STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2452
Número de Recurso4223/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4223/96 interpuesto por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Etxebarri, promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 3370/92 sobre Aprobación de Normas Subsidiarias. Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador D. Julián del Olmo Pastor y la mercantil Reclori S.A., representada por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 3370/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Etxebarri contra la Orden Foral número 571/1992, de 2 de octubre, por la que se declara la ejecutoriedad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento tipo B) del municipio de Etxebarri, en aquellas zonas en las que quedó suspendida por la Orden Foral 40/1992, de 29 de enero. Siendo parte demandada la Diputación foral de Bizkaia, y como coadyuvante Reclori, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, dando respuesta al recurso contencioso administrativo núm. 3370 de 1992, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana contra la Orden Foral núm. 571/92, de 2 de octubre, por la que se declara la ejecutoriedad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento tipo B) del municipio de Etxebarri, en aquellas zonas en las que quedó suspendida por la Orden Foral 40/1992, de 29 de enero, debemos: PRIMERO: Declarar como declaramos la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa, art. 82.b de la LJCA. Segundo: No hacer una expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Etxebarri y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos, para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 6 y 11 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "QUINTA: Que el recurso se funda en los motivos siguientes, de los establecidos en el art. 95.4 de la LJCA, que sucintamente exponemos: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4223/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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