de instancia lleva a cabo sobre la incidencia de ambos preceptos en relación con la marca aspirante ("Caja España") es, a juicio de esta Sala, conforme a derecho. El Registro de la Propiedad Industrial, primero, y la Sala sentenciadora, después, aciertan al rechazar la utilización, como signo industrial, de un conjunto de dos palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y puede inducir a confusión a los usuarios de los productos o servicios respectivos haciéndoles creer, como con razón afirma la sentencia, que tienen el respaldo de una entidad "oficial o estatal". La ausencia del carácter distintivo de la denominación "Caja España", compuesta por un vocablo genérico y el que identifica a la Nación española, y el consiguiente riesgo de confusión, son suficientes para aplicar la prohibición contenida en el artículo 124, apartado 6. Difícilmente un consumidor podría identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios amparados por aquel signo o distinguir el origen inequívoco de unos y otros - que son, en definitiva, funciones a las que responde la protección registral de las marcas- ante una denominación como la que es objeto de debate compuesta de dos vocablos que, si algún origen o procedencia denotan, es justamente el que induce a confusión, pues con facilidad se asociaría a una entidad financiera de ámbito nacional y de naturaleza oficial.

SEXTO

En su tercer motivo de casación la entidad recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. Aunque no llega a identificar con la precisión debida cuál sería el término de referencia para comparar, parece que entiende por tal el hecho de que "todas las Cajas de Ahorro tienen inscritas como marcas sus denominaciones sociales, bien de forma completa, o añadiendo o suprimiendo algún vocablo"; aduce, además, que se han registrado otras marcas que contienen el vocablo "España" en su denominación sin constituir marcas colectivas.

Ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones se había hecho referencia a esta cuestión, que bien puede calificarse de nueva, en el sentido de que aparece por vez primera ante esta Sala y no ante el tribunal sentenciador. Sí se había alegado en ellos, al referirse a la prohibición del artículo 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que era práctica común de las Cajas de Ahorro registrar sus signos distintivos con las denominaciones geográficas del territorio en el que prestan sus servicios, alegación sobre cuya pertinencia ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico anterior. Semejante circunstancia, por sí sola, basta para rechazar el motivo cuya improcedencia, también por razones de fondo, deberíamos en todo caso declarar.

En efecto, el hecho de que otras Cajas hayan registrado como marca parte o toda su denominación social no es suficiente para apreciar la vulneración de artículo 14 de la Constitución: cada marca ha de ser enjuiciada en función de sus características intrínsecas, de modo que será posible registrar como tal marca la denominación social de una Caja si, en todo o en parte, contiene determinados elementos genéricos o geográficos que, conjuntamente considerados, tengan la suficiente virtualidad expresiva y no induzcan a confusión, cosa que no sucede en el caso de autos; de hecho, la propia recurrente afirma que su denominación íntegra ("Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad") fue registrada, sin problemas, en otras numerosas marcas, inscritas bajo los números 1.556.117 a 1.556.158.

SÉPTIMO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación número 4920/1996, interpuesto por la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la sentencia nº 228 dictada con fecha 27 de marzo de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 481/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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