STS 106/1995, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso238/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución106/1995
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, sobre declaración de nulidad de escritura de hipoteca y otros pronunciamientos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA CarlaY DON Claudio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo y defendidos por el Letrado D. Rogelio Pérez Martínez; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez y asistida por el Letrado D. Eduardo Torres González- Boza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José García Ruiz, en nombre y representación de Dª Carlay su esposo D. Claudio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre declaración de nulidad de escritura de hipoteca y otros pronunciamientos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Declarar que las fincas registrales nº NUM000y NUM001, situadas ambas en término de Fonelas e inscritas en el Registro de la Propiedad de Guadix a nombre de Urbanizadora Granada, S.A., constituyen ambas fincas en su conjunto una finca rústica total que es la misma finca adquirida en subasta por D. Claudio, en el procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Tributos de la Zona de Guadix y cedida por el Sr. Claudioa Dª Carla, cuya finca es la descrita en la escritura pública de compra-venta de 27 de febrero de 1987. 2º Declarar, en consecuencia, que las fincas registrales nº NUM000y NUM001, antes expresadas son hoy de la propiedad de Dª Carla. 3º Declarar que, por consecuencia del procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Tributos de la Zona de Guadix y de la subasta llevada a cabo en la misma, Urbanizadora de Granada, S.A., ha dejado de ser propietaria de las fincas registrales nº NUM000y NUM001, al quedar sujeta Urbanizadora Granada, S.A. a las consecuencias del procedimiento de apremio como propietaria de la finca que fue objeto de subasta en el mismo, al no haber hecho efectivo dicha sociedad la contribución rústica afectante a dicha finca, en el período impositivo de 1984. 4º Declarar que las fincas registrales nº NUM000y NUM001, ya citadas, deben ser inscritas a nombre de su actual propietaria Dª Carla. 5º Declarar que la Caja Rural Provincial de Madrid Sociedad Cooperativa Limitada, no hizo entrega a Urbanizadora Granada, S.A., de los préstamos que a dicha sociedad había concedido y por razón de los cuales Urbanizadora Ganada, S.A. constituyó hipoteca unilateral en garantía de la devolución del préstamo, intereses pactados y garantía de la devolución del préstamo, intereses pactados y costas, mediante escritura de 28 de marzo de 1984, autorizada por el Notario de Buitrago, D. Francisco Hispán Contreras. 6º Declarar que dicho contrato de préstamo convenido entre la Caja Rural Provincial de Madrid y Urbanizadora Granada, S.A., no se perfeccionó al no haberse hecho entrega por la primera a la segunda del importe del préstamo. 7º Declarar la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca unilateral otorgada por Urbanizadora Granada, S.A., a favor de la Caja Rural Provincial de Madrid, de fecha 28 de marzo de 1984, autorizada por el Notario de Buitrago, así como la nulidad de dicha hipoteca, y decretar la cancelación de las inscripciones causadas por razón de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad de Guadix, sobre las fincas nº NUM000y NUM001del término de Fonelas, obrantes, respecto a la primera al Libro NUM002de Fonelas, folios NUM003y ss., inscripción 8ª y respecto de la NUM001, al folio NUM004, libro NUM002de Fonelas, inscripción 6ª. 8º Declarar que los pronunciamientos que se solicitan en los anteriores epígrafes nº 5, 6, 7 y 8 afecta en la actualidad al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid en cuanto esta última entidad ha absorbido la totalidad de los derechos y obligaciones de que era titular la Caja Rural Provincial de Madrid, Sociedad Cooperativa Limitada. 9º Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del proceso. Asimismo solicito anotación preventiva de la demanda, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de la anotación puedan seguirse para Urbanizadora Granada, S.A. en caso de ser absuelta.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino en representación de Caja de Ahorros de Madrid, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación pasiva; excepción de litis consorcio pasivo necesario; inadecuación de procedimiento y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, oponiéndose a la misma, ordene continuar el procedimiento por sus reglados trámites, hasta dictar sentencia en que, bien por la estimación de todas o alguna de las excepciones formuladas con carácter previo, bien por el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe.

La Procuradora de los Tribunales Dª Alicia María López Pérez en nombre y representación de Caja Rural Provincial de Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, se personó en autos en su representación, contestando a la demanda con las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando todas o alguna de las excepciones formuladas, se absuelva a su mandante, con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe.

No habiéndose personado Urbanizadora Granada, S.A., fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE GARCIA RUIZ en nombre de Dª Carlay D. Claudio, contra la CAJA DE AHORROS DE MADRID y la CAJA RURAL PROVINCIAL DE MADRID, representados por el Procurador Pablo Rodríguez Merino y Alicia Mª López Pérez, y contra URBANIZADORA GRANADA, S.A., declarada en rebeldía, debo de absolver y absuelvo a los demandados, haciendo expresa imposición de las costas al demandante."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por los cónyuges D. Claudioy Dª Carlacontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy nº 1) de Guadix a que este Rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia."

SEXTO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de Dª Carlay D. Claudio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº 5 de la L.E.C. infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 2 de Febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para facilitar la comprensión de la cuestión litigiosa debatida en el proceso al que este recurso se refiere, los presupuestos fácticos de la misma habremos de dividirlos en dos grupos, que exponemos, respectivamente, en éste y en el siguiente Fundamentos jurídicos. El primero de dichos grupos está integrado por los presupuestos fácticos siguientes: 1º D. Arturo, en el año 1943, adquirió la finca registral número NUM005del Registro de la Propiedad de Guadix, sita en el término municipal de Fonelas, con una extensión superficial de 185 hectáreas, 21 áreas, 89 centiáreas y 40 decímetros cuadrados.- 2º Mediante escritura pública de fecha 16 de Enero de 1946, D. Arturovendió dicha finca a D. Pedro Jesús, quien la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad.- 3º Mediante escritura pública, autorizada por el Notario de Granada D. Eduardo Valenzuela Cabo, D. Pedro Jesúsvendió la expresada finca a D. Juan María, quien la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad el día 28 de Mayo de 1947.- 4º D. Juan Maríadividió la expresada finca registral número NUM005en dos nuevas fincas, que pasaron a ser las registrales números NUM000y NUM001.- 5º En 1967, la finca registral número NUM000fué adjudicada a D. Ángel Danielpor herencia de su padre D. Juan María, quedando la referida finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Ángel Daniel.- 6º Por la misma herencia de su padre D. Juan María, la finca registral número NUM001fué adjudicada a su hijo D. Luis Pablo, quién la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad.- 7º Mediante escritura pública de 2 de Septiembre de 1968, D. Ángel Danielvendió la finca registral número NUM000a su hermano D. Luis Pablo, quién, por tanto, pasó a ser propietario de las fincas registrales números NUM000y NUM001.- 8º Mediante escritura pública de 12 de Diciembre de 1969, D. Luis Pablovendió las dos referidas fincas registrales (números NUM000y NUM001) a D. Juan Luis, quien las inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad.- 9º Mediante escritura pública de fecha 15 de Julio de 1976, D. Juan Luisvendió las dos expresadas fincas a la entidad mercantil "La Plata Angloibérica, S.A.", que la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad.- 10º Mediante escritura pública de fecha 17 de Agosto de 1983 la entidad mercantil "La Plata Angloibérica, S.A." vendió las dos referidas fincas a D. Juan Carlos, quien las inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad.-11º Por medio de escritura pública de fecha 10 de Marzo de 1984, D. Juan Carlosvendió las dos expresadas fincas (números NUM000y NUM001) a la entidad mercantil "Urbanizadora Granada, S.A.", que las inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad.- 12º Por medio de escritura pública de fecha 28 de Marzo de 1984, la entidad mercantil "Urbanizadora Granada, S.A." constituyó hipoteca unilateral sobre las dos referidas fincas en favor de la entidad "Caja Rural Provincial de Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", en garantía de un préstamo hecho a un tercero, respondiendo la finca número NUM000de nueve millones cuatrocientas mil pesetas y la número NUM001de nueve millones seiscientas mil pesetas. La Caja Rural Provincial de Madrid aceptó la referida hipoteca unilateral.- 13º En 1986, la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" adquirió los activos y pasivos de la entidad "Caja Rural Provincial de Madrid, en liquidación".

SEGUNDO

Como ya se tiene anunciado, el presente Fundamento jurídico se dedicará al segundo grupo de los presupuestos fácticos de la cuestión litigiosa debatida en el proceso a que este recurso se refiere. Son los siguientes: 1º Por impago, por D. Arturo, del recibo número 03-13, de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, correspondiente al año 1984, por importe de siete mil doce (7.012) pesetas, y del recibo del Régimen Especial Agrario -Cuota Empresarial, correspondiente al año 1984, por importe de treinta y cuatro mil seiscientas ocho (34.608) pesetas, en 1985 la Recaudación de Tributos del Estado, Zona de Guadix (Granada) incoó expediente individual de apremio contra el referido D. Arturo.- 2º El Recaudador acordó notificar la incoación de dicho expediente de apremio al Sr. Arturoy requerirle al pago de las expresadas cantidades, lo que no pudo llevarse a efecto, por ser desconocido en el pueblo de Fonelas, ante lo cual el Recaudador acordó hacerle la notificación expresada por medio de edictos a publicar en el tablón de anuncios de la Alcaldía de la capitalidad de la Zona y en el Boletín Oficial de la Provincia, para que compareciera en el expediente en el plazo de ocho días.- 3º Al no comparecer en el referido plazo, D. Arturofue declarado en rebeldía.- 4º El Servicio de los Catastros y Valoración de Rústica del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Granada-provincia certificó que a nombre de D. Arturofiguraba la parcela 7/8 del polígono 1, del término municipal de Fonelas, con una extensión superficial de 120 hectáreas, 1 área y 90 centiáreas.- 5º El Recaudador acordó el embargo de la expresada parcela catastral 7/8, del polígono 1, del término municipal de Fonelas, como de la propiedad de D. Arturoy acordó librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Guadix para la anotación preventiva del referido embargo.- 6º El Registro de la Propiedad de Guadix extendió la siguiente nota: "SUSPENDIDA La anotación preventiva de embargo a que se refiere el precedente mandamiento, por no constar inscrita la finca embargada a nombre del deudor ni de persona alguna, tomándose en su lugar anotación de SUSPENSION POR EL PLAZO LEGAL, al folio 36 del libro 4º especial, con el nº 421 de orden".- 7º La tramitación del expresado expediente de apremio no fué notificada a ninguna otra persona.- 8º El Recaudador acordó sacar a pública subasta la expresada parcela catastral 7/8 del polígono 1, del término municipal de Fonelas.- 8º En el día señalado al efecto (6 de Septiembre de 1985) se celebró la anunciada subasta en el Juzgado de Paz de Fonelas y en la segunda licitación de la misma, intervino como único postor D. Claudio, quien ofreció por la parcela catastral subastada el precio de un millón seis mil cuatrocientas setenta y una (1.006.471) pesetas, siendo aprobado el remate en favor de dicho postor, quien se reservó la facultad de ceder el mismo en favor de un tercero.- 9º El rematante D. Claudiocedió el remate en favor de su esposa Dª Carla, haciendo efectivo el precio del expresado remate.- 10º La Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Granada emitió informe en el sentido de que en la tramitación del referido expediente de apremio se habían observado todas las formalidades legales.- 11º El día 27 de Febrero de 1987, D. Enrique, Recaudador de Contribuciones de la Zona de Guadix, actuando de oficio y en nombre de D. Arturo, por rebeldía de éste, otorgó escritura pública de venta de la referida parcela catastral número 7/8 del polígono 1, del término municipal de Fonelas, con una extensión superficial de 120 hectáreas, 1 área y 90 centiáreas, en favor de Dª Carla, casada con D. Claudio, por el precio de un millón seis mil cuatrocientas setenta y una (1.006.471) pesetas, siendo autorizada dicha escritura por el Notario de Guadix D. José-Luis García Villanueva, bajo el número 253 de su protocolo. En la referida escritura pública, a continuación de la descripción de la expresada parcela, que había sido embargada y luego subastada como de la propiedad de D. Arturo, se hace constar lo siguiente: "Título e inscripción: No constan en el Expediente y se desconocen".

TERCERO

En Noviembre de 1987, Dª Carlay su esposo D. Claudiopromovieron contra las entidades mercantiles "Urbanizadora Granada, S.A.", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y "Caja Rural de Madrid, en liquidación"el proceso de que este recurso dimana, en el que, a través de ocho pedimentos, postularon sustancialmente se dicte sentencia por la que se declare: que las fincas registrales números NUM000y NUM001, sitas en el término municipal de Fonelas e inscritas en el Registro de la Propiedad de Guadix, constituyen una finca rústica total, que es la misma finca adquirida por Dª Carlaen el procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Tributos de la Zona de Guadix; que, en consecuencia, las fincas registrales números NUM000y NUM001son hoy de la propiedad de Dª Carla, por consecuencia del referido procedimiento de apremio; que por consecuencia del expresado procedimiento de apremio, "Urbanizadora Granada, S.A." ha dejado de ser propietaria de las fincas registrales números NUM000y NUM001; que las dos expresadas fincas registrales deben ser inscritas en el Registro de la Propiedad de Guadix a nombre de su actual propietaria Dª Carla; que la Caja Rural Provincial de Madrid, Sociedad Cooperativa Limitada, no hizo entrega a "Urbanizadora Granada, S.A." de los préstamos que a dicha sociedad había concedido y por razón de los cuales "Urbanizadora Granada, S.A." constituyó hipoteca unilateral en garantía de la devolución del préstamo; que declare la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca unilateral otorgada por Urbanizadora Granada, S.A. a favor de la Caja Rural Provincial de Madrid, de fecha 28 de Marzo de 1984, autorizada por el Notario de Buitrago D. Francisco Hispan Contreras, así como la nulidad de dicha hipoteca, y decretar la cancelación de las inscripciones causadas por razón de dicha hipoteca, en el Registro de la Propiedad de Guadix, sobre las fincas números NUM000y NUM001; finalmente, que los pronunciamientos últimamente dichos afectan en la actualidad al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid, en cuanto esta última entidad ha absorbido la totalidad de los derechos y obligaciones de que era titular la Caja Rural Provincial de Madrid, Sociedad Cooperativa Limitada.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de los pedimentos de la misma a los demandados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes Dª Carlay su esposo D. Claudiohan interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

CUARTO

Para el pronunciamiento desestimatorio que hace de los primeros pedimentos de la demanda (referentes a la titularidad dominical de las fincas registrales números NUM000y NUM001), la sentencia recurrida utiliza un doble tipo de razonamientos: uno, que puede considerarse el fundamental y básico, de naturaleza jurídica; y otro, que puede reputarse accesorio, de índole fáctica. Como de los tres motivos integradores del recurso, el primero de ellos se orienta a combatir el expresado segundo tipo de razonamientos (el de índole fáctica) y los dos restantes tratan de impugnar el primero y fundamental grupo de los mismos (el de naturaleza jurídica), razones de estricta metodología casacional nos obligan a referirnos a dichos razonamientos por el orden que marcan los aludidos motivos, aunque sea el inverso al de su importancia y trascendencia argumental y decisoria.

QUINTO

Ante todo, hemos de dejar expresamente puntualizado que no deja de causar verdadera extrañeza la utilización por la sentencia recurrida de los razonamientos que hemos llamado de carácter accesorio y de índole fáctica, dada la patente y manifiesta superfluidad de los mismos (que parecen reducirse a ser un mero "obiter dictum"), ya que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda lo hace ostensiblemente descansar en el grupo o tipo de razonamientos que hemos llamado básicos y fundamentales, de naturaleza jurídica, de los que más adelante nos ocuparemos. No obstante ello, como quiera que el primero de los motivos del recurso, según ya hemos dicho, se refiere a esos razonamientos accesorios y de índole fáctica, no podemos dejar de recogerlos aquí. Dicen literalmente así: "Pero es que, lejos de aquella hipótesis teórica de que han partido las anteriores consideraciones, no se demuestra a satisfacción, como correspondería a los demandantes, que las registrales NUM000y NUM001sean en su conjunto 'la misma finca adquirida en subasta', pués, pese a las coincidencias que puedan encontrarse en las descripciones que ofrecen el Registro y el Catastro, ¿como disimular la diferencia de 300.000 metros cuadrados existente entre unas y otra, y cómo negar la posibilidad de que dicha diferencia comprenda alguna o algunas parcelas no catastradas a nombre del Sr. Arturoy, por tanto, no sometidas al expediente ejecutivo de apremio, pero sí integradas en la Registral nº NUM005?. No hay, sin embargo, base para negar -y esto se dice a fin de no perjudicar el posible derecho de repetición de los actores frente a la Hacienda Pública- que la finca adjudicada en la subasta se encuentre enclavada en la que delimitan los linderos de la nº NUM005del Registro de la Propiedad de Guadix" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

SEXTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error en la apreciación de la prueba, que los recurrentes hacen consistir en que la sentencia recurrida no ha considerado probado que la finca registral número NUM005(luego dividida en las registrales números NUM000y NUM001) y las parcelas catastrales 7/8 del polígono 1 que fueron embargadas, como de la propiedad de D. Arturo, en el procedimiento de apremio que tramitó el Recaudador de Tributos de la Zona de Guadix y adquiridas por Dª Carlaen la subasta celebrada en dicho procedimiento, son una misma y única finca en toda su integridad, y no simplemente que las segundas (las parcelas catastrales referidas) están comprendidas en la primera (la registral número NUM005), pero no son exactamente las mismas, como dice la sentencia recurrida. Para evidenciar ese error probatorio que dicen denunciar, los recurrentes citan los siguientes documentos obrantes en autos; a) la comunicación de D. Agustín, Perito Agrícola del Servicio de Extensión Agraria (folio 170 de los autos); b) el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Clemente(folios 162 a 166 de los autos); c) la certificación expedida por la Gerencia Territorial de Granada -Provincia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (folios 253 a 255) y d) la certificación del Registro de la Propiedad de Guadix, referente a las inscripciones de la finca registral número NUM005, luego dividida en las registrales números NUM000y NUM001(folios 12 a 26 de los autos).

En efecto, como afirman los recurrentes, examinados los referidos documentos, de ellos se desprende con toda claridad que la finca registral número NUM005(luego dividida en las registrales números NUM000y NUM001) y las parcelas catastrales 7/8 del Polígono 1, del término municipal de Fonelas, son en la realidad física una misma y única finca, pues son prácticamente coincidentes los linderos con que ambas aparecen descritas en el Registro y en el Catastro, que es lo verdaderamente determinante para concretar la identificación de las mismas, sin que la diferente extensión superficial con que aparecen en uno y en otro pueda, por sí sola, ser decisiva para alcanzar una conclusión distinta, pues conocida es la falta de exactitud con que suelen consignarse los datos de extensión superficial de las fincas rústicas, sin que ello afecte a la verdadera identificación de las mismas por sus propios linderos, aparte de que no se ha probado cuál de las dos expresadas extensiones superficiales (la del Registro o la del Catastro) sea la verdadera en la realidad física, ni tampoco que la finca registral número NUM005(luego dividida en las registrales números NUM000y NUM001) esté integrada por otras parcelas catastrales, además de las números 7/8 del Polígono número 1, como parece querer decir la sentencia recurrida, cuando afirma que "no hay, sin embargo, base para negar... que la finca adjudicada en la subasta se encuentre enclavada en la que delimitan los linderos de la nº NUM005del Registro de la Propiedad de Guadix".

Lo anteriormente dicho no es suficiente, sin embargo, para determinar el acogimiento del motivo, con la subsiguiente estimación del recurso, pues ello dependerá del tratamiento que hayamos de dar a los dos restantes motivos, que son los que impugnan los razonamientos básicos y fundamentales (de naturaleza jurídica), por los que, como ya se tiene dicho, la sentencia recurrida desestima propiamente la demanda, y de los que seguidamente nos ocuparemos, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida por otros razonamientos distintos de aquellos a los que se refiera el motivo examinado (Sentencias de 4 de Julio de 1984, 14 de Noviembre de 1986, 5 de Octubre de 1987, 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, 11 de Julio de 1992, 9 de Mayo de 1994, entre otras muchas).

SEPTIMO

Los que hemos llamado razonamientos básicos y fundamentales, de naturaleza jurídica, por los que la sentencia recurrida desestima la demanda, sintéticamente expuestos, son los siguientes: a) que fuera de los casos contemplados en los artículos 11 y 12 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, a la sazón vigente, y 41 de la Ley General Tributaria o 124, f) de aquel Reglamento, los efectos de un expediente administrativo de apremio no son transferibles de un contribuyente a otro, o sea, que un expediente administrativo de apremio no puede afectar ("envolver" dice la sentencia recurrida) al tercero adquirente de los bienes o derechos, sin darle intervención directa en el mismo, ni ofrecerle la posibilidad de liberarlos del gravamen legal mediante el pago de la cantidad debida; b) porque los propios actores reconocen en su escrito de demanda que cuando se produce el embargo en el expediente ejecutivo de la Recaudación de Tributos de Guadix, la finca nº NUM005ya no pertenecía a D. Arturo, sino que las dos fincas, números NUM000y NUM001, en las que la finca nº NUM005se había dividido, pertenecía al tiempo del embargo y de la subasta, y aún siguen perteneciendo, a Urbanizadora Granada, S.A., sin que se cumplieran los requisitos para que pudiera operar la derivación de la acción tributaria hacia el adquirente; c) porque, en consecuencia, si en el expediente administrativo de apremio se embargó un bien que ya no pertenecía al deudor, y no se siguió contra el adquirente la acción tributaria, fué totalmente ineficaz cuando se resolvió sobre la venta y adjudicación de dicho bien; y d) porque, en fin, ni siquiera parece que el tan reiterado expediente ejecutivo cumpliera con las formalidades legales exigibles, al no haber constancia de que la providencia de apremio le fuera notificada al ejecutado por medio del Boletín Oficial de la Provincia ante la falta de conocimiento de su domicilio, como exige el artículo 99.7 del Reglamento General de Recaudación y venía acordado en la providencia del Sr. Recaudador de fecha 20 de Febrero de 1985 -folio 198- (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

OCTAVO

Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente que "se citan como infringidos por no aplicación el art. 31 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 en relación con el art. 2º del texto Refundido de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria de 23 de Julio de 1966 y el art. 16 epígrafe del mismo Texto Refundido, artículos 30 y 35 de la Ley General Tributaria". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que si en el año 1984 la propietaria de las fincas registrales números NUM000y NUM001(en que había sido dividida la registral número NUM005) era la entidad "Urbanizadora Granada, S.A.", a ella, en cuanto sujeto pasivo de la Contribución Rústica, conforme a los preceptos que invoca, le correspondía pagar la referida contribución del año 1984, por lo que si no la pagó, concluyen los recurrentes, debe perder la propiedad de las referidas fincas subastadas en el expediente administrativo de apremio que tramitó el Recaudador de Tributos de la Zona de Guadix. El expresado motivo ha de fenecer, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque el referido expediente de apremio, como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, fué tramitado única y exclusivamente contra D. Arturo(como único deudor tributario), cuando éste, como también se ha dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, en el año 1946 había dejado de ser propietario de la finca registral número NUM005(luego dividida en las registrales números NUM000y NUM001).- 2ª Porque la tramitación del expresado procedimiento de apremio administrativo no fue notificada a ninguna otra persona (física o jurídica) distinta del referido D. Arturo, el cual, además, por carecer de domicilio conocido y no haberse personado en dicho expediente, fué declarado en rebeldía.- 3ª Porque siendo el único deudor tributario D. Arturo, según consta expresamente en el expediente de apremio que, exclusivamente contra él, tramitó el Recaudador de Tributos de la Zona de Guadix (folios 189 a 230 de los autos, en los que obra testimoniado, por fotocopia autenticada, el referido expediente de apremio), para que la correspondiente responsabilidad, por derivación de la acción tributaria, pudiera afectar al tercer poseedor, adquirente del bien afecto por Ley a la deuda tributaria, era requisito legalmente inexcusable la existencia de acto administrativo notificado reglamentariamente a dicho adquirente (tercer poseedor), para que éste pudiera hacer el pago, dejar que prosiguiera la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación (artículo 41 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, en relación con el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968), sin que en el presente caso existiera el referido acto administrativo de derivación, pues, como ya se tiene dicho y es necesario repetir, el expediente administrativo de apremio lo tramitó el Recaudador de Tributos de la Zona de Guadix única y exclusivamente contra D. Arturo, que desde el año 1946 no era propietario de la finca embargada, sin que la existencia de dicho expediente de apremio se notificara a ninguna otra persona (física o jurídica), por lo que el mismo no puede perjudicar en modo alguno a la entidad "Urbanizadora Granada, S.A.", propietaria de la referida finca, que en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia y tramitación del expresado expediente administrativo de apremio, ello sin perjuicio de las acciones de repetición o de cualquier otra naturaleza que puedan corresponder a los actores, aquí recurrentes, contra quien ello sea procedente.

NOVENO

Como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico séptimo de esta resolución, el último de los razonamientos jurídicos que utiliza la sentencia recurrida para desestimar la demanda, que nosotros hemos relacionado allí bajo el apartado d), es el de que "ni siquiera parece que el tan reiterado expediente ejecutivo cumpliera con las formalidades legales exigibles, al no haber constancia de que la Providencia de apremio le fuera notificada al ejecutado por medio del Boletín Oficial de la Provincia, ante la falta de conocimiento de su domicilio, como exigía el artículo 99-7 del Reglamento General de Recaudación y venía acordado en la providencia del Sr. Recaudador de fecha 20 de Febrero de 1985 (folio 198)". A combatir el referido razonamiento jurídico de la sentencia recurrida se orienta el motivo tercero y último, en el que, denunciando "como infringido, por no aplicación, el artículo 99, epígrafe 7 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, los recurrentes aducen, en esencia, que, al ser desconocido el domicilio de D. Arturo, le fué notificada la providencia de apremio, conforme dicho precepto establece, mediante edictos publicados en el tablón de anuncios de la Alcaldía de la capitalidad donde se tramitaba el expediente y en el Boletín Oficial de la provincia, agregando textualmente, en el alegato del motivo, que "el procedimiento de apremio seguido ha sido enteramente correcto y así lo informan los Servicios Jurídicos de la Delegación de Hacienda de Granada. Como consta en el expediente administrativo, informaron con fecha 17 de Marzo de 1986 en el sentido de que no se habían observado infracciones en la tramitación del expediente ejecutivo seguido contra D. Arturo". Con relación al expresado motivo, han de hacerse, ante todo, las dos siguientes puntualizaciones: 1ª El recurso de casación se da contra el "fallo" de la sentencia recurrida, no contra los razonamientos jurídicos de la misma, a no ser que éstos hayan sido los decisivos para pronunciar el referido "fallo", supuesto que no se da con respecto al razonamiento jurídico que se impugna con este motivo, pues los verdaderamente determinantes del "fallo" han sido los que, en el Fundamento jurídico séptimo de esta resolución, hemos relacionado bajo los apartados a), b) y c), y a los que nos hemos referido al desestimar el motivo segundo.- 2ª La utilización por la sentencia recurrida del razonamiento jurídico que se combate a través de este motivo era totalmente superflua, innecesaria e improcedente, pues la Sala "a quo" no ha tenido en cuenta que en este proceso no se ha tratado de comprobar u homologar si en la tramitación del expediente administrativo de apremio se han observado las prescripciones legales con respecto al apremiado D. Arturo, pues ello no es competencia de esta Jurisdicción civil, sino si el referido expediente de apremio puede afectar o perjudicar a cualquier otra persona (física o jurídica) a la que no se ha dado la posibilidad de intervenir en él ni, por tanto, ha podido ser (ni ha sido) parte en el mismo, lo cual puede ser examinado por esta Jurisdicción civil, en cuanto ello integra una cuestión prejudicial imprescindible para poder resolver el tema litigioso planteado en este proceso (artículo 10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Hechas las anteriores e imprescindibles puntualizaciones, el presente motivo también ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª Los Servicios Jurídicos de la Delegación de Hacienda de Granada informaron en el sentido de que "no se habían observado infracciones en la tramitación del expediente ejecutivo seguido contra D. Arturo", pero dichos Servicios Jurídicos no tuvieron conocimiento (porque no había de ello la más mínima constancia en el referido expediente) de que la finca embargada y subastada no pertenecía a D. Arturo, único contra el que se había tramitado el expresado expediente de apremio.- 2ª Como se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, y aquí es necesario reiterar, el Recaudador de Tributos de la Zona de Guadix no notificó en forma alguna la existencia del procedimiento de apremio a la entidad mercantil "Urbanizadora Granada, S.A.", propietaria de la finca embargada, por lo que dicha entidad no puede resultar perjudicada por lo actuado en el repetido expediente administrativo de apremio, en el que, como ya se ha dicho, no se le dió oportunidad alguna de poder intervenir en el mismo y que se tramitó única y exclusivamente, volvemos a decir, contra D. Arturo, a pesar de que éste, desde el año 1946, no era propietario de la referida finca.

DECIMO

El decaimiento de los motivos segundo y tercero ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, como ya se ha razonado al estudiar el motivo primero (Fundamento jurídico sexto "in fine" de esta resolución), con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Dª Carlay su esposo D. Claudio, contra la sentencia de fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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