STS 0409, 24 de Abril de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso573/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0409
Fecha de Resolución24 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda y las

pretensiones en ella deducidas, se absuelva a mi mandante, y se impongan

todas las costas al actor. La Procuradora Doña Carmen Pilar de Ascensión,

compareció en los autos, en nombre y representación de la entidad mercantil

"SERGIL, S.A.", que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos

y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia por la que se acoja en primer término la excepción de falta de

litisconsorcio pasivo necesario planteada, y en todo caso, desestimación en

su integridad de la demanda y de las pretensiones en ella deducidas, se le

absuelva a su mandante, y se impongan todas las costas al actor. El

Procurador Don Juan Carlos Hernández Manrique, compareció en los autos en

nombre y representación de Don Fernandoy de su esposa Doña María, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones

deducidas en la demanda, en tanto en cuanto se formularen contra sus

representados Don Fernandoy Doña María, y

les afecten, y se les absuelva de las mismas, y se condene al demandante al

pago de las costas que se causen. Recibido el pleito a prueba se practicó

la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las

respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se

entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite

que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se

dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El

Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de los de Segovia,

dictó sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.987, cuyo Fallo es como

sigue: Que desestimo la demanda formulada por Don Jon

contra la entidad mercantil "SERGIL, S.A.", Doña Begoña, Don

Fernandoy Doña María, absolviendo de la

misma a estos demandados, con expresa imposición al actor de las costas

causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por la representación de la parte demandante, y tramitado

el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1.989,

cuyo Fallo es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso

de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador Don José Pedro

Vila Rodríguez, en nombre y representación del demandante Don Jon, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Segovia, con fecha

catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en autos de juicio

ordinario declarativo de menor cuantía nº 179/87, sobre nulidad de contrato

e indemnización de daños y perjuicios, en los que han sido demandados,

ahora apelados, la entidad mercantil "SERGIL, S.A.", Doña Begoñay los cónyuges Don Fernandoy Doña María, representados, los dos primeros, por el Procurador Don Gonzalo Ruiz

García, y, los dos últimos, por el Procurador Don Albito Martínez Díez,

resolución que confirmamos en su integridad. Que imponemos las costas del

recurso a la parte apelante.

TERCERO

El Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en

representación de DON Jon, ha interpuesto recurso de

casación contra sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al

amparo del ordinal 5º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia,

que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate". Los

preceptos cuya infracción se denuncia son los de los artículos 1.124 y

1.504 del Código Civil, así como la doctrina de la Sala. SEGUNDO.- Al

amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en

autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios". TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Error en la apreciación

de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la

equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios.

CUARTO

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil: "Error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Al

amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia,

que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".

SEXTO

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o

de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto

del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 7 de Abril de 1.992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jonante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Segovia demanda de juicio

ordinario de menor cuantía contra la entidad "SERGIL, S.A.", Doña Begoña, Don Fernandoy su esposa Doña María, sobre declaración de nulidad de venta e indemnización de daños

y perjuicios, con fecha 18 de Noviembre 1.989 recayó sentencia de la

Audiencia Provincial de Madrid en la que confirmando la dictada por el

referido Juzgado el 14 de Diciembre de 1.987 se desestimaba la demanda,

sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por

infracción de Ley y en la que sientan, entre otros, los siguientes hechos:

1) Que por documentos privados de 26 de Octubre de 1.981, la Compañía

demandada SERGIL S.A., propietaria de un solar enclavado en Segovia en la

DIRECCION000número NUM001, sobre el que estaba levantando una edificación

de nueva planta, vendió a Doña Emilia, madre del

demandante Don Jony de la demandada Doña Begoña, la vivienda que, una vez construida, sería la situada en la

planta NUM000, tipo C (que posteriormente es denominado tipo B) de tal

edificio, por un precio total de 3.792.700 pesetas, a satisfacer por la

compradora en varios plazos, el primero de 769.533 pesetas a la firma del

contrato, otros dos por la misma cantidad a los 6 y 12 meses y 1.484.140

pesetas a la entrega de las llaves de la vivienda, haciéndose constar que

ésta sería entregada seguidamente de su terminación y, en todo caso, antes

del día 30 de Octubre de 1.982. Fallecida la compradora el 19 de Marzo de

1.982, se subrogaron sus hijos citados en las obligaciones y derechos

derivados de dicho contrato y en consecuencia abonaron el 26 de Abril y el

26 de Octubre de 1.982 sendos plazos por importe de 769.533 pesetas y en el

mes de Noviembre del mismo año Doña Begoña472.070 pesetas. Al no haber

percibido la sociedad vendedora el resto del precio pactado ni los gastos

de comunidad, cuyo pago había anticipado, con fecha 28 de Junio de 1.983

remitió al que había sido domicilio de la compradora primitiva, sito en la

calle DIRECCION001número NUM006de Madrid, un telegrama por vía notarial

por el que se notificaba a los subrogados en la posición de la compradora

que, en uso de lo previsto en la estipulación 10ª del contrato, daba por

resuelto el mismo, poniendo a disposición de aquellos la cantidad de

2.242.338 pesetas, una vez descontada la retención del 25 por ciento

correspondiente a la penalización pactada en caso de resolución y el

importe de los referidos gastos de comunidad. Con la finalidad de evitar

esa resolución, Doña Begoña, diciendo actuar en su propio nombre y

derecho y en nombre y representación de su hermano Jon, suscribió

el 22 de Octubre de 1.984 un documento con la Compañía SERGIL, S.A., por el

que aquélla reconoció adeudar a ésta por razón de la compraventa de la

vivienda, como parte del precio aplazado, intereses liquidados hasta el 30

de Abril de 1.984 y de comunidad, la cantidad total de 1.036.924 pesetas,

obligándose Doña Begoñaa hacer pago de esta suma en el plazo de 40 días,

autorizando, en caso de incumplimiento de esta obligación, a SERGIL S.A.

para dar por resuelta la compraventa y pactando que, tan pronto se hiciera

efectiva la suma adeudada, se otorgaría por dicha Sociedad escritura

pública de compraventa en favor de Doña Begoñao de la tercera persona

que la misma designase. En ejecución de este acuerdo, tras haber encargado

dichos hermanos al Agente inmobiliario Don Victor Manuella gestión de venta del piso mencionado el 27 de Septiembre de 1.982,

y satisfecha por Doña Begoñael 29 de Noviembre de 1.984 la cantidad a

que se obligó en el documento de 22 de Octubre de 1.984, se otorgó el 10 de

Junio de 1.985 escritura pública de compraventa por Don Pedro Miguel, en representación de SERGIL S.A., como vendedor, y Don Fernandoy Doña María, como compradora.

(Fundamento de derecho 1º de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia,

expresamente aceptado por la resolución de la Audiencia). 2) Que en el acto

de la vista de segunda instancia el actor entonces apelante y hoy

recurrente en casación desistió de varios de los pedimentos de la demanda,

limitando únicamente su pretensión a la indemnización de daños y perjuicios

por la entrega retardada de la vivienda. 3) Que la sociedad demandada no

incurrió en mora en la entrega del piso por haber dejado de abonar los

compradores la cantidad adeudada en el plazo establecido. 4) Que si, por

una parte, destacaba la buena disposición de SERGIL, S.A. para alcanzar una

solución que no perjudicara al recurrente y a su hermana, por otra, no se

ha acreditado perjuicio alguno para el mismo por la actuación de su citada

hermana. (Fundamento de derecho quinto y sexto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa -y cuya limitación a la

cuestión relativa a la indemnización de daños por demora en la entrega de

la casa, así como por los atribuibles a la conducta de la hermana del actor

debe ser tenida en cuenta-, en seis motivos, de ellos, y por razones de

rigor lógico, el primero que debe ser estudiado es el que figura en segundo

lugar, en el que, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, denuncia el recurrente un error en la apreciación de

la prueba en cuanto a la conducta de la demandada SERGIL, S.A., a la que

imputa un incumplimiento de su obligación de entrega del piso,

incumplimiento este que, aún cuando no pueda jugar a efectos de una

resolución contractual, no pretendida judicialmente por el actor, si

hubiera podido hacerlo a la hora de demandar el actor una indemnización por

los daños y perjuicios sufridos en virtud de los actos de los demandados

que no dieron lugar, ni a la resolución, ni a la solicitada nulidad de la

venta consumada a los otros demandados, siempre que se hubiese así

solicitado, en lugar de pedirse, como se hizo en el pedimento 4º de la

demanda "con carácter acumulativo a todos los pedimentos anteriores", por

lo que desestimados estos por la resolución del Juzgado y desistidos por el

actor en el acto de la vista, mal pueden ahora sostenerse en casación. No

obstante, ni el documento que a tales efectos, y a pesar de lo dicho, se

señala -una carta dirigida por la empresa demandada a la también demandada

Doña Begoña-, en la que le dice que el piso se esta construyendo en

una fecha en que, según alega el actor, ya debía hallarse terminado,

resulta concluyente a los efectos pretendidos, ni, sobre todo, ello

contradice la afirmación de la resolución recurrida de que, con

anterioridad a ello, los compradores subrogados incumplieron su obligación

de pago del piso, lo que impide apreciar una mora en el vendedor que le

obligue a indemnizar los daños y perjuicios denunciados, todo lo cual, no

solo aboca a la desestimación de este primer motivo, sino también al

rechazo del primero en el que, inexplicablemente, se denuncia una

infracción de los 1124 y 1504 del Código Civil, atinentes a una resolución

contractual no solicitada.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, se destinan a

mantener, por la vía de distintos números del citado artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, que la hermana del actor, hoy recurrida no

contaba con la autorización de su hermano, ni para proceder a la venta del

piso -cuestión esta irrelevante, dado que hoy no se discute la validez de

la venta-, ni para acordar una prórroga en el pago del mismo a la entidad

vendedora, que, en todo caso, ningún perjuicio le ocasionó, por lo que

resultan -como ya se ha anticipado-, totalmente irrelevantes a la hora de

mantener un recurso encaminado a la obtención de una indemnización de daños

y perjuicios a quien, como la hermana del actor, y según proclama la

resolución recurrida, no causó con su actuación perjuicio alguno

CUARTO

Finalmente, el motivo sexto, que al amparo del número 5º

del artículo 1692, tantas veces citado, denuncia infracción de los

artículos 1101 y 1104 del Código Civil, en que se sustenta la

responsabilidad contractual, -por lo demás únicamente aplicable a la

empresa con quien su finada madre contrato la compra del piso, y no a su

hermana a quien ningún vínculo contractual le unía-, porque, acreditada que

la conducta de una y otra no motivó la causación de perjuicio alguno, no

cabía acceder a una aplicación de tales preceptos que concluyera en la

condena al abono de la indemnización solicitada.

QUINTO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso

procede la expresa condena al recurrente de las costas causadas en el

mismo, debiendo, además, acordarse la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Joncontra la sentencia

que, con fecha 18 de Noviembre de 1.989, dictó la Sección Décima de la

Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago

de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Alfonso Villagómez Rodil

Alfonso Barcala Trillo Figueroa José Almagro Nosete

Jaime Santos Briz

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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