STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2456
Número de Recurso3560/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3560/96 interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Jose Manuel y otros, promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recursos contencioso-administrativo acumulados nºs. 112/92, 113/92 y 435/92 interpuesto por D. Jose Manuel y otros, sobre aprobación del proyecto de Delimitación y Expropiación e las manzanas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Valdeacederas-Ventilla. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido los recursos contencioso-administrativos números 112/92, 113/92 y 435/92 interpuestos por D. Jose Manuel D. Juan Pedro , Dª. Francisca , D. Lucio , Dª Estíbaliz , Cofipa, S.A. y Ediciones Clásicas, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1991, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de las manzanas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Valdeacederas-Ventilla, así como contra los acuerdos confirmatorios en reposición del anterior. Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, como codemandada el Ayuntamiento de Madrid y como partes coadyuvante del actor Dª Flora , y coadyuvante de la demandada Dª Emilia .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Letrado D. Fernando Velayos Guzmán de Villoria en nombre y representación de D. Jose Manuel , D. Juan Pedro , Dª. Francisca , D. Lucio , Dª Estíbaliz , Cofipa, S.A. y Ediciones Clásicas, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1991, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de las manzanas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Valdeacederas-Ventilla, así como contra los acuerdos confirmatorios en reposición del anterior por ser el Proyecto impugnado, en los extremos aquí examinados ajustado a derecho, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Manuel y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de julio de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 10 de septiembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "PRIMERO.- Artículo 96 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 10/1992). El presente escrito de preparación del recurso se presenta en el mismo Organo Jurisdiccional que dictó la Sentencia recurrida, dentro del plazo de diez días y se hace la manifestación exigida. SEGUNDO.- El artículo 93 de la misma Ley en cuanto determina que serán recurribles en Casación las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. TERCERO.- Existe legitimación para interponer el presente recurso, según lo dispuesto por el artículo 96-3, de la citada Ley, por interponerlo quien ha sido parte en el procedimiento al que se contrae la resolución recurrida".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que los motivos segundo y tercero invocados en el escrito de interposición del recurso se formulen al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que estos motivos pudieran ser considerados habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3560/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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