STS 3/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:71
Número de Recurso3056/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión respecto de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictada en Rollo de Apelación 507/97, dimanante de autos de juicio de Menor Cuantía, núm. 176/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de El Vendrell (Tarragona); cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Juana , representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan y asistida en el acto de la Vista por el Letrado Aurelio Alarcón Peñuelas; siendo parte recurrida DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Daniel Alvarez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de doña Juana , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en fecha 12 de febrero de 1999, dimanante de autos de juicio de Menor Cuantía, núm. 176/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de El Vendrell (Tarragona), de fecha 25 de abril de 1997, sobre acción reivindicatoria de propiedad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificado del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, DIRECCION000 ., compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que, se tenga por formulada la oposición de esta parte al recurso de revisión instado por doña Juana contra la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de febrero de 1999, y en su día desestime dicho recurso con imposición de costas.

TERCERO

Al haberse solicitado por una de las partes el recibimiento a prueba, se accedió a dicha petición al amparo de lo dispuesto en el núm. 2º del art. 752 L.E.C., mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2001. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló EL DÍA 8 DE ENERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula revisión por la representación procesal de doña Juana , frente a la Sentencia firme dictada el 12 de febrero de 1999, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, por los siguientes hechos:

  1. ) Los hechos que han sido objeto de la Sentencia cuya Revisión se invoca, son los derivados de una Escritura de Compraventa, la otorgada ante el Notario de El Vendrell, don Antonio Deu Font en 18 de abril de 1986, por el que se vendían 41.645,49 m2, correspondientes al Plan Parcial Plademar, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Tarragona en 7 de octubre de 1981. La compradora reclamó a la vendedora, que habiendo procedido a medir la superficie vendida, es decir, los mencionados 41.645,49 m2, había observado que faltaban lo que finalmente se concretó en 2.098 m2, superficie que en ningún momento la compradora probó su falta.

  2. ) No obstante constar a la vendedora haber vendido el ámbito de un Plan Parcial, el ya nombrado Plademar, y como o tal indubitadamente 'cuerpo cierto', quiso hacer honor a la formalización de la escritura, en forma de tres fincas rústicas, las designas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , después agrupadas en la número NUM003 , ofreciendo la devolución de la cantidad a que proporcionalmente hubiere lugar. La compradora mantuvo una actitud intransigente, primero, y más tarde crecientemente abusiva, que degeneró finalmente en la ocupación de la finca propiedad de la vendedora, y situada fuera del ámbito de la superficie objeto de la compraventa.

  3. ) En las dos instancias ante las que compareció mi representada, sostuvo que había vendido una superficie identificada como Plademar Plan Parcial y que la apropiación indebida que había sido objeto por los representantes de DIRECCION000 ., lo había sido de un suelo fuera del ámbito del Plan Parcial (objeto del litigio) poniéndose ahora de relieve en las manifestaciones que se recogen en la Escritura de Segregación otorgada en 17 de marzo de 1989 por don Aurelio como Administrador de DIRECCION000 . ante el Notario de Calafell, don Luis Jou Mirabent, núm. de protocolo 913/89, que contiene unas manifestaciones, que constituyen a este documento con el carácter decisivo, que previene el núm. 1º del art. 1796 L.E.C. y, se añade en el apartado c) del Hecho 5º que, la Escritura de Segregación si bien constaba en una oficina pública, Registro de la Propiedad no ha podido ser conocida en todo su contenido y manifestaciones como ahora sucede y fue substraída al conocimiento tanto de esta parte, como de los Juzgadores de instancia y de apelación 'por obra de la parte en cuyo favor se han dictado las sentencias', según el contenido del núm. 1, "in finem" del art. 1796 L.E.C., mediante 'maquinación fradulenta', consistente en sustraer del conocimiento de mi parte, de los Juzgadores de instancia y de apelación e ignoramos si de su propia representación, la escritura de segregación, que fue otorgada con antelación a las dos instancias.

SEGUNDO

Sobre el recurso de revisión se tiene expuesto un cuerpo doctrinal y jurisprudencial en los términos que se especifican en SS. 1 de marzo de 1999 y 15 de abril de 1996, entre otras: "Al ser la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3- 11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2-1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); G) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito". (S. 13-3-2000); H) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); I) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89).

TERCERO

Es claro, que no procede acceder a la demanda -sin perjuicio de que se flexibilice el "dies a quo" a efectos de apreciar la caducidad de la acción según pide el Ministerio Fiscal, en razón a la dificultad fáctica delimitada de la finca discutida, que precisaría nuevos aportes documentados- porque, la misma se basa en que el documento en que se funda la pretensión, esto es, la citada Escritura de Segregación de 17 de marzo de 1989, de la que se desprendía, según la actora, que al no aceptar la compradora la devolución de la cantidad ofrecida por la vendedora para restaurar el objeto de venta y compensación de la diferencia de 2.089 m2 de menos, por ésta se apropió de una finca propiedad de la hoy recurrente que estaba fuera de la superficie objeto de la compraventa, ya que, tal escritura pública de segregación lo demuestra, esto es, que esa finca estaba "fuera del Plan Parcial objeto de aquella compraventa, todo lo cual deviene inconsistente para integrar el supuesto revisorio incardinado en citado art. 1796-1º L.E.C., por lo siguiente:

  1. ) Porque, la escritura dictada figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, como se reconoce por la propia demandante, luego, es claro, que no cabe hablar de que se trate de un documento recobrado que estuviera detenido por fuerza mayor, al existir ese acceso público a la Oficina Tabular.

  2. ) Que, tampoco cabe apreciar que ese documento no fuese conocido, por tanto, por la actora y, ello fuera por obra de la parte contraria, en cuyo favor se dictó la Sentencia recurrida, al no ser atendible por no haberse acreditado la denuncia de la demanda de que "esa escritura fuese sustraída al conocimiento de la recurrente, así como de los Juzgadores" por maquinación fraudulenta, porque, hasta se afirma que, incluso, es posible que se ignorase su conocimiento por la propia parte recurrida, lo que demuestra no sólo aquella inconsistencia, sino el equilibrio o posición neutral en que sobre ese desconocimiento incurrieron ambas partes en el litigio, cuya Sentencia se pide se rescinda.

Se desestima, pues, la demanda, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana , frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de Tarragona en 12 de febrero de 1999, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este extraordinario recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución al mismo de los Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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