STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2472
Número de Recurso3561/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3561/96 interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Asociación Comerciantes Arandinos, promovido contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (con sede en Burgos), en recurso contencioso-administrativo nº 89/94 sobre autorización en suelo no urbanizable para instalación de un hipermercado. Siendo parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, y Supermercados Sabeco S.A., representada por el procurador D. Francisco De Guinea y Gauna. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) se ha seguido el recurso número 89/94 interpuesto por la Asociación de Comerciantes Arandinos contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Castilla y León, estimando en parte los recursos de alzada interpuestos por el Ayuntamiento de Aranda y Don Constantino contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fecha 21 de agosto de 1992. Siendo partes demandada la Junta de Castilla y León y codemandado Supermercados Sabeco, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación de Comerciantes Arandinos representada por procurador don Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado don Alfonso López Villaluenga, contra la desestimación presunta por silencio administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Castilla y León, estimando en parte los recursos de alzada interpuestos por el Ayuntamiento de Aranda y don Constantino contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fecha 21 de agosto de 1992, al ser las resoluciones recurridas conformes a derecho, por lo que procede la confirmación de las mismas en todas sus partes. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación Comerciantes Arandinos, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 16 y 17 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "4º.- El recurso de casación se funda en la causa 4ª del art. 95 de la Ley de esa Jurisdicción".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3561/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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