STS, 14 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:4071
Número de Recurso2175/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cardona contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2001, relativa a subvenciones a escuelas-taller, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Cardona así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cardona contra resoluciones de la Dirección Provincial del INEM y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativas a reintegro de subvención a escuela-taller.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Cardona, mediante escrito de 14 de febrero de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de abril de 2002 por el Ayuntamiento de Cardona se interpuso recurso de casación, basandose en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En virtud de Providencia de 3 de septiembre de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado su oposición al mismo el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de recurrido.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 8 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versaba el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia se refería en este caso a reintegro de una subvención indebidamente percibida, si bien la cuestión a resolver en este recurso de casación se limita al computo del plazo para la interposición del recurso administrativo ordinario. Por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) se otorgó en su día subvención a un Ayuntamiento para el funcionamiento de un escuela-taller. Presentada en la fecha oportuna la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones establecidas, por el INEM se estimó que dichas condiciones se habían incumplido, en especial respecto al numero de alumnos de la escuela-taller y las horas de trabajo reales. En consecuencia se dictó resolución del Director Provincial del INEM, ordenando el reintegro por el Ayuntamiento de 60.140.524 pesetas que se entendían indebidamente percibidas.

Contra esta resolución por el Ayuntamiento se interpuso recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que fue inadmitido por extemporáneo. A su vez contra esta inadmisión se interpuso recurso en vía judicial en el que se argumentaba, no solo respecto al carácter ajustado a derecho de la citada inadmisión del recurso en vía administrativa, sino también sobre el fondo del asunto.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, limitandose en sus Fundamentos de Derecho a pronunciarse sobre la inadmisión del recurso administrativo, que se considera conforme a derecho. Tras una precisión sobre los actos impugnados, se destaca que la resolución del Director Provincial del INEM se notificó al Ayuntamiento el día 14 de febrero de 1996, mientras que el recurso ordinario se interpuso el día 15 de marzo del mismo año. A la vista de ello el Tribunal a quo declara que el citado recurso se formalizó fuera de plazo. Ello se fundamenta en un acabado estudio jurisprudencial sobre computo de los plazos. Con cita de numerosas Sentencias de este Tribunal Supremo, se mantiene que, no obstante haber existido cierta duda derivada de que el articulo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 prescribía que los plazos empezaban a contarse desde el día siguiente al de la notificación y que cuando el plazo se expresa en meses ha de computarse de fecha a fecha, la duda fue resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial. A tenor de ésta, aunque el plazo se computara desde el día siguiente, tratandose de meses vencía el día del mismo ordinal del mes correspondiente, pues de lo contrario se estaría computando un día más.

De acuerdo con esta doctrina se declara que en el caso concreto el recurso en vía administrativa fue efectivamente extemporáneo, por lo que el acto impugnado devino consentido y firme. Pues notificada la resolución del Director Provincial del INEM en 14 de febrero de 1996, como acaeció ad casu (sic), el plazo vencía el día 14 del siguiente mes de marzo, no admitiendose la alegación del Ayuntamiento de que dicha resolución tuvo entrada en las oficinas del mismo el día 15 de febrero de 1996 (y no el día 14) y fue registrada en esa fecha.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, al amparo respectivamente de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien solicita de la Sala que declare que no se atuvo al ordenamiento jurídico confirmar la inadmisión, por lo que una vez casada la Sentencia debe entrarse en el estudio del fondo del asunto, sobre el que también se formulan alegaciones. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El primero de los motivos, invocado como se ha dicho de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, debe rechazarse rápidamente. En dicho motivo se alega incongruencia, pero la alegación se basa en que la Sala competente del Tribunal a quo se pronunció solo sobre el acto del Ministro de inadmisión del recurso ordinario interpuesto en vía administrativa, y no se pronunció en cambio sobre la anterior resolución de la Dirección Provincial del INEM ordenando el reintegro de cantidades que se declaraban indebidamente percibidas, a pesar de que dicha resolución también fue impugnada.

Esta alegación carece manifiestamente de fundamento. Es bien sabido que según nuestro ordenamiento jurídico procede la impugnación en vía contenciosa cuando los actos dictados en vía administrativa agotan dicha vía, y no era éste el caso tratandose de la resolución a que se alude contra la que cabia interponer recurso ordinario, interposición ésta que exige la normativa aplicable. Por tanto el Tribunal Superior de Justicia, al apreciar que la mencionada interposición de recurso ordinario fue extemporánea, no tenia porqué pronunciarse sobre la resolución ya que ésta había devenido consentida y firme. Todo ello desde luego partiendo de la base de que efectivamente se había producido aquella extemporaneidad. Procede por tanto desechar o no acoger este primer motivo de casación invocado.

En el motivo segundo se citan como infringidos el articulo 24 de la Constitución en cuanto recoge y establece el principio de tutela judicial efectiva, y el articulo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En cuanto al primero de los preceptos citados se mantiene, con abundante cita jurisprudencial, que puede acreditarse en periodo de prueba el cumplimiento de los plazos y que ello supone una actuación que contribuye a que en efecto se preste una tutela judicial efectiva. En cuanto al segundo precepto citado la representación letrada del Ayuntamiento insiste en el tenor literal de la dicción del articulo invocado, según la cual en las relaciones con los entes oficiales los plazos se cuentan desde la entrada de los documentos en los registros administrativos. La tesis procesal basada en este precepto se avala también con diversas citas jurisprudenciales. Estas alegaciones se fundamentan en que durante el proceso ante el Tribunal a quo, en fase de prueba se acreditó mediante certificado expedido en regla por el Secretario del Ayuntamiento, que la notificación procedente del INEM entró en las oficinas del ente municipal y fue registrada el día 15 de febrero de 1996 y no el día 14 del mismo mes. A la vista de esta construcción procesal el Abogado del Estado alega que se está pretendiendo que realicemos una valoración de los hechos distinta de la llevada a cabo en la Sentencia recurrida.

Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal a quo según expresa su Sentencia acepta como fecha de la notificación el día 14 de febrero de 1996, que es la que consta en el resguardo del envío de la notificación por correo certificado. Se da por tanto una contradicción entre esta fecha y la del siguiente día 15 del mismo mes, en el cual se practicó el registro de la notificación en la oficina competente.

El problema jurídico a resolver es por tanto si debe estarse a la fecha del resguardo del certificado o por el contrario a la de constancia a través del registro del Ayuntamiento, en aplicación literal del articulo 48.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Pues bien, entiende esta Sala que nada obsta para sean ciertos ambos extremos, es decir, para que la notificación se recibiera el día 14 y no se dejase constancia en el registro hasta el siguiente día 15. A la vista de ello debemos pronunciarnos sobre si es de aplicación en este tipo de supuestos el repetido precepto que se refiere al computo de los plazos. Tras la correspondiente deliberación entiende la Sala que a la cuestión planteada debe darse una respuesta negativa. Se llega a esa conclusión partiendo sobre todo de dos consideraciones. En primer lugar la de que el articulo 48.4 se refiere sin duda a los supuestos en los que no existe otra constancia que la derivada de la inscripción en los registros oficiales, o bien a los casos en que existe alguna duda sobre la recepción efectiva. Por otra parte debe entenderse que el precepto sobre cuya interpretación versa el debate tiene como finalidad la de definir los efectos de la presentación de documentos por los particulares, pero no se aplica necesariamente a las relaciones entre Administraciones publicas cuando por otro medio fehaciente distinto hay constancia de que una de esas Administraciones dirigió una notificación o comunicación a la otra Administración de que se trate.

La convicción a que se llega supone resolver el problema jurídico planteado otorgando validez, como lo hizo la Sentencia impugnada, a la fecha que consta en el resguardo del envío por correo certificado. Entendemos que esta solución, que consideramos conforme a derecho en supuestos como el planteado, contribuye a que exista una seguridad jurídica, pues en caso contrario podía darse la eventualidad de que, recibida una comunicación o notificación, no se registrase hasta algún tiempo después por avatares o incidencias de la gestión administrativa, incluso en el caso de que no exista una voluntad de evitar los efectos que produzca la recepción en una fecha determinada.

Por consiguiente debemos rechazar o no acoger el segundo motivo de casación que se invoca y, como ha sucedido lo mismo con el primero, debemos desestimar el presente recurso.

TERCERO

Imponemos las costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos que se invocan, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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