STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9233
Número de Recurso8837/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.837/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP), contra la sentencia nº 1354, dictada con fecha 16 de noviembre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.228/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.228/1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cleop, S.A." contra la resolución de 12-12-90 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, por la que se le imponía una sanción de 500.000 pesetas y a la realización de las obras que se reseñan en el Anexo de tal resolución, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en representación de la COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP).

TERCERO

Por providencia de 15 de octubre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP), interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por "COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A." (CLEOP, S.A.)contra la sentencia número 1.354, de 16 de Noviembre de 1.992. dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; admitir dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de 16-11-92, reseñada, y acto continuo, dictar nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 12-12-90 y la desestimación presunta del recurso de alzada, emanados ambos de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, declarando no ser conformes a derecho tales actos y anulándolos totalmente».

QUINTO

Mediante providencia de 9 de julio de 1998 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y, en mérito de lo expuesto, tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación deducido por COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., contra Sentencia nº 1354/92, de 16 de noviembre, recaída en el contencioso-administrativo nº 01/0002228/91, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, lo admita y, tras los trámites pertinentes, se sirva dictar Sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos».

SÉPTIMO

Por providencia de 17 de julio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP), contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.228/91, dice textualmente:

5.- La sentencia recurrida no se halla comprendida en el apartado cuarto del citado artículo 93 de la Ley de Jurisdicción al referirse y aplicarse en ella, y en los actos recurridos, normas emanadas de la Administración Central del Estado, y no de esta Comunidad Autónoma

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP), contra la sentencia nº 1.354, de fecha 16 de noviembre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.228/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier.

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