STS 51/1994, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1243/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución51/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha ciudad, sobre otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Lourdes, representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín y asistida por el Letrado D. José Miguel Alvarez Bolado; siendo parte recurrida D. Lázaro, representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, que no se ha personado en el acto de la presente vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid contra Dª. Lourdes, sobre otorgamiento de escritura pública, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante adquirió de la demandada una participación indivisa del 50% de la finca que se describe, de la que no se ha obtenido la titulación pese a los múltiples requerimientos efectuados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a la demandada a otorgar la escritura pública de venta de la finca a que este litigio se refiere o, subsidiariamente y para el supuesto de que tal otorgamiento fuere imposible, se la condene a devolver el precio percibido, junto con los intereses, y a resarcir al actor de los daños que se le hayan ocasionado y que, en ejecución de sentencia, se determinarán, con imposición de las costas, en ambos supuestos, a la misma demandada".

  1. - El Procurador D. José Luis Moreno Gil, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando íntegramente dicha demanda se absuelva a nuestra representada en las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dª. Lourdese impongo las costas procesales a Don Lázaro".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Lázaro, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Revocando la sentencia apelada, debemos estimar la demanda interpuesta por D. Lázaro, contra Dª. Lourdes, condenando a ésta a que otorgue escritura pública de venta a favor del actor de una participación indivisa del cincuenta por ciento de la finca sita en el Camino Viejo de Simancas que se describe en el hecho primero de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia de este proceso, y ello, sin hacer especial imposición de las de esta apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Dª. Lourdes, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1.991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1.283 del Código Civil. TERCERO: Con el mismo número se denuncia infracción del artículo 1.283 del dicho cuerpo legal. CUARTO: Con la misma base se alega violación de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil. QUINTO: Con idéntico ordinal se denuncia infracción del artículo 1.124, párrafo primero, del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de enero de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es hecho admitido por ambas partes que Dª. Lourdesdio un recibo a D. Lázaroque literalmente decía: "He recibido de D. Lázarola cantidad de pesetas siete millones (son Pts. 7.000.000) en concepto de cesión de la participación de la finca, correspondiente al 50%, sita en el Camino Viejo de Simancas, cuya titularidad está a nombre de D. Jesus Miguel, según contrato firmado con fecha 18 de febrero de 1.980. esta operación se realiza con la conformidad de D. Jesus Miguel. Valladolid dieciseis de noviembre de 1983"; firman Dª. Lourdesy el Sr. Jesus Miguel.

La demanda en pleito suscitado con apoyo en este recibo contenía el suplico de que dicte sentencia "condenando a la demandada a otorgar la escritura pública de venta de la finca a que este litigio se refiere o, subsidiariamente y para el supuesto de que tal otorgamiento fuere imposible, se la condene a devolver el precio percibido, junto con los intereses, y a resarcir al actor de los daños que se le hayan ocasionado y que, en ejecución de sentencia, se determinarán". La sentencia de la Audiencia condenó al otorgamiento de escritura a favor del actor de una participación indivisa del cincuenta por ciento de la finca sita en el Camino Viejo de Simancas que se describe en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone un primer motivo en el que, al amparo del nº 5º del artículo 1.692, se denuncia la infracción del artículo 1.281 porque en sentir de la recurrente del tenor del documento no puede desprenderse que en el mismo se contenga una compraventa del 50% de una finca cuya titularidad formal no la tiene Dª. Lourdes, y que se inste la elevación a escritura pública sin contar con el titular formal.

Los motivos segundo y tercero denuncian infracción del artículo 1.283 del Código Civil, conforme al cual cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no podrán comprenderse cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Los tres motivos pueden analizarse conjuntamente y de su análisis destacar que si bien es cierto y reiterado el criterio de esta Sala acerca de que la existencia de un contrato es cuestión de hecho y que su calificación jurídica corresponde a la Sala de instancia, cuyo criterio prevalece en casación salvo que sea ilógico o contrario a la ley, en el presente caso se aprecia que la deducción efectuada por la Sala de instancia carece del rigor lógico exigible, porque admitiendo que el recibo, único documento, sea principio de prueba escrita de un contrato, es absolutamente imposible deducir la enajenación de la mitad indivisa de la finca a que se refiere el hecho primero de la demanda, cuyas características se desconocen, cuya titularidad formal corresponde a quien no es parte en este pleito, y, como la firmante del recibo no puede comparecer a otorgar otro documento que aquel que tuviere por contenido el tenor literal del recibo firmado, y la demanda no incluye petición alguna de declaración de existencia de la compraventa sino que la da por supuesta, procede la estimación de los motivos.

La estimación de los motivos comporta la del motivo cuarto, en el que se denuncia infracción de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil ya que sin petición alguna encaminada a describir los elementos del contrato no cabe otorgar la escritura. Comporta también la casación de la sentencia sin necesidad de estudiar el último de los motivos planteados, así como la confirmación de la dictada por el Juez de Primera Instancia, todo sin tomar decisión alguna sobre la restitución del dinero puesto que la devolución será, en su caso, la consecuencia del incumplimiento de un pacto de cesión de derechos, sobre el cual nada se ha debatido, declarada en juicio a ventilar sobre dicho objeto y entre todos los sujetos del negocio.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de los recursos a ninguna de las partes conforme establece el artículo 1.715 y permiten los artículos 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Marcos Fortín DEBEMOS CASAR Y CASAMOS la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1.991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, confirmando en todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad con fecha 7 de febrero de 1.989.

Todo sin condena en costas de los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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