STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9648
Número de Recurso3586/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3586 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Obispado de Alicante, contra sentencia de fecha 9 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre Planes de Estudios. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Obispado de Alicante, contra la resolución de 18 de septiembre de 1992, de la Universidad de Alicante, por la que se ordena la publicación del plan de estudios de la diplomatura de "Maestro- Educación Infantil de la Escuela Universitaria de Formación Profesional de esa Universidad, homologado por acuerdo de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, de 21.7.92 que igualmente se recurre, así como, contra resolución de la misma fecha, de la Universidad de Alicante, por la que se ordena la publicación del plan de estudios de la diplomatura "Maestro-Educación Musical" de la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de esa Universidad, homologado por acuerdo de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de 21.7.92 que igualmente se recurre. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Obispado de Alicante se preparó recurso de casación, que por providencia de 10 de Abril de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a los arts. 14, 16, 23 y 27 de la Constitución, en la parte que afecta a la carga lectiva asignada a la materia de Religión, declarando la obligación de la Universidad de Alicante a incluir la citada materia como optativa, en condiciones que la hagan equiparables al resto de las asignaturas fundamentales, con al menos dieciocho créditos.

CUARTO

La Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, con confirmación de la sentencia del Tribunal de Instancia, e imposición de costas a la demandante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo de casación, y al amparo del art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992 vigente a la fecha de los hechos, que la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Para fundar el motivo argumenta el recurrente que se discutía en la instancia anterior si las resoluciones recurridas, en cuanto otorgan en los Planes de Estudios en las Escuelas Universitarias de Maestros, a la asignatura de religión, un número de créditos inferior al que sostiene el Obispado actor como suficiente para formar adecuadamente a los Maestros alumnos de las mismas, vulnera los arts. 27.1 y 3 y 16.1 de la Constitución. Pues solo puede entenderse satisfecho el derecho que, según los preceptos citados, asiste a los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, si la enseñanza de la Religión Católica se efectúa en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tanto en la formación del profesorado como en la de los alumnos, ya que únicamente a través de una adecuada capacitación del profesorado, será posible luego el derecho de los alumnos a recibir una correcta y completa formación religiosa, según se infiere del Acuerdo entre la Santa sede y el Estado Español, de 3 de Enero de 1979, arts, 2, 4 y 6, y art. 3º de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

Preceptos que el ahora recurrente considera infringidos, toda vez que la atribución de créditos que se ha asignado a la asignatura de Religión Católica, en los Planes recurridos, es notoriamente inferior con relación a las asignaturas fundamentales e incluso a otras que se indican como optativas, según resulta del examen del expediente y de las actuaciones.

SEGUNDO

Para resolver sobre la procedencia de ese motivo ha de tenerse en cuenta que el artículo 4º del citado Acuerdo entre la Santa Sede y España, de 3 de Enero de 1979, vigente e incorporado al ordenamiento español y cuya constitucionalidad ha sido contrastada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 187/1991, establece que la enseñanza de la doctrina católica y de la pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos, y de que la interpretación conjunta de los preceptos constitucionales y legales que el actor cita como infringidos, permite deducir la existencia de un derecho de los padres y de la Iglesia Católica, ahora accionante a través del Obispado de Alicante, a exigir que la enseñanza de la Religión Católica figure en los Planes de Estudios de las Escuelas de Formación de maestros, en condiciones equiparables a las disciplinas fundamentales, pero esa equiparación no debe ser entendida en el sentido de identidad total, sino en el de una cierta homogeneidad, por lo que el problema se traslada a dilucidar si, en el caso que ahora se resuelve, existía o no la homogeneidad constitucional y legalmente exigible. Problema que ha de ser resuelto en sentido contrario al que el recurrente propugna, pues no cabe destruir en esta fase casacional, las declaraciones de hechos probados que haya realizado el juzgador de la anterior instancia, como no sea mediante la alegación y prueba de que la sentencia impugnada, al fijar los hechos, haya vulnerado alguna de las reglas sobre valoración de prueba legalmente establecida, lo que no es del caso, . Siendo así que en la resolución judicial objeto de la casación en el fundamento cuarto, inciso final, se dice que el número de ocho créditos que se asigna a la religión (católica), viene a ser el mas frecuente para las restantes asignaturas de los planes de estudios.

Es decir, y, en conclusión sobre este motivo, la sentencia fija unos hechos que acreditan la existencia de una cierta homogeneidad entre la formación que se imparte a los Maestros, para la enseñanza de la religión católica, y la que se les da para las demás asignaturas fundamentales. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula. también al amparo del art. 95,1,4º, L.J.C.A., según aquella anterior redacción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. . Relacionándolo con el art. 27.10 de la Constitución, al entender el recurrente que la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre el alcance del principio de autonomía universitaria, para apoyar la validez de los Planes de Estudios impugnados, es contraria a la doctrina que en relación a la colisión entre los preceptos constitucionales citados y los del antes nombrado Acuerdo de 1979, entre la Santa sede y España, ha establecido el Tribunal Constitucional en la también aludida sentencia 187//1991, de 3 de Octubre.

Respecto de esta motivación, ha de partirse de que no se comparte por esta Sala la argumentación de la sentencia impugnada relativa a que si bien la autonomía universitaria del art. 27.10 de la Constitución ha de entenderse en los términos que la ley establezca, pero que no existe norma estatal que precise el número determinado o mínimo de créditos que deben formar parte de cada Plan de Estudios de formación de Maestros, pues según ya se ha expuesto el art. 4º del Tratado de 1979, entre la Santa Sede y España, que indudablemente forma parte del ordenamiento español a partir de su publicación - art. 96, C.E.- y tal como se infiere de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 187/1991, sí señala en esta materia un límite a la autonomía universitaria, aunque, según también se ha expuesto, no lo sea en el sentido de imponer una absoluta identidad, sino simplemente, la homogeneidad en la determinación del número de créditos, conforme a la interpretación que ha de darse a los términos del Acuerdo, «condiciones equiparables».Sin embargo estas consideraciones no conducen a que deba prosperar la tesis de la recurrente, ya que según se razonó en el fundamento anterior, la sentencia impugnada considera probado que el número de créditos asignado a la enseñanza de la Religión Católica en los Planes inicialmente recurridos, era el mas frecuente para las restantes asignaturas. Es decir, el límite aparecía establecido en términos de homogeneidad, respetándose, por tanto, lo que se establecía en el art. 4º del Acuerdo de 1979. Lo que conduce a que, aunque lo sea con las matizaciones expuestas, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, deba ser considerada conforme a Derecho. Por lo que también este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En último lugar, y así mismo al amparo del art. 95,1,, LJCA, se denuncia la infracción del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución. Y ello en función de la existencia de otras Universidades que han concedido a la enseñanza de la Religión católica un número de créditos equivalente al que la ahora recurrente reclamaba (18 créditos).

Pero este motivo tampoco ha de ser estimado, pues parece excesivo interpretar la limitación impuesta a la autonomía universitaria por el art. 4º del Acuerdo de 1979, en el sentido de que todas las Universidades, ineludiblemente, deban señalar en sus Planes de Estudios de las Escuelas de Formación de Maestros un número exactamente igual de créditos para la enseñanza de la Religión Católica, visto que cada una de las Universidades, está dotada de personalidad jurídica propia -art. 3º.1 de la Ley de Reforma Universitaria, Orgánica 1/1983-, y goza de potestad para elaborar y aprobar los planes -art. 3,2,f). Y es razonable pensar que la limitación tantas veces aludida aparece suficientemente cumplida si, en cada Universidad, los Planes de las Escuelas de Formación de Maestros, fijan el número de créditos a impartir para la enseñanza de la Religión Católica, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales de esa Universidad. Sin que existan motivos para entender que el número de ocho créditos, señalado por la Universidad de Alicante en los Planes litigiosos a los fines indicados, sea insuficiente para la obtención de una adecuada capacitación para impartir como Maestro con las Diplomaturas de Maestro de Educación Infantil o de Educación Musical, la asignatura de Religión Católica, cuando ese número de créditos, según declara probado la sentencia, es el mas frecuente para las restantes asignaturas de la respectiva Escuela Universitaria.

QUINTO

En consideración a lo argumentado procede la desestimación de este recurso de casación. Y la imposición de costas al recurrente, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la LJCA, siempre según aquella anterior redacción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Obispado de Alicante, que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 9 de Marzo de 1995, dictada en su recurso número 2938/1993, sobre Planes de Estudios.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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