STS 112/1998, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3265/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución112/1998
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría; siendo parte recurrida D. Gabriely D. Jesús Luis, representados por el Procurador D. Albito Martínez Díez. Autos en los que también han sido parte D. Luis, fallecido y cuya representación recae en sus herederos, Dª. Asuncióny Dª. Ángela, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública, siendo parte demandada D. Millán, (fallecido), D. Luis, D. Gabriel, D. Jesús Luis, Dª. Asuncióny Dª. Ángela, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor fue requerido en el año 1956, como arrendatario de local, a que ejercitará el derecho de tanteo, el cual aceptó, si bien en la actualidad no se ha formalizado la compraventa por causas que estima imputables a los oferentes. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare existente el contrato que en su día se perfeccionó por la concurrencia de oferta y aceptación, y se condene a los demandados, identificados al comienzo de esta demanda al inmediato otorgamiento de escritura pública, previo pago del precio acordado en su día de 82.400 pesetas, considerando las rentas pagadas como indemnización por el retraso en el pago del precio, que a su vez, tenía como causa el retraso en el otorgamiento de escritura, o, alternativamente, de la cantidad que resulte de la aplicación a dicho precio del incremento del I.P.C., conforme a los datos que suministre el I.N.E. con la devolución de las cantidades, igualmente actualizadas, entregadas a los demandados en concepto de renta, con el fin de que se produzca la misma recíprocamente justa solución (considerar el contrato perfeccionado en la fecha 10-4-1956, propietario a mi mandante, deudor del precio actualizado, y acreedor de las rentas actualizadas -pequeñas en todo caso-, entregadas indebidamente), o, alternativamente, si considerase la obligación de cumplimiento imposible, condene a los requirentes y a sus causahabientes (todos ellos demandados), al pago de la indemnización que corresponda, y que sería el precio que los actuales propietarios del local (quienesquiera que sean) reclamen por su venta, con la condena expresa de las costas a todos aquellos que temerariamente se opusieran a esta justa pretensión.".

  1. - El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Millány D. Gabriel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones que por nuestra parte se proponen en la contestación a la demanda, y con carácter previo, la de inadecuación de procedimiento e incompetencia de este Juzgado por razón de la cuantía y remite a la competencia de los Juzgados de Distrito, y de desestimarse esta excepción previa se estimen las demás excepciones propuestas en esta contestación, y en todo caso se desestimen los pedimentos las peticiones formuladas en el suplico de la demanda absolviendo de las mismas a mis representados, e imponiendo expresamente las costas al actor no sólo por ser preceptivo conforme al artículo 523 de la vigente Ley reformada de Enjuiciamiento, sino por su evidente temeridad.".

  2. - El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones que por nuestra parte se proponen en la contestación a la demanda, y con carácter previo, la de inadecuación de procedimiento e incompetencia de este Juzgado por razón de la cuantía y remite a la competencia de los Juzgados de Distrito, y de desestimarse esta excepción previa se estimen las demás excepciones propuestas en esta contestación, y en todo caso se desestimen los pedimentos, las peticiones formuladas en el suplico de la demanda absolviendo de las mismas a mi representado e imponiendo expresamente las costas al actor no sólo por ser preceptivo conforme al art. 523 de la vigente Ley reformada de Enjuiciamiento, sino por su evidente temeridad.".

  3. - Por Providencia de fecha 18 de febrero de 1986, se declara en rebeldía a D. Luis, Dª. Asuncióny Dª. Ángela, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda sin haberse personado.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinte de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda dirigida por Don Jose Ángelfrente a D. Gabriely D. Jesús Luis, absolviendo a los demás demandados declarados en rebeldía, debiendo aquellos otorgar escritura pública de venta en favor del demandante de local objeto de estos autos, cuyo valor será actualizado al mes de febrero de 1971 según los índices del I.P.C., lo que se hará en la ejecutoria. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Gabriely D. Jesús Luis, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez en nombre y representación de D. Gabriely D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Madrid, en autos de juicio de Menor Cuantía número 1693/84, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, debemos revocar y revocamos la expresa resolución, y desestimando la demanda, absolvemos de la misma a los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1992, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 359 y 372 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1282 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1278 del Código Civil en relación con el artículo 1279 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1256 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Gabriely D. Jesús Luis, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana de un supuesto derecho que se dice nacido y ejercitado en 1956 y cuya escrituración se solicita actualmente. En dicho año y con fecha 10 de abril de 1956, los propietarios del inmueble número NUM000de la CALLE000, deciden ofrecer en venta, a través de notario, al precio que resulte de la capitalización, los pisos y locales que lo constituyen. En el propio año contestan los ocupantes diciendo que acceden a la compra y así lo manifiestan ante Notario, al que requieren como transmisor de su voluntad en 27 de abril de 1956, si bien hacen constar en su contestación que "por carecer de numerario nos acogemos al préstamo del Instituto de Crédito para la Reconstrucción ... ".

Que el ofrecimiento anterior sea un propio ofrecimiento y admisión de derecho de tanteo derivado de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque no lo discuten las partes, parece mas que dudoso, y así lo quiere expresar esta Sala por si influye en razonamientos posteriores.

El derecho de tanteo, exige conocer el nombre del supuesto adquirente y que se pongan en conocimiento del titular del derecho todas las condiciones del contrato.

El caso de autos más parece una opción de compra, a la que le faltan los requisitos exigidos por la propia naturaleza del contrato, como es la fijación de un plazo para ejercitarla.

En todo caso, mostrada la voluntad de vender y de hacerlo a precio acorde con los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que limitan su importe al precio de capitalización, si se quiere que el arrendatario no impugne la venta por precio excesivo, es lo cierto que en el año 1970, el hoy recurrente, obtiene de los propietarios la venta de una porción segregada en precio de 100.000 pesetas, al tiempo que este comprador Sr. Jose Ángel, a quien nada se le dice de la obligación de no vender impuesta por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, muestra su voluntad y se le reconoce como arrendatario de la porción restante, y nada manifiesta sobre la subsistente voluntad de adquirirla en virtud del ofrecimiento de 1956.

La Audiencia funda la desestimación de la demanda en que los interesados, tras comunicaciones epistolares, circunscriben la venta a una sola de las dos tiendas, que como inquilino ocupaba el actor, mantiene el arrendamiento de la segunda y así lo hacen constar en la escritura de 28 de abril de 1970, de lo que deduce que la voluntad de las partes fue extinguir el arrendamiento de un local y no del otro, y ello le lleva a desestimar la demanda por respeto a los actos propios.

Consecuencia de todo lo anterior, es que para la Audiencia es un hecho probado la voluntad del Sr. Jose Ángelde no adquirir la tienda que se le ofreció en 1956, hecho que de permanecer incólume, llevará consigo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce del apartado primero del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 359.

El cuerpo del motivo recuerda que la justicia es rogada, que no se puede otorgar algo distinto de lo solicitado por las partes, y que esta rogación abarca a pedimentos, hechos, cuestiones de debate, bien que ello no comporta limitación a la aplicación del derecho. Todo ello le lleva a que no habiendo invocado las partes la doctrina de los actos propios, no pudo la Audiencia fundar en ella su resolución.

El motivo no puede prosperar, puesto que nada tiene que ver con el número primero del artículo 1692, que es cauce para decidir las cuestiones de Jurisdicción.

Además, como se ha dicho, es un hecho probado, que el Sr. Jose Ángelno tiene voluntad de ejercitar el supuesto derecho, o mejor que su voluntad es reconocer que no lo tiene. De ahí que no dijera que ya tenía numerario; no aprovechara el año 1970 para adquirir todo lo que voluntariamente le ofrecieron; que continuara como arrendatario, y como tal pagará las rentas que sorprendentemente pide ahora que se le devuelvan, como si ya fuera propietario de todo desde 1956. Es sólo propietario del objeto que se le vendió en 1970, y ningún derecho conserva sobre el resto. Y este hecho se alegó en la contestación a la demanda.

Los razonamientos anteriores sirven para rechazar el motivo segundo en el que por el cauce del número tercero reitera el planteamiento anterior de que se han tenido en cuenta hechos no debatidos, cuando como se ha dicho, los demandados los alegaron.

TERCERO

El motivo tercero denuncia como infringido el artículo 1282 del Código Civil, pero no puede tener relevancia alguna porque el juzgador de instancia al decidir en apelación ha analizado hechos, ha obtenido su convicción y logrado su criterio de que el recurrente abandonó cualquier derecho (hipotético decimos ahora), no puede otorgársele lo instado en la demanda, un tanteo (opción de compra mas bien) no ejercitado desde 1956, puesto que no puede entenderse como ejercitado sin haber pagado su importe y diciendo que se acogeran al crédito del Instituto de la Reconstrucción Nacional.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, pues lo conculca la Audiencia al no condenar a otorgar la escritura, conforme al contrato en virtud del cual adquirió el inmueble en 1956. Cita después los artículos 1261, 1254, 1258, 1261, 1262, 1280 y 1290. Todos para mantener la tesis de que ya era propietario desde 1956 y que sólo le falta la escritura.

El motivo no puede prosperar, pues va contra los hechos probados.

Por las mismas razones decae el motivo quinto, en el que se denuncia infracción del artículo 1253 y la doctrina de los actos propios.

Y decae porque el artículo 1253, es prueba apta a cuyo través puede obtenerse la convicción, y se compone de hechos base y conclusiones. Para que este artículo se viole es preciso que las deducciones sean ilógicas y nada más acorde con la realidad y la lógica, es tener por extinguida la voluntad de aceptar una oferta de compra de 1956 sin ejercitarla hasta 1985, ni reservarla en 1971, con ocasión de la única adquisición. Ninguno de los hechos base ha sido impugnado eficazmente. Que la Audiencia los denomine "actos propios" vale como expresión de que son hechos base, actos de la recurrente, de los que se deducen consecuencias tales como la inexistencia del derecho por su abandono inequívoco en la medida en que pudo llegar a tenerlo.

No existiendo el contrato, no cabe hablar de que quedara al arbitrio del recurrido, como sostiene el motivo sexto y último con cita del artículo 1256.

QUINTO

Las costas se imponen al recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 6 de octubre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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