STS 520/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:4057
Número de Recurso2227/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución520/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Telde; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ E HIJOS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente Manuel Martín Herrera, en nombre y representación de la entidad mercantil "Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Telde, siendo parte demandada D. Jose Francisco; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "apercibiendo al demandado para que en el plazo que se determine, y que en ningún caso podrá exceder de treinta días proceda a ratificar la escritura pública en adición de herencia de fecha 21 de febrero de 1.995 otorgada en vecindario ante el Sr. Notario D. Francisco de Asis Triana Alvarez, Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Las Palmas, número de Protocolo Doscientos Diecinueve, y en caso de negarse a ratificarse dicho documento, se proceda por S.Sª a suplir su firma, parándole al demandado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, con imposición de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Carmelo J. Fermín Arencibia Mireles, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contestó a la demanda formulando reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo al demandado de la misma, se estime la Reconvención declarando la nulidad radical y absoluta de la escritura de adición de herencia de fecha 21 de febrero de 1.995, otorgada ante el Notario de Las Palmas de G.C. Don Francisco de Asis Triana Alvarez, bajo el nº 219 de su Protocolo, e imponiéndole las costas a la parte demandante.

  2. - El Procurador D. Vicente M. Martín Herrera, en nombre y representación de la entidad "Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A.", contestó a la reconvención y se ratificó en los solicitado en su escrito de demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Telde, dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Herrera, a nombre y en representación de la entidad Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A. contra don Jose Francisco y con desestimación de la demanda reconvención por este último interpuesta, debo acordar y acuerdo dar un plazo máximo de treinta días al referido demandado para que ratifique la escritura pública de fecha 21 de febrero de 1.995, otorgada ante el Notario don Francisco de Asis Triana Alvarez, bajo el número de protocolo doscientos diecinueve sobre adicción de herencia de la escritura de fecha 7 de mayo de 1.985 de los causantes don Rodrigo y doña María Teresa, apercibiéndole que de no verificarlo se le tendrá por ratificado en la misma y ello con expresa imposición de las costas causadas en este proceso al referido demandado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Francisco, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 181/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Telde, revocándola en cuanto a la estimación de la demanda, que se desestima, y confirmándola en lo relativo a la desestimación de la reconvención y a la consiguiente condena en las costas correspondientes a la misma. SEGUNDO.- Condenar en las costas de la primera instancia a la sociedad mercantil actora, y no condenar a ninguna de las partes al pago de las de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 30 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 990, 998, 999 y 1.000 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil, en relación con los arts. 1.281 y 1.285 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de D. Jose Francisco, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ E HIJOS, S.A." se formuló demanda contra Dn. Jose Francisco en la que pide se aperciba al demandado para que en el plazo que el Juzgador determine, y que en ningún caso podrá exceder de treinta días proceda a Ratificar la Escritura Pública de Adición de herencia de fecha 21 de febrero de 1.995 otorgada en Vecindario ante el Notario del Colegio de Las Palmas Dn. Francisco de Asís Triana Alvarez, y en caso de negarse a ratificar dicho documento se proceda por el Juzgador a suplir su firma, parándole al demandado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho. Por el demandado se formuló reconvención en la que solicita se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura de adición de herencia de fecha 21 de febrero de 1.995 a que se refiere el suplico de la demanda.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde de 25 de marzo de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 181 de 1.995, estima la demanda y desestima la reconvención, y acuerda dar un plazo máximo de treinta días al demandado para que ratifique la escritura pública de fecha 21 de febrero de 1.995, otorgada ante el Notario Dn. Francisco de Asís Triana Alvarez, bajo el número de protocolo doscientos diecinueve sobre adición de herencia de la escritura de fecha 7 de mayo de 1.985 de los causantes Dn. Rodrigo y Dña. María Teresa, apercibiéndole de que de no verificarlo se le tendrá por ratificado en la misma.

La Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 1.998, estima parcialmente el recurso de apelación de Dn. Jose Francisco, pues si bien revoca la resolución del Juzgado en el sentido de desestimar la demanda de la entidad mercantil "Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A.", la confirma en cuanto desestima la reconvención entablada por el Sr. Jose Francisco.

Por la Compañía mercantil "FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ E HIJOS, S.A." se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos en los que respectivamente denuncia, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, infracción de los arts. 990, 998, 999 y 1.000 del vigente Código Civil en relación a la aceptación de la herencia (motivo primero) y 1.256 y 1.258 en relación 1.281 y 1.282 del mismo Cuerpo Legal (motivo segundo).

SEGUNDO

La reseña básica del pleito se resume en el hecho de que Dn. Jose Francisco [demandado, y aquí recurrido], si bien aceptó la herencia de sus padres Dn. Rodrigo y Dña. María Teresa en la escritura pública de 7 de mayo de 1.985; y asimismo prestó su consentimiento, conjuntamente con los otros herederos abintestato, a la cesión de los bienes hereditarios, que se enumeraban en la escritura pública de 17 de julio de 1.991, a la empresa "Francisco Pérez Rodríguez e Hijos, S.A." en contraprestación de la asunción por ésta de las deudas resultantes del expediente de suspensión de pagos 186/86 del Juzgado nº 1 de Telde [en que los hermanos Jose Francisco estaban implicados], sin embargo Dn. Jose Francisco se niega a "ratificar" [prestar consentimiento] al contenido de la escritura pública de 21 de febrero de 1.995 por la que se añaden bienes que, omitidos en la de 1.985, figuran adjudicados en la de 1.991.

En la perspectiva de la casación, -dado que la problemática de la reconvención ya no es litigiosa al conformarse el reconviniente con su desestimación-, la panorámica litigiosa se resume en las dos siguientes posturas encontradas. Para la sociedad actora, la ratificación que pide es necesaria para poder llevar a cabo la inscripción en el Registro de la propiedad de la escritura pública de 17 de julio de 1.991 y poder disponer de los bienes que le fueron adjudicados en pago de deudas. Fundamenta su pretensión en la estipulación octava de dicho instrumento público (f. 85 v.), en la que se establece que "si fuese preciso el otorgamiento de cualquier escritura complementaria, aclaratoria o subsanatoria de la presente, con el fin de que los bienes, derechos, participaciones o acciones que se transmiten por esta escritura, se inscriban a nombre de la Sociedad adjudicataria, los señores Jose Francisco y Carlos María, según concurren, apoderan especialmente al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, Dn. Cayetano Correa Ruano, para que formalice en su nombre cuantos documentos fuesen necesarios hasta obtener dichas inscripciones"; y también arguye la advertencia notarial, en la escritura pública de 1.995 cuya ratificación se postula, acerca de la necesidad de ésta para proceder a la inscripción registral de la de 1.991. Por su parte el demandado acumula alegaciones, pero, en realidad, sólo las relativas a la innecesidad de la escritura de 1.995 tienen sustancia jurídica relevante.

La Sentencia de la Audiencia Provincial, (que es la aquí recurrida) estima el recurso de apelación del demandado y desestima la demanda con una argumentación imprecisa y confusa. Razona, en síntesis, que Dn. Jose Francisco no compareció a otorgar la escritura pública de 21 de febrero de 1.995, ni consta que facultara a la sociedad anónima "Francisco Rodríguez Pérez e hijos", ni a sus representantes, para que en su nombre efectuaran las manifestaciones que constan en la misma. También dice que Dn. Jose Francisco no tiene ninguna obligación de asumir las declaraciones efectuadas, y que "resulta insólito y, hasta cierto punto incompatible con una escritura formalizada ante notario, fedatario público, de la ratificación de quienes «comparecen» para otorgarla... si bien resulta que en este caso no comparecieron". Y al final del fundamento añade que "en consecuencia, no existe fundamento alguno, ni fáctico -ante la ausencia de pruebas que apoyen la posible exigibilidad a Dn. Jose Francisco de que efectúe la ratificación pretendida- ni jurídico, para imponer en supuestos como el examinado, tal obligación, y mucho menos para considerarlo ratificado en el contenido del indicado documento notarial si no se realiza la ratificación expresa".

TERCERO

Resulta incuestionable, y no se discute en el proceso, que Dn. Jose Francisco aceptó la herencia de sus padres, y asimismo no es dudoso que la aceptación se refiere a la herencia -como un "totum"- y no a unos bienes hereditarios concretos, sin que la aceptación o la repudiación puedan ser parciales, condicionales, o revocables (art. 990 CC, S. 28 marzo 2.003). Sin embargo, el debate que ha habido en tal entorno no tiene sentido, porque el único problema litigioso se centra en el alcance de la obligación establecida en la estipulación octava de la escritura de 17 de julio de 1.991, por lo que, con independencia de la incidencia de la herencia de los Srs. Jose Francisco, el tema se circunscribe a si cabe condenar al cumplimiento de una cláusula contractual, pues ésta es [la de contrato] la naturaleza de la adjudicación de bienes con contraprestación de asunción de deudas plasmada en dicha escritura. Como consecuencia, carece totalmente de fundamento el motivo primero del recurso de casación en el que se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 990, 998, 999 y 1000 del Código Civil y jurisprudencia relativa a los mismos.

CUARTO

Entrando en el examen del planteamiento jurídico del segundo motivo es oportuno adelantar que no se comparten las apreciaciones de la sentencia recurrida porque si, por un lado, resulta una obviedad resaltar que si hubiera comparecido a otorgar la escritura Dn. Jose Francisco, o se hubiera acreditado que había apoderado a otra persona para comparecer o ratificar el contenido de aquella, carecería de sentido el pleito, por otro lado nada hay de insólito en que se pueda comparecer por otro a otorgar una escritura en virtud de un apoderamiento verbal, sin perjuicio claro está de la invalidez o ineficacia del negocio si no se acredita la representación, como en el caso advirtió el Notario autorizante de la escritura de 1.995 (f. 100 v.): "todos ellos representados, según dicen por los Srs. Rodríguez Hernández, a quienes advierto de la necesidad de la pertinente ratificación de dichas personas". El art. 1.710, párrafo segundo, CC permite el mandato de palabra, y el art. 1.259 CC admite que el interesado pueda ratificar el contrato celebrado a su nombre por otro que no tiene su representación legal.

Otra cosa diferente es que, en el caso, no se haya comparecido, ni otorgado poder a otro para hacerlo, ni siquiera de palabra, ni se quiera ratificar el negocio jurídico de que se trata. Es claro, entonces, que no produce efectos para quien se encuentra en tal situación. El problema se transforma en si cabe condenar a tal ratificación -a la emisión de una declaración de voluntad, art. 708 LEC 2.000- en virtud de un contrato anterior. Y éste es precisamente el tema del pleito.

Con arreglo a lo estipulado en el contrato de 17 de julio de 1.991 Dn. Jose Francisco quedaba obligado a otorgar las escrituras necesarias a que se refiere la cláusula octava transcrita con anterioridad en el fundamento segundo. Se trata de una obligación contractual clara, que no cabe desconocer sin vulnerar el principio "pacta sunt servanda" consagrado en una amplia lista de preceptos del Código (arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.278); sin que obste que en la demanda se descuidase la adecuada fundamentación jurídica, como reprueba la parte recurrida en su escrito de impugnación, pues la pretensión del caso aparece plenamente configurada por los hechos jurídicos relevantes que individualizan e identifican la "causa petendi" y por el "petitum".

Al no reconocer tal obligación contractual, con independencia de si procedía exigirla en el caso, o no, lo que implica otro discurso judicial, la resolución recurrida infringió, entre otros, los preceptos mencionados en el motivo, singularmente los arts. 1.255, 1.258 y 1.281.1º CC, por lo que debe declararse haber lugar al recurso casando y anulando la resolución recurrida, y, proceder de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC.

QUINTO

En funciones de instancia procede hacer las apreciaciones siguientes: 1ª.- El fondo del asunto se centra en dos cuestiones enlazadas en relación de dependencia -la segunda respecto de la primera-. Por un lado, se requiere examinar si se dan las circunstancias fácticas necesarias para la exigencia de la operatividad del pacto contractual -estipulación octava-; y, por otro, en caso afirmativo, si es solución jurídica adecuada la de condenar a ratificar la escritura pública de 21 de febrero de 1.995, como por cierto llevaron a cabo los coherederos del demandado, o debe ser otra la petición a realizar por la entidad actora. La previsión normativa contractual se refiere a "si fuese precisa la escritura..... con el fin de que los bienes, que se transmiten por la escritura de adjudicación, se puedan inscribir a nombre de la sociedad adjudicataria", y ésta es la alegación básica de la demanda. La Sentencia de la Audiencia nada dice en concreto acerca del tema, porque la respuesta meramente negativa, y con el simple valor procesal de a "mayor abundamiento, recogida en el último párrafo de su fundamento segundo [anteriormente transcrita], no resuelve el problema; y, por otra parte, el razonamiento de la Sentencia del Juzgado, de que "no se aprecia justa causa que justifique la falta de ratificación y por ello procede acceder a los términos solicitados en el suplico de la demanda", resulta insuficiente, y, además, no se puede mantener porque se requiere la "necesidad" de la escritura complementaria, y la carga de la prueba de ella le correspondía a la actora por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión. El problema procesal no reside en si los bienes que se pretenden añadir a la escritura de 7 de mayo de 1.985 están o no comprendidos en la escritura del 17 de julio de 1.991, y forman parte de la adjudicación, sino en que no se acredita, mediante nota del Registrador o argumento convincente -sustancial, o formal-, porqué es precisa la nueva escritura, y, obviamente, no resulta suficiente la mera alegación. El demandado no podrá negarse en tal caso [que sea necesaria], e incluso para reducir gastos a la actora cabría considerar oportuna la solución jurídica pretendida en la demanda, pero el mismo tiene todo el derecho a oponerse en tanto no se le justifique la necesidad jurídica del nuevo documento. Por ello, debe desestimarse la demanda dado los términos en que fue planteada. 2ª.- En relación con las costas de primera instancia procede acordar no hacer especial imposición. Se hace uso de la facultad que permite el último inciso del párrafo primero del art. 523 LEC porque existía una apariencia razonable de derecho y habida cuenta la conducta de los demás coherederos no percibe en el demandado una razón poderosa [a salvo lo dicho para explicar la desestimación de la demanda] para no hacer lo mismo. Tampoco se hace imposición de las de la alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 710, párrafo segundo, LEC; y, 3ª.- La declaración de haber lugar al recurso de casación determina con arreglo al art. 1.715.2 LEC que cada parte deba satisfacer las causadas a su instancia, sin que obste que se desestime la demanda, al no ser aplicable, habida cuenta las circunstancias concurrente (singularmente motivación de la sentencia de apelación), la doctrina casacional de la equivalencia de resultados. Y asimismo debe acordarse la devolución del depósito, tanto porque no procedía su constitución dada la disparidad entre las Sentencias de primera y segunda instancia (art. 1.703 LEC), como por la declaración de haber lugar al recurso de casación (art. 1.715.3, "a contrario sensu").

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros en representación procesal de la entidad mercantil "FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ E HIJOS, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 30 de abril de 1.998, en el Rollo nº 465 de 1.997, la cual casamos y anulamos, salvo en el particular relativo a la desestimación de la reconvención y consiguiente condena en costas por la misma que devino firme en su día por falta de recurso;

SEGUNDO

Revocamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde de 25 de marzo de 1.997, autos de juicio de menor cuantía nº 181 de 1.995, en cuanto estima la demanda de la entidad antes referida;

TERCERO

Desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Dn. Vicente M. Martín Herrera en representación procesal de la Entidad Mercantil "FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ E HIJOS, S.A.", contra Dn. Jose Francisco, absolviendo al demandado, sin hacer especial pronunciamiento por las costas causadas en ambas instancias;

CUARTO

Cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en cuanto a las de la casación; y,

QUINTO

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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