STS, 21 de Febrero de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1156
Número de Recurso1327/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1327/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Cristobal frente al Acuerdo de 26 de julio de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Cristobal se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia estimando el recurso, anulando por contrario a Derecho el acuerdo recurrido y reconociendo el Derecho de D. Cristobal a figurar con el nº 375 en el escalafón de la carrera judicial cerrado al 31 de diciembre de 1999".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba el proceso se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 21 de julio de 1999 del Consejo General del Poder Judicial impuso al demandante, Magistrado titular de un Juzgado de lo Social de Madrid, la sanción de quince días de suspensión por la comisión de una falta muy grave. Ese acuerdo fue confirmado por la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo (número 337/1999) interpuesto contra la actuación sancionadora que acaba de mencionarse.

Lo que en el presente proceso plantea el demandante es que el tiempo de cumplimiento de la sanción no debe tener influencia en su posición en el escalafón general de la Carrera Judicial, y ataca los actos del CGPJ que no lo han entendido de esta manera y han desestimado su reclamación y recurso administrativo planteados en relación al escalafón cerrado al día 31 de diciembre de 1999.

La argumentación que se desarrolla para apoyar la actual impugnación jurisdiccional sostiene que el CGPJ se han fundado indebidamente en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la demanda considera inaplicable al caso aquí discutido por entender que no ha existido apartamiento temporal de la carrera ni perdida temporal de la condición de Juez o Magistrado.

Se defiende también que el artículo 420 de la LOPJ contiene el elenco de las sanciones posibles y entre ellas no figura la modificación escalafonal.

Se invoca igualmente el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, y se dice que la modificación del escalafón sin cobertura legal para ello constituye una violación de dicho precepto constitucional.

Y se recuerda finalmente lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Código civil (Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas").

SEGUNDO

El artículo 363 de la LOPJ, en su apartado 1, dispone que la suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria; y en su apartado 3 establece: "En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo".

El contenido del anterior precepto, sobre todo en lo dispone sobre la "privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado", impide que pueda ser acogido cualquiera de esos motivos de impugnación de la demanda a los que antes se ha hecho referencia.

En primer lugar, debe señalarse que resulta injustificada la aplicación que en la demanda se pretende del artículo 359 de la LOPJ. Este precepto, en su primer apartado, se limita a enunciar los efectos comunes a toda suspensión, y en el segundo a exponer las dos modalidades que engloba esa figura genérica; pero el régimen completo y peculiar de cada una de esas modalidades se encuentra en los siguientes preceptos, entre ellos el artículo 363 antes transcrito (parcialmente), que, por lo que hace a los efectos suspensión definitiva, se pronuncia en los claros términos que han quedado reseñados.

Lo que en segundo lugar debe resaltarse es que esa previsión legal, tanto de los efectos de la suspensión definitiva como de los casos en que le corresponde este carácter, descarta que puedan ser apreciadas la vulneraciones de los artículos 25 CE y 4.2 del Código civil que también se reprochan en la demanda.

Y, por último, carece también de justificación la alegación de que la modificación del escalafón significa una segunda sanción, adicionada a la de suspensión y no prevista en el elenco legal de sanciones. El escalafón, por sí solo, carece de efectos constitutivos, se limita a reflejar la situación profesional del Juez o Magistrado y, en lo que aquí interesa, los servicios efectivos que le han de ser computados tras el cumplimiento de la sanción de suspensión.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cristobal frente al Acuerdo de 26 de julio de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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