STS 29/1994, 26 de Enero de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso860/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución29/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de Valencia, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyos recursos fueron interpuestos por "DODONAT, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y asistida del Letrado Don Miguel Moscardó Morales-Vara, y por las Compañías Mercantiles "INURSA, INMUEBLES URBANOS, S.A." y "CREACIONES MADU, S.A.", y DOÑA Encarnay DON Marcos, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, y asistidos del Letrado Don José Luis Diez Vicazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancias de Dodonat, S.L., contra Don Marcos, Doña Encarna, "Creaciones Madu, S.A." e "Inursa, Inmuebles Urbanos, S.A.", todos ellos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a otorgarnos la correspondiente escritura pública de compra-venta relativa a las fincas sitas en las CALLE000, NUM000y DIRECCION000, NUM001de Valencia por el precio convenido de quinientos treinta y cinco millones de pesetas y libre de cargas y gravámenes y en caso de no hacerlo, subsidiariamente se nos otorgue judicialmente condenando a los demandados al pago de todas las costas que este juicio ocasiones, dada su mala fe y temeridad". Asimismo solicitaba la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda, y el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... seguir el procedimiento por todos sus trámites, y previo recibimiento a prueba que intereso, dicte sentencia por la que desestime la demanda e imponga las costas a la actora".

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de Dodonat, S.L., contra Don Marcos, Doña Encarna; Creaciones Madu, S.A., Incursa Inmuebles Urbanos, S.A., debo condenar y condeno a dichos demandados al otorgamiento a favor de Dodonat, S.L., de la escritura pública de compraventa sobre las fincas núms. 488 y núm. 1111, cuya descripción registral es, la primera: Casa en Valencia CALLE000, num. NUM000, inscripción 14ª de la finca NUM005, folio 178 178, tomo 1301, libro 104, de la sección Mar, y la segunda: Casa en Valencia DIRECCION000num. NUM001, inscripción 10ª, folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004de la misma sección, libres de cargas y gravámenes, en cuyo acto deberá procederse por la actora al pago del resto del precio convenido de quinientos treinta y cinco millones de pesetas más I.V.A., otorgamiento que en su defecto será realizado de oficio. Se condena en costas a los demandados por partes iguales con la limitación ya mencionada en el fundamento jurídico quinto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 11 de Febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación que la representación de Don Marcos, y demás demandados interponen contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 11 de Valencia en los autos declarativos de Mayor Cuantía de que el presente rollo dimana y con parcial revocación de dicho fallo, y parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos al susodicho Don Marcos, a Doña Encarna, a "Creaciones Madu, S.A." y a "Inursa Inmuebles Urbanos, S.A." al otorgamiento en favor de la actora Dodonat de la escritura pública de compraventa de una mitad proindivisa de cada una de las fincas a que este proceso se refiere (o sea: Casa en Valencia, Calle Dr. CALLE000, NUM000inscrita en el Reg. de la Propiedad de Valencia-3, Sección 17 Mar, finca nº NUM005; y Casa en Valencia, DIRECCION000nº NUM001, inscrita en el mismo Registro Inmobiliario como finca nº NUM006) realizando esta transmisión libre de cargas y gravámenes y contra pago, por la actora, simultáneo al acto del otorgamiento de 267.500.000.-pesetas (doscientas sesenta y siete millones quinientas mil pesetas) más el IVA correspondiente, otorgamiento que, caso de no ser realizado por los demandados, lo será de oficio por el Juzgado. Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil Dodonat, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y, en concreto los contenidos en los folios 15 a 21, 27 a 47, 60 a 68, 196 y 197, 305 a 332, 341 a 345, y 357 a 358".

Segundo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, en relación con el artículo 1.258 y los arts. 1.281, párrafos 1º y , 1.282, 1.284, 1.285 y 1.289, también todos ellos del Código Civil interpretados entre otras, por las Sentencias de 14-2-64, 8-3-65, 24-3-72, 30-3-73, 17-5-67, 23-6- 56, 8-7-15, 11-2-27, 11-3-31, 26- 4-40, 2-3-50, 22-3-50, St. 12-11-55, 23-6-56, 2-6-60, 28-9-60, 5-5- 61, 14- 2-64, 22-10-64, 17-5-67, 11-5-68, 7-12-68, 22-11-69, 19-11-70, 4-5-73, 16- 3-76, 2-3-81, 7- 10-82, 14-2-82, 7-4-83, 30-5-83, 7-1-84, 26-4-85 y 26-7- 89".

TERCERO

"Al amparo del número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia recurrida incide en un vicio de incongruencia, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ley 16, título 22, Partida 3ª, interpretados entre otras por las Sentencias de 20-6-1.900, 20- 10-49, 6-6-51 y 12-2-52, entre otras".

CUARTO

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto del artículo 4, párrafo 1º del Código Civil en relación con el art. 981, 982, apartados 1º y , 984, 637, apartado 2º, 469 y 521, todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de Don Marcos, Doña Encarnay de las compañías mercantiles "Inursa, Inmuebles, Urbanos, S.A." y "Creaciones Madu, S.A.", se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivo:

Primero

"Amparado en el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio. En concreto, esta infracción se comete, al violar lo dispuesto en el art. 1.139 del Código Civil".

Segundo

"Fundado en el apartado quinto del artículo 1-692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La Audiencia Provincial de Valencia, infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En especial, la sentencia recurrida viola por falta de aplicación lo dispuesto en el art. 1.151, párrafo primero, del Código Civil. Según el mencionado precepto legal "para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos".

QUINTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la visa el día DIECISIETE DE ENERO, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida acción por "Dodonat, S.L." con base en el contrato documentado privadamente el 29 de Marzo de 1.988 por el que dicha actora y Enmaprin, S.A. compraban a los demandados los dos inmuebles situados en Valencia, Dr. Romagrosa número NUM000y DIRECCION000número NUM001se interesaba en la demanda presentada a tal propósito la elevación a escritura pública de dicho negocio jurídico mediante la percepción de 535 millones de pesetas de los que 25 fueron entregados en dicha fecha en que se firmó el documento. Opuestos los demandados, se dictó sentencia en primer grado accediendo a la demanda que fue revocada por la Sala de Apelación concediendo tan solo las pretensiones demandadas en el 50% de las mismas.

SEGUNDO

El recurso formulado por la parte actora se apoya en cuatro motivos, el primero de los cuales al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que supuestamente incide la sentencia recurrida, que no puede sino fracasar porque no sólo y en primer lugar, lo que se propicia en el motivo es un profundo y exhaustivo análisis de todo lo instrumental probatorio desvirtuando la técnica estructural del recurso transformándolo en una tercera instancia, es decir omitiendo el señalamiento del documento concreto y literosuficiente que revele el yerro denunciado conforme exige la regla procesal de amparo y el artículo 1.707-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que en realidad lo que se contiene en el alegato del motivo es una valoración jurídica del tema controvertido sirviéndose para ello de la interpretación del contrato de compraventa que es base de toda la controversia que anida en el procedimiento, lo que evidentemente está fuera del cauce casacional elegido por pertenecer ello a la vía propia del discernimiento de la "questio juris", es decir al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El motivo segundo radicado en el ordinal 5º que acaba de invocarse, acusa la infracción de los artículos 1.137 y 1.138 en relación con los artículos 1.258 y 1.281, párrafos 1º y , 1.282, 1.284, 1.285 y 1.289 del Código Civil y jurisprudencia que a tal fin citan las sentencias que la conforman. Lo que es incuestionable, es que las relaciones internas entre los compradores, constituyen una reserva jurídica "ad intra" la que no le es lícito a los vendedores indagar, desentrañar y menos utilizar con fines de defensa propios, pues éstos, los vendedores, sólo pueden servirse con tal propósito de aquello que aflore "ad extra" del documento suscrito entre las partes cuya vinculación por mor de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.256, 1.257, 1.258 y 1.278 del Código Civil, es insoslayable para todas y cada una de las partes intervinientes; es decir, que siendo el contrato la ley de la obligación vinculante a él han de atenerse así como el propio Juzgador. Pues bien, en esta inteligencia y aún cuando la profusión de normas invocadas en el motivo no constituya un paradigma de técnica casacional por la confusión que ello pueda extrañar, es patente que ello permite en este caso un análisis global, conjuntado y armónico que eludiendo la escisión de la univocidad dialéctica del tema, nos lleva a la simplificación de la controversia suscitada que es siempre recomendable para el feliz hallazgo del epicentro jurídico del debate; en efecto, es bien patente que en el contrato al referirse los compradores y la forma de adquirir, se esquiva de manera formal y ostensible la cuantificación de su adquisición de cada uno de los dos que intervienen con esa cualidad y ello no sólo en cuanto al porcentaje del objeto de la compra sino también del precio, que sin embargo se "enfrentan" ó manifiestan dichos compradores respecto a los vendedores como un bloque, con una titularidad obligacional subyacente que rechaza cualquier idea de fraccionamiento de cualquier tipo, o sea es una contracción obligacional "in solidum" a pesar de lo dispuesto en los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, no sólo porque lo fuerza la forma de contratar en sí misma considerada y los avances de la doctrina civilística al uso, sino por establecerlo de una manera consolidada y pacífica la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de Febrero de 1.927; 23 de Junio de 1.956; 5 de Mayo de 1.961; 30 de Marzo de 1.973; 7 de Enero y 7 de Abril de 1.984; 26 de Junio de 1.989; 11 de Octubre de 1.989), en la que se viene sustentando la tesis de que el artículo 1.137 del Código Civil, ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad precisando una explícita constatación en favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una "obligatio" generadora de responsabilidad solidaria y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes al existir una interna conexión entre las obligaciones de los compradores, pues de otra suerte en el presente caso quedaría desnaturalizado un contrato como el de compraventa en estas condiciones de univocidad obligacional, sin compartimentos estancos, y por ende con una indivisibilidad de objeto negocial que fuerza la aplicación del artículo 1.139 del Código Civil en orden a la precisión insoslayable de tener que intervenir todos los elementos personales del contrato original para su resolución; de ahí, la ineficacia del acto jurídico de tal naturaleza de 2 de Mayo de 1.988, en detrimento de las garantías de cumplimiento del negocio convenido. y no se diga como resorte imaginario de la asunción ó subrogación por "Dedonat, S.L." de los compromisos contraídos por "Enmaprin, S.A." que tal subrogación se ha producido por renuncia por ésta de sus derechos ó por vía de retracto pues son fórmulas que ni están acordes con la letra, esencia y estructura del contrato de compraventa que nos ocupa, ni cabe un retracto entre los compradores solidarios, que ni está convencionalmente establecido, ni tampoco legalmente, (artículo 1.521 y siguientes del Código Civil) puesto que por definición cada comprador tendría su propio derecho en la hipótesis que se baraja en el recurso y no hay por tanto ni derecho ni cosa en común; por ello, la interpretación de solidaridad es la más ajustada a los términos y esencia del negocio aquí contemplado de compraventa, máxime si como ya se dijo, en definitiva, para los vendedores rige el principio general de Derecho "res inter alios acta nobis, nec nocet, nec prodest", por lo que les es indiferente la intimidad de las relaciones que conectan a los compradores entre sí. Procede por ello estimar el motivo.

CUARTO

El motivo tercero con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal y de la doctrina al respecto la incongruencia en que incurre la sentencia combatida. Desde luego, que el cauce elegido es equivocado casacionalmente para el planteamiento del motivo (Sentencias de 5 de Julio de 1.989; 15 de Julio de 1.990; 3 de Marzo de 1.991 y 23 de Febrero de 1.992) pues el adecuado es el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, lo cierto es que, a tenor de la "causa petendi" de la demanda y su adecuación al negocio jurídico que aquí se cuestiona, la sentencia de la Sala de Apelación al establecer como definitiva la compraventa de la mitad proindivisa de cada una de las fincas objeto de aquélla, se adultera de hecho no sólo la esencia del contrato en el que, según se ha visto, no se determinan porcentajes ni fracciones sino la misma voluntad negocial de las partes obligando con ello a constituir un proindiviso dominical, -que añejamente se ha considerado como antieconómico y evitable en lo posible-, en contra de una voluntad no manifestada por los contratantes vendedores y compradores, pues el objeto de la compraventa eran los dos inmuebles como unidades completas y cuerpo cierto, por todo lo cual el motivo ha de prosperar, lo que hace innecesario estudiar el cuarto motivo.

QUINTO

En lo concerniente al recurso interpuesto por los demandados basado en dos motivos, aunque figuran epigrafiados cinco, ha de subrayarse que ninguno de ellos impugna por los cauces adecuados las declaraciones de hecho de la sentencia recurrida ni por supuesto error de hecho ni de derecho por lo que dichas declaraciones han adquirido la categoría de irrefutables y han de ser premisa obligada para la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

el primer motivo al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.139 del Código Civil. El motivo fracasa a la sola consideración de que los contratos son lo que son a tenor de las obligaciones que en ellos se establecen y el protagonismo que las partes adquieren no pudiendo ser desvirtuados ni por las apreciaciones subjetivas de cada una de ellas; es decir, que es forzosa una cierta objetivación de su contenido a tenor de la interpretación del contexto global y sistemático que el contrato depara en su constatación documental y sin que sea dable respecto de ninguna de las partes la calificación de las relaciones internas de sus interlocutores que no estén reflejadas en el mismo contrato para que de esta suerte puedan ser connotaciones que puedan dar una exacta idea, en mayor o menor medida, de la intención de las partes con trascendencia en la esencia estructural del negocio y de esta forma ser una pauta a tener en cuenta en la interpretación del negocio mismo. Como quiera que en el motivo se juega con el planteamiento de si la obligación es o no indivisible ó si es o no solidaria, al objeto de evitar confusas interpretaciones, es preciso reiterar aquí cuanto se expuso al efecto precedentemente en el recurso de la contraparte con lo que el motivo no puede prosperar. No puede haber por tanto falta de litisconsorcio pasivo necesario ante la supuesta contemplación de un negocio con obligación mancomunada indivisible por la potísima razón de estarse en presencia de una obligación solidaria y descartar tal defecto procesal de relación subjetiva los artículos 1.141 y 1.145 del Código Civil, lo que no es incompatible lo antes expuesto (Fundamento de Derecho Tercero) con la indivisibilidad del objeto negocial de una compraventa de inmuebles como la que aquí se contempla.

SEPTIMO

El motivo segundo también con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo 1.151-1º del Código Civil que al insistir en el tema que es objeto de su tesis intenta confundir la idea objetiva del cuerpo cierto de la cosa vendida con la estructura obligacional subjetiva o personal que conforma el negocio y que al haber sido perfectamente estatuída anteriormente, el alegato del motivo incide en el grave defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión que obliga a desestimar el motivo, no siendo de recibo la invocación de la sentencia de esta Sala que resuelve un caso diferente al que aquí nos ocupa como se reconoce en el propio motivo en su exposición.

OCTAVO

El tercer motivo, epigrafiado como cuarto, no es sino una continuación de la exposición de la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el segundo motivo, por lo que ha producido la confusión correspondiente a esta Sala el error mecanográfico que se reseña; error mecanográfico que se continúa al epigrafiar como quinto motivo del presente recurso lo que no es sino el quinto fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.990 como también era el cuarto fundamento jurídico de dicha sentencia el que venía epigrafiado como si fuera el motivo cuarto del presente recurso, que por todo ello no está compuesto ó basado más que en dos, que son desestimados según se ha dicho.

NOVENO

Rechazado el primer motivo y estimados los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la parte actora ha de ser estimado este recurso y rechazados los dos motivos que realmente integran el recurso de la parte demandada, ha de desestimarse éste último, comportando aquél la casación de la sentencia impugnada y la confirmación de la sentencia de primera instancia íntegramente incluso en cuanto a costas, como tampoco se imponen expresamente las de segunda instancia por no ser de apreciación, dada la complejidad del tema controvertido, ni temeridad ni mala fe en el mantenimiento de las respectivas tesis por los litigantes (artículo 1.902 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En lo atinente al recurso de casación de la parte actora cada parte satisfará las suyas y en cuanto al de la parte demandada se imponen a esta las del recurso formulado por ella (artículo 1.715-4º de dicha Ley Procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DECLARA HABER LUGAR al recurso interpuesto por la parte demandante y se desestima el formulado por la parte demandada; Se casa la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y uno; Se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia de fecha cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. En cuanto al pronunciamiento referente a costas de las dos instancias y de los dos recursos de casación estése a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente Sentencia. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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