STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1618
Número de Recurso33/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Leopoldo García Quinteiro, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por el letrado D. Albert Forcadell Escouffier, en nombre y representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FTC) y por el letrado D. Carlos Romero Santaella, en nombre y representación de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT-AIT), contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento 22/01 y acumulados seguidos a instancia de los aquí recurrentes frente a la Sociedad Anónima Damm, Comité de Empresa de Sociedad Anónima Damm, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por la letrada Dª Dolores Hurtado Prat, SOCIEDAD ANONIMA DAMM, representada por el procurador D. Eduardo Morales Price y la SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el letrado D. Antonio Pérez Barrios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los representantes de la Confederación General del Trabajo, la Federación de Trabajadores de Cataluña y la Confederación Nacional del Trabajo se interpusieron demandas de Conflicto Colectivo de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaron de aplicación, terminaban solicitando se dicte sentencia "por la que estimando la presente demanda se declare la nulidad parcial del pacto de 16 de diciembre de 1.996 en cuanto excluye de su ámbito aplicativo a los trabajadores cuya antigüedad en la empresa es posterior a 31 de diciembre de 1.995, y a su consecuencia, contraria a derecho la práctica patronal consistente en discriminar a los trabajadores ingresados con ulterioridad a 31 de diciembre de 1.995 respecto del resto de la plantilla con antigüedad anterior a aquella data en cuanto a las retribuciones salariales que se abonan a éstos bajo la denominación de garantía 'ad personam', derecho adquirido o condición más beneficiosa, en patente violación del principio de la omniequivalencia retributiva en trabajos de idéntico valor, así como en cuanto a la garantía de estabilidad en el empleo mediando declaración de improcedencia de despido en sede jurisdiccional, que con carácter colectivo ampara a los trabajadores cuya antigüedad es anterior a 1 de enero de 1.996, y que no se les reconoce a los ulteriormente incorporados a la plantilla y, consecuentemente, se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración de nulidad parcial del pacto de 16 de diciembre de 1.996 y de la praxis patronal derivada del mismo, condenando, en definitiva, a los demandados a integrar a todos los trabajadores, sea cuales fuere la fecha de ingreso en la plantilla, en el ámbito aplicativo del reiterado pacto de 16 de diciembre de 1.996 satisfaciéndose en su consecuencia la integridad de las retribuciones salariales allí pactadas, ello es, las disciplinadas para cada una de las categorías previstas en el Convenio Colectivo, más el mayor importe denominado garantía 'ad personam', derecho adquirido, o condición más beneficiosa establecida en el calendado pacto y ratificada por instrumento de notificación individualizada por conducto notarial, incluyendo así mismo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla con independencia de su antigüedad en el ámbito aplicativo de la garantía de cumplimiento de las sentencias firmes declarativas de improcedencia del despido en la modalidad de hacer sin sustitución por su cumplimiento de dar, reconocida simultáneamente en el mismo instrumento de notificación individualizada por conducto notarial.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma. oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaras pertinentes.

TERCERO

El día 17 de diciembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos las excepciones esgrimidas por las codemandadas de falta de legitimación activa de la demandante Federació de Treballadors de Catalunya, y de prescripción de la acción, y en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos sin entrar a conocer del fondo del asunto las demandas acumuladas de conflicto colectivo interpuestas por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) -en sus representantes D. Joaquín y D. Narciso , D. Baltasar en representación de FEDERACIO DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (FTC) y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT-AIT), contra SOCIEDAD ANONIMA DAMM, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL CENTRO DE BARNA Rosellón 515, SECCION SINDICAL DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES del centro de trabajo de Barna, calle Rosellón 515, COMITE DE EMPRESA DE S.A. DAMM con centro de trabajo en Prat de Llobregat, COMITE DE EMPRESA DE S.A. DAMM con centro de trabajo en Santa Coloma de Gramanet, COMITE DE EMPRESA DE DAMM centro sito en c/ Rosellón 515, COMITE INTERCENTROS DE S.A. DAMM (C Rosellón 515-Barna) y Baltasar , Delegado del centro de trabajo de Tarragona.".

En la anterior sentencia constan los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 28 de octubre de 1996 esta Sala dictó sentencia mediante la que se declaraba la nulidad de determinados preceptos del IV convenio colectivo para los años 1996.- 1998 de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM, siendo confirmada por la del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997; dándose ambas resoluciones por íntegramente reproducidas.- 2º.- Con posterioridad a la notificación de la sentencia de esta Sala, las partes negociadoras del antedicho IV convenio colectivo, firman el pacto de 16 de diciembre de 1996, cuyo contenido se tiene igualmente por reproducido.- Con fecha de 25 de febrero de 1998 la empresa remite una carta tipo a un total de 741 trabajadores mediante las que les reconoce el mantenimiento como garantía 'ad personam' de un determinado complemento salarial; dándose por reproducida la literalidad de tales comunicaciones.- 3º.- En fecha 27 de mayo de 1998, se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el IV convenio colectivo de empresa para los años 1996-1998; y en fecha 10 de septiembre de 1999 el V convenio colectivo para los años 199-2002, siendo también firmado este último por la demandante CGT.- 4º.- Tras interponer diversos trabajadores de la empresa demandas individuales de reclamación de cantidad, este Tribunal dicta sentencia de 29 de mayo de 2000 resolviendo el pertinente recurso de suplicación, e interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina es resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2.001.- En sentencia de 29 de mayo de 2.001 recaída en el rollo de suplicación 1567/2000, esta Sala resuelve un nuevo recurso de suplicación sobre esta materia afectante a otros trabajadores de la misma empresa, y estando pendiente de resolución el recurso de casación para la unificación de doctrina los actores presentaron ante el Tribunal Supremo escrito de 9 de agosto de 2.001 en el que solicitan la suspensión del trámite por estar pendiente el presente procedimiento de conflicto colectivo.- 5º.- El sindicato Federació de Treballadors de Catalunya (FTC) carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa.".

CUARTO

El letrado D. Leolpodo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, preparó recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la LPL, se denuncia infracción, por inaplicación indebida del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores e interpretación errónea del artículo 57 del V Convenio Colectivo de la empresa S.A. DAMM y artículo 57 del IV Convenio Colectivo de la misma empresa.

El letrado D. Albert Forcadell Escouffier, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de Cataluña formalizó su recurso articulando los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL, o subsidiariamente en el art. 205 c) , por vulneración del artículo 2.2 d) de la LOLS, artículo 152 a) de la LPL y artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución; 2º) Al amparo del artículo 205 e) de la LPL infracción por inaplicación indebida del artículo 59.1 del ET e interpretación errónea del artículo 57 del V Convenio Colectivo de la Empresa S.A. Damm y artículo 57 del IV Convenio Colectivo de la misma empresa.

El letrado D. Carlos Romero Santaella, en representación de la Confederación Nacional del Trabajo funda su recurso en el siguiente motivo: al amparo del artículo 205 e) de la LPL, infracción por aplicación indebida del artículo 59.1 del ET; interpretación errónea del artículo 57 del IV Convenio Colectivo de la empresa S.A. Damm y del artículo 57 del V Convenio Colectivo de la misma empresa.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de conflicto colectivo que ha dado origen al presente recurso de casación se inició por tres demandas de idéntico contenido, que dieron lugar a un solo asunto por acumulación, suscritas por los Sindicatos Confederación General de Trabajo (CGT), Federació de Treballadors de Catalunya (FTC) y Confederación Nacional de Trabajo (CNT-AIT). En todas ellas se pedía, en síntesis, "que se declare la nulidad parcial del pacto de 16 de diciembre de 1.996 en cuanto excluye de su ámbito aplicativo a los trabajadores cuya antigüedad en la empresa es posterior a 31 de diciembre de 1.995 respecto del resto de la plantilla con antigüedad anterior a aquella data en cuanto a las retribuciones salariales que se abonan a éstos bajo la denominación de garantía 'ad personam' ... así como en cuanto a la garantía de estabilidad en el empleo mediando declaración de improcedencia del despido en sede jurisdiccional..." pidiéndose en consecuencia la condena de la empresa demandada "... a integrar a todos los trabajadores, sea cual fuere la fecha de ingreso en la plantilla, en el ámbito aplicativo del reiterado pacto de 16 de diciembre de 1.996 satisfaciéndose en su consecuencia la integridad de las retribuciones salariales allí pactadas ... incluyendo así mismo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla con independencia de su antigüedad en el ámbito aplicativo de la garantía de cumplimiento de las sentencias firmes declarativas de improcedencia del despido ...".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que hoy se recurre en casación, de fecha 17 de diciembre de 2.001, acogió las excepciones propuestas por la empresa de falta de legitimación activa del Sindicato demandante FTC y de prescripción de la acción ejercitada, por lo que desestimaba las demandas sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por parte de los tres Sindicatos demandantes. El recurso de FTC, respecto al que la sentencia recurrida acogió la falta de legitimación activa, contiene dos motivos, amparados en el artículo 205 e) de la Ley de procedimiento Laboral. El primero de ellos por violación de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 28.1 CE, 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral. El segundo, común al único motivo de los otros dos recursos de los Sindicatos CGT y CNT-AIT, denuncia como infringido el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 57 del Convenio de la empresa de 1996-98 y artículo 57 del Convenio de 1999-2002.

El primer motivo del recurso planteado por FTC ha de ser resuelto con carácter previo, para abordar después conjuntamente el referido al problema de la prescripción de la acción ejercitada o, lo que es lo mismo, la eventual infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice que las organizaciones sindicales tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Por su parte, el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que "estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.". La aplicación armónica de ambos preceptos se ha venido interpretando por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo y más recientemente en la 210/1994, de 11 de julio -aunque ésta no se refiere al proceso de conflicto colectivo- en el sentido de entender que el precepto orgánico se refiere a la capacidad abstracta de los Sindicatos, por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto, lo que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta, tal y como se desprende de los artículos 7 y 28.1 CE.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional no obstante, vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vinculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto. Así en la STC 37/1983, se dice que "... conviene señalar que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece entender la demanda, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista (disp. adic. 6ª), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del Sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical.". De esta forma, en ésta sentencia se atribuye legitimación para promover el conflicto colectivo de empresa -el Banco de Vizcaya- cuyo alcance era de ámbito nacional, a un Sindicato que no tenía ni un solo miembro en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, pero que tenía una implantación suficiente fijada en ese caso en un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y el 30%, según se aceptara una u otra posición interpretativa de las partes.

Esta doctrina, compartida por esta Sala en sentencias como la de 11 de diciembre de 1.991 (recurso 1469/1990), no se ha visto alterada o modificada por la que se contiene en la STC 210/1994 antes citada, sino que es perfectamente compatible y complementaria de ella. En su Fundamento de Derecho cuarto se dice que "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad," y además en este caso se negó la legitimación del Sindicato CGT para plantear el conflicto porque el demandante no consiguió acreditar que "tuviese la más mínima implantación" en el ámbito en el que se proponía, lo que sólo podía conducir, en coherencia con la repetida doctrina, a negarle la legitimación "ad causam".

La aplicación de esa doctrina al presente caso conduce necesariamente a la desestimación del recurso planteado por FTC, pues la sentencia recurrida no infringió precepto alguno al negarle la legitimación para plantear el conflicto colectivo origen de estos autos. Consta como hecho probado no discutido que este Sindicato "carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa" (hecho probado quinto). A lo que cabría añadir que no consta, porque no lo acreditó el propio Sindicato, que tenga esa implantación exigible en el ámbito del conflicto para poder sostenerlo por ningún otro medio distinto a los recogidos en la propia sentencia recurrida, como hubiese sido el nivel de afiliación porcentualmente expresado, sin necesidad de ofrecer datos personales sensibles. Por otra parte, es la parte a quien se niega la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación, como se desprende de la doctrina constitucional antes citada y se ha dicho por esta Sala en sentencias como la de 28 de noviembre de 2.001 (recurso 1.141/2.001).

TERCERO

Para resolver los recursos planteados por los otros dos Sindicatos actores, CGT y CNT-AIT es conveniente sistematizar algunos elementos de hecho que inciden en el problema de fondo suscitado y que no han sido discutidos. Estos datos son los siguientes:

  1. -) El día 18 de abril de 1996 las representaciones de la empresa demandada y la de sus trabajadores suscribieron el IV Convenio Colectivo, de aplicación en los distintos centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con vigencia temporal prevista desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998. En su texto se contemplaba un nuevo sistema de clasificación profesional y retributivo, en función de antigüedad en la empresa, anterior o posterior a 31 de diciembre de 1.995. Del mismo modo, desapareció la obligación que asumía la empresa en el anterior Convenio de 1.995 (artículo 66.2) respecto a todos los trabajadores que hubiesen obtenido sentencia firme de despedido improcedente a no sustituir la obligación de readmitir en la indemnización de perjuicios legalmente prevista para tales supuestos, que sólo se aplicaba a los que tuviesen aquella antigüedad (artículo 59.2).

  2. ) Este Convenio fue impugnado jurisdiccionalmente por la Autoridad Laboral. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte la demanda de oficio y declaró en sentencia de 28 de octubre de 1.996 la nulidad de los artículos 13, 24, y 44.2.2, así como el Anexo de tablas salariales, en cuanto contenían un doble sistema retributivo y unas categorías profesionales diferenciadas para trabajadores que llevaban a cabo idéntica actividad, con la única diferencia de la fecha de antigüedad en la empresa. Esta sentencia fue confirmada, al desestimarse los recursos de casación interpuestos frente a ella, por la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.997 (recurso 175/1997).

  3. -) Al conocerse la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña a que antes se hizo referencia y sin perjuicio de los recursos de casación que los representantes de los trabajadores y los de la empresa interpusieron frente a ella, se reunieron las partes firmantes del Convenio impugnado constituidas en comisión negociadora y en el acuerdo de fecha 16 de diciembre de 1.996 -que ha motivado el presente litigio- se partía de la desaparición de la totalidad del texto del IV Convenio si la sentencia era confirmada por el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del mismo -vinculación a la totalidad- y se decía lo siguiente: "No siendo firme la Sentencia ... se acuerda mantener la aplicación transitoria del Convenio -que no ha entrado en vigor oficialmente ..." y se añadía que "Las partes han suscrito el texto y tablas que, de confirmarse el Fallo del TSJC deberá ser presentado ante la Autoridad Laboral, al haber subsanado los defectos legales que la Sentencia del Tribunal Supremo habría confirmado.". Como quiera que esas nuevas tablas contenían la misma retribución para trabajadores de la misma categoría y antigüedad y una reducción de las cantidades previstas inicialmente para los que tuviesen una antigüedad superior a 31 de diciembre de 1.995, se terminaba diciendo en el pacto que "La nueva estructura de salarios y categorías comportaría importantes modificaciones de la remuneración total. La diferencia se respetará como derecho adquirido, fuera del contexto del Convenio y estrictamente "ad personam"."

  4. -) Como consecuencia de lo anterior, se vino aplicando la doble escala retributiva pactada en el Convenio parcialmente anulado hasta que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió el recurso en la forma ya dicha. Al conocerse esta sentencia, confirmatoria de lo decidido en la instancia, la Comisión Negociadora del Convenio el 2 de febrero de 1.998, partiendo la ineficacia conjunta del anterior texto del IV Convenio que nunca se publicó, llega a un acuerdo sobre el contenido del que sería realmente el IV Convenio Colectivo, cuya eficacia temporal se extendía desde 1 de enero de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1.998, en el que la escala retributiva es única. En el artículo 57 del texto pactado se regula la denominada "garantía de contratación fija" en la que se aborda el compromiso de la empresa, ya asumido en 1.996, de proceder a la novación de 107 contratos de trabajo de trabajadores fijos discontinuos en fijos a tiempo parcial en las condiciones allí previstas, especificándose la obligatoriedad de aplicación de las condiciones del Convenio, sin incluir para este personal derechos o condiciones derivadas de su anterior nexo contractual.

  5. -) Por otra parte, el 25 de febrero de 1.998 (hecho probado tercero de la sentencia recurrida) la empresa remitió una carta-tipo a 741 trabajadores fijos con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1.995 en las que se les reconoce "ad personam" el mantenimiento de la diferencia retributiva existente entre las retribuciones fijadas en las tablas del inicial y anulado IV Convenio, que nunca llegó a tener eficacia legal, y las que se contenían en la segunda y definitiva versión del IV Convenio, así como la garantía adicional de que en caso de despido improcedente la empresa renunciaba a ejercitar la posibilidad de sustituir la readmisión por indemnización de perjuicios.

  6. -) En el D.O.G.C. de 10 de septiembre de 1.999 se publicó el V Convenio Colectivo de la empresa para el periodo 1.999-2.002, en el que se mantiene el mismo sistema retributivo igualitario. Respeto del colectivo de "personal fijo a tiempo parcial", en el artículo 57 se llevaba a cabo una extensa y completa regulación, en la que, entre otras cosas, se contemplaba la paulatina transformación de estos contratos en fijos a tiempo completo, así como un incremento del denominado complemento salarial de novación, que traía causa del artículo 57 del anterior Convenio.

  7. -) Algunos trabajadores pertenecientes al colectivo de fijos discontinuos, que después pasaron a ser fijos a tiempo parcial y algunos a tiempo completo, consta que, al menos, plantearon dos reclamaciones de cantidad. En la primera de ellas, pedían las diferencias retributivas que existían entre trabajadores fijos con antigüedad superior al 31 de diciembre de 1.995 de su misma categoría profesional, referidas al periodo 1 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.997. Este asunto fue definitivamente solventado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.001, recurso 2973/2000, en la que se vino a resolver sobre el vacío de regulación colectiva que se originó debido a la aplicación de la cláusula de "vinculación a la totalidad" que trajo consigo la pérdida de efectos de la norma de convenio colectivo inicial o en su primera versión, que nunca entró en vigor como antes se dijo, aprobado el 18 de abril de 1.996. Entre las opciones interpretativas que cabía considerar, esta Sala se inclinó por la aplicación del convenio colectivo de Damm S.A. para los años 1996-1998, texto renegociado del IV convenio colectivo de la empresa, suscrito y tramitado en febrero de 1998 tras la aplicación de la referida cláusula de vinculación a la totalidad.

  8. -) La segunda reclamación de cantidad que consta planteada al margen de este conflicto, la suscitaron también trabajadores del mismo colectivo que habían suscrito contratos de trabajo novando su situación anterior de fijos discontinuos por la de fijos a tiempo parcial o completo. La retribución en tales casos quedó fijada por el Convenio Colectivo aprobado y en vigor, no percibiendo por tanto las cantidades que los trabajadores fijos con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1.995 venía recibiendo "ad personam". Como entendieran discriminatoria esa situación, plantearon demanda ante el Juzgado de lo Social que fue desestimada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 19 de abril de 2.001 (rollo 2/2001), confirmó la decisión de instancia. Esta resolución ha sido recurrida por los trabajadores en casación para la unificación de doctrina en el recurso 2364/2001, que se encuentra actualmente pendiente, suspendido el trámite en virtud de Providencia de 27 de noviembre de 2.001, hasta que recaiga resolución en el presente recurso de casación.

CUARTO

Desde la perspectiva de los anteriores hechos, debe partirse para decisión de fondo en este conflicto colectivo de la pretensión que se ejercita en la demanda, que no es otra que la de interesar una declaración judicial de "nulidad parcial" del acuerdo de 16 de diciembre de 1.996, en el que, como antes se dijo, se trataba de abordar por las partes firmantes del texto anulado en parte del IV Convenio Colectivo por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1.996, confirmada al desestimarse los recursos de casación interpuestos frente a ella por la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.997 (recurso 175/1997).

La particularidad de la pretensión radica, por un lado, en que se pide la nulidad del referido pacto, pero de manera parcial, con el singular efecto de que las consecuencias que se quieren desprender de tal situación es la de que los términos del mismo se extiendan a quienes ni firmaron ni estaban incluidos en el texto convenido. Por otro, que esa pretensión de nulidad parcial se ha ejercitado más de cuatro años después de que se firmara, razón por la que la sentencia recurrida, sin entrar a resolver otras cuestiones, declaró prescrita la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, solución que se estima plenamente acertada por esta Sala, porque el pacto tuvo una fecha cierta de materialización, el 16 de diciembre de 1.996, y ese es el "dies a quo", tal y como se desprende del propio artículo 59.2 ET, es el momento a partir del que pudo ejercitarse la acción de nulidad del mismo, por lo que si la demanda de nulidad se planteó el 31 de julio de 2.001, es manifiesto que había transcurrido en exceso el referido plazo de un año para ello.

Por otra parte el referido acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio se llevó a cabo para tratar de resolver la situación creada por la declaración de nulidad del IV Convenio efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían definitivamente a integrarse en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, de manera que la situación existente en esos momentos, en los que esta Sala aún no había confirmado la decisión de nulidad, fue sustituida por un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de los previsto en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al quedar aprobado el nuevo IV Convenio primero y el V después.

Es cierto que en la empresa el sistema de tablas salariales homogéneas o igualitarias pervive - junto con las referidas a la opción en materia de despido improcedente- con las condiciones "ad personam" reconocidas a los trabajadores a quienes como consecuencia de la anulación del inicial IV Convenio se les remitió carta-tipo en su día manteniéndoseles las diferencias entre las antiguas y las nuevas tablas, pero cualquier pretensión que se ejercite por trabajadores de la empresa para percibir las cantidades que cobra ese colectivo, ha de pasar no por la nulidad del pacto de 16 de diciembre de 1.996, sino por la reclamación de su percibo por vía de aplicación del principio de igualdad retributiva ante identidad de situaciones, categorías y trabajos, artículo 17 ET, en relación con el 14 CE, tal y como ha hecho ya un grupo de trabajadores en el litigio cuya decisión final está pendiente en esta Sala que habrá de resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2.001.

En consecuencia, la decisión recurrida que entendió prescrita la acción ejercitada fue ajustada a derecho y no incidió en violación alguna del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de que es cierto, como afirman los recurrentes, que la pretensión de nulidad del pacto de 16 de diciembre de 1.996 no solo se proyecta, al menos teóricamente, sobre el colectivo de trabajadores afectados por el artículo 57 del IV y V Convenios Colectivos, esto es, los antiguos fijos discontinuos que después fueron fijos a tiempo parcial, sino sobre todos los trabajadores que llevando a cabo determinadas funciones idénticas a las de otros con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1.995, no cobran las mismas cantidades que éstos por ser su antigüedad en la empresa posterior a esa fecha. Pero esa posibilidad en nada afecta al hecho central de que el pacto de 1.996 tenía una dimensión "puente" o provisional, como se dijo, y que los Convenios posteriores vinieron a sustituir con una completa regulación, en la que habrá que decidir si el hecho de que en ese marco normativo algunos trabajadores perciban cantidades superiores a las previstas en las tablas con carácter de "ad personam" está justificada o no desde el punto de vista de una pretendida violación del principio de igualdad retributiva del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, aún en el caso de que la acción no estuviese prescrita, no cabría acogerla, pues la demanda se encamina a la obtención de la nulidad parcial del repetido pacto de 1.996, con la singularidad de que ese aspecto "parcial" del vicio jurídico denunciado se proyecta sobre los efectos de la propia nulidad, hasta el punto de que se pretende transformar en extensión de tales efectos a toda la plantilla de la empresa, lo cual es contrario al propio concepto de nulidad. Si el pacto fuese nulo, no podría tener efecto alguno, no tendría aplicación para el colectivo de trabajadores con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1.995, ni para ningún otro.

QUINTO

En suma, de los argumentos expuestos se concluye, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, que los recursos de casación han de ser desestimados y confirmada la decisión de instancia, sin que haya lugar a imponer las costas, de conformidad con lo que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FTC) y de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT-AIT), contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento 22/01 y acumulados seguidos a instancia de los aquí recurrentes frente a la Sociedad Anónima Damm, Comité de Empresa de Sociedad Anónima Damm, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STS 264/2019, 1 de Abril de 2019
    • España
    • 1 Abril 2019
    ...aplicar el plazo de prescripción anual computado desde la fecha de publicación del convenio, transcribe parte de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003 (R. 33/2002 ) en la que, efectivamente, se aplicó la prescripción en el seno de una pretensión sustanciada por la vía de conflicto colect......
  • STS 269/2021, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002). Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la......
  • STSJ Andalucía 296/2012, 2 de Febrero de 2012
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    • 2 Febrero 2012
    ...no tenga presencia alguna en el ámbito correspondiente, sosteniéndose lo siguiente: "...como se recuerda en nuestras SSTS de 10 de marzo de 2.003 (recurso 33/2002 ), 4 de marzo de 2.005 (recurso 6076/2003 ) o 18 de diciembre de 2.008 (recurso 124/2007 ), en las que se recoge la jurisprudenc......
  • STSJ Extremadura 220/2014, 14 de Abril de 2014
    • España
    • 14 Abril 2014
    ...( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 -rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 -rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 -rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 -rec. 121/2008 -, 29 de ab......
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1 artículos doctrinales
  • La legitimación en el proceso de impugnación del despido colectivo del art. 124 LRJS
    • España
    • Revista Derecho Social y Empresa Núm. 9, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...y ss. [4] STS 4ª de 23 febrero 2015, rec. 255/2013. [5] Entre muchas, STS 4ª de 6 junio 2011 (rec. 162/2010), con cita de las SSTS de 10 marzo 2003 (rec. 33/2002), 4 marzo 2005 (rec. 6076/2003), 16 diciembre 2008 (rec. 124/2007), 12 mayo 2009 (rec. 121/2008) y 29 abril 2010 (rec. 128/2009).......

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