STS 201/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:1835
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituidA por los Magistrados indicados al margen, ha visto los autos 17/2002, sobre declaración de error judicial, promovidos por el Procurador, Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Excavaciones y Nivelaciones Cobos S.A.", Don Ángel Daniel y Doña Magdalena , en relación con el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba 259/02, de 10 de junio de 2002, en recursos de apelación interpuestos contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, de 29 de diciembre de 2001. Han sido partes por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo un escrito del Procurador, Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Excavaciones y Nivelaciones Cobos, S.A.", Don Ángel Daniel y Doña Magdalena , interponiendo demanda de error judicial en relación con el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de junio de 2002, en los recursos de apelación interpuestos por los hoy instantes de la demanda de error judicial en autos de ejecución de títulos no judiciales 231/2001, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, de 29 de diciembre de 2001.

Se alegaban como hechos demostrativos de error judicial, los siguientes:

  1. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, por auto de 9 de abril de 2001, admitió demanda interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la que se interesaba se despachase ejecución contra "Excavaciones y Nivelaciones Cobos S.A.", Don Ángel Daniel y Dña. Magdalena , indicándose en el citado auto: "...En base al siguiente título ejecutivo: Clase de título, fecha: Póliza de Crédito 28/12/94".

  2. Las representaciones de los demandados contestaron la demanda oponiéndose, por no aportación del título ejecutivo, no aportación de los documentos exigidos por la Ley para integrar el título, la no correspondencia de los saldos a operaciones derivadas de la póliza, la nulidad del título por falsedad y extinción de la póliza y no liquidación en la forma pactada por las partes y la falta de notificación.

  3. El Juzgado acordó por Providencia de 16 de mayo de 2001, declarar el defecto como subsanable y requerir a la actora para la aportación de la póliza y ello determinó la interposición de sendos recursos de reposición, argumentando que la falta de aportación del título no es un defecto subsanable.

  4. El Juzgado dictó auto de 18 de junio de 2001 desestimando los recursos de reposición, afirmando que la póliza requerida 28-6-83 no constituye un documento esencial de la demanda, pudiendo ser aportado con posterioridad.

    El Banco demandante aportó la póliza requerida. Tras la celebración de la vista, el Juzgado dictó auto mandando seguir adelante la tramitación en base a la póliza 28-6-83.

  5. Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, que correspondieron en su conocimiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial (Rollo 135/2002) y concluyó por auto de 10 de junio de 2002, desestimando los recursos de apelación y confirmando el auto recurrido.

  6. Las partes demandadas formularon Recursos Extraordinarios de Infracción Procesal, que no fueron admitidos a trámite por auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de julio de 2002, por no haberse conferido aún a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de dicho recurso.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones 17/2002 por la interposición de la demanda sobre declaración de error, y reclamados los autos y asimismo el Informe del art. 193,1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal que en su Informe con data de 18 de junio de 2003, señaló que la sola lectura de la demanda pone de manifiesto que se está utilizando el error judicial, como si se tratase de una tercera instancia y las razones ofrecidas por la demandante de error judicial no demuestran que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas hecha por el Tribunal sea arbitraria, irracional o ilógica. Entiende por ello el Ministerio Fiscal que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de 29 de julio de 2003, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al no encontrar error judicial alguno en los hechos recogidos en tal demanda, y estima que no supone error judicial alguno que se haya permitido la aportación de un título con posterioridad, pues ello no corresponde a los hechos. Con la demanda se acompañó el título ejecutivo, complementario de otro otorgado con anterioridad y como se razona en los autos de primera y segunda instancia, las condiciones vinculantes a las partes en una y otra póliza son idénticas.

Igualmente con relación a los documentos referidos a tal póliza y su aportación posterior y la falta de notificación a la actora, se recoge en el fundamento de Derecho tercero del auto de primera instancia. No son tales errores los demás aducidos. Se trata de intentar una tercera instancia para volver a plantear tales cuestiones.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2003 se citó a las partes para la celebración de vista en el presente recurso para el 16 de diciembre de 2003 y a las 10,30 de la mañana, haciéndose constar en la citación que la vista se celebrará con las prevenciones dispuestas en el artículo 440 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

QUINTO

Siendo la hora señalada, se celebró la vista el día 2 de marzo, compareciendo por la parte demandante, el Letrado, Don Jose María Serrano Molina y el Procurador, D. Gabriel Sánchez Malingre y el Sr. Abogado del Estado como demandado. Preguntados los defensores respectivos por el Excmo. Sr. Presidente sobre si se ratificaban en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, la parte demandante dió por reproducido el escrito de demanda, indicando que debe acompañarse el título ejecutivo, que se aportó posteriormente, y señaló que la póliza era de descuento de efectos bancarios, y que no se realizó ninguna operación de descuento. El Abogado del Estado manifestó que el Tribunal hizo uso del art. 559 LEC. para subsanar el defecto, correctamente. Se aportan las pólizas y prosigue la ejecución. Que en ambas pólizas podía ejecutarse no sólo los efectos determinados sino otros. No se aportan pruebas por ninguna de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar el tema planteado en la demanda de error judicial, debe comenzarse consignando que el ahora deducido para ser acogido, tiene que suponer un craso error, patente que, o bién se salga de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón -sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1993, 22 de mayo de 2001 y 14 de noviembre de 2002- y excluyendo en todo caso que pueda ser utilizado como una tercera instancia o un recurso de casación -sentencias de 7 de febrero de 2000, la ya citada de 22 de mayo de 2001 y la de 15 de febrero de 2002-.

La sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 tiene declarado al respecto que constituye una doctrina constante y reiterada de este Tribunal Supremo en sus diversas Salas y no sólo en esta de lo Civil, que el error judicial a que se refiere el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, implica, según doctrina persistente de esta Sala, desde las añejas sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 25 de diciembre, a la más reciente de 22 de mayo de 2001 y reiterada en la de 25 de junio de 2003, una equivocación palmaria en la apreciación y valoración de la prueba, un error tan craso y patente que suponga salirse de los hechos del pleito o aplicar normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica -sentencias de 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000-. Pero en todo caso, no se configura, ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo procede su apreciación cuando se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, pero no pudiendo ampararse el mismo en un ataque a conclusiones que no resulten ilógicas ni irracionales -sentencias de 16 de junio de 1928, 19 de mayo y 3 de julio de 1989, 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 18 de abril de 1992, 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993, 4 de diciembre de 1994 y 24 de abril y 17 de julio de 1996- viniendo determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica, o con la normativa legal, pero error craso, evidente, indubitado y asimismo incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales e ilógicas generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica.

SEGUNDO

En primer lugar, esta Sala tiene que examinar bajo la perspectiva del error judicial, si lo constituye realmente el que se haya permitido la aportación del título ejecutivo después de presentada la demanda. Tiene razón el Abogado del Estado en que tal afirmación no responde a los hechos. Efectivamente, con la demanda se aportó el título ejecutivo, pero complementario de otro anterior. Así, en el Anexo a la Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos a favor de Excavaciones y Nivelaciones Cobos S.A. por pesetas 15.000.000, en cuya cláusula 2ª, las partes hacen expresa manifestación de que la presunta póliza es complementaria de la otorgada y vigente desde el 28 de junio de 1983, por un límite de pesetas cinco millones, intervenida, y para ampliar el límite de la misma, que queda establecido por tanto en pesetas veinte millones, sin que se produzca novación o modificación alguna, excepto la inclusión de la garante, Doña Magdalena ...". Pero, tanto en la resolución de primer grado, como en la de apelación (fundamentos jurídicos primero en ambas resoluciones) las condiciones del contrato mercantil y con efectos vinculatorios para las partes en ambas pólizas, son idénticas y por ello hay que reputar tal defecto como claramente subsanable, toda vez que la primera póliza no se aportó con el escrito inicial de demanda y el título ejecutivo presentado resulta complementario del otro. Expresamente el art. 559,2 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge que "cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo". Con independencia de que el propio Tribunal Constitucional 61/2000, de 13 de marzo, ha recogido al respecto que las normas que establecen los requisitos y los presupuestos procesales deben ser interpretadas y aplicadas en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, en todo caso, se trata de una interpretación que de ninguna manera puede considerarse error judicial, conforme a la doctrina señalada en el ordinal primero de estos fundamentos jurídicos.

Con mayor razón habrá de rechazar como constitutivo de error judicial la estimación como defecto subsanable la aportación de los documentos referidos a la póliza y ello se trata de una interpretación lógica y coherente con la aplicación de la normativa procesal y que no puede generar error judicial conforme a la doctrina señalada en el inicio de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

TERCERO

Igual rechazo ha de merecer bajo la perspectiva del error judicial la falta de notificación a la DIRECCION000 , Sra. Magdalena , y de la entidad Exnicosa. Dejando aparte, que se notificó a "Excavaciones y Nivelaciones Cobos S.A." y al Sr. Ángel Daniel por telegrama y en el domicilio señalado en la póliza de crédito y por dos veces a éste último en el domicilio que señaló su esposa en reclamación al Banco de España (nº NUM000 de la CALLE000 , en Córdoba) y que figuran en el folio 73 de los autos. A lo cual hay que añadir que dicha Sra. es esposa del Sr. Ángel Daniel y la finalidad prevenida en el art. 573, y LEC. no es otra y así se explicita en el auto, que un reforzamiento de las garantías del deudor. Ello no puede acogerse, pues no cabe su incardinación en el error judicial como error craso y de resultado esperpéntico.

Igual rechazo ha de merecer como cuarto error de la continuación de la ejecución de una póliza que no era la ejecutada en el procedimiento y que ya quedó consignado atrás.

CUARTO

Se aduce asimismo en el escrito de demanda de error judicial la ejecución de saldos no correspondientes a operaciones, derivadas de la póliza. Ello ya fue examinado por el Juzgado en el fundamento jurídico segundo de su auto. Aquí se recoge que tal y como resulta de la cláusula 2ª c) tanto de la primera póliza de 1983, como la complementaria de 1984 que es un calco de la anterior, se dice que el acreditado responderá en virtud del contrato del importe de los descubiertos o saldos deudores que puedan existir en el futuro en cualquiera de las cuentas del acreditado, por lo que resulta obvio que los cargos realizados (así, cobró del crédito hipotecario, traspaso de movimientos, etc.) aunque no respondan a ninguna devolución o pago de efectos descontados o negociados, se encuentran amparados por lo convenido por las partes.

Por la misma razón, la alegación de que el Juzgado ejecutaba un saldo y una deuda falsos, ya desestimada por el auto de la Audiencia de Córdoba con remisión a lo acordado en primera instancia que expresa rotundamente que "los cargos realizados estaban amparados por el Convenio suscrito entre las partes". Ello no es tema de error judicial sino de examen del propio contenido de tal Convenio pero tiene razón el Ministerio Fiscal en que el tema del error judicial no resulta pertinente para plantear cuestiones de hecho o de derecho que fueron exhaustivamente discutidas en la doble instancia, so pena de convertir este recurso en una tercera instancia. Sólo cabe cuando el Tribunal actuando arbitrariamente, fuera de los cauces legales, muestra un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, incurriendo así en un error craso, evidente, injustificado (sentencia de 18 de marzo de 2003 y las en ella citadas).

Otro error aducido es que se ha ejecutado una póliza sin que exista la cuenta especial. Ello ya se recogió en el fundamento jurídico cuarto del Juzgado señalando que está formada con fecha 15-9- 2000 y ello aunque aparezca con descubierto de la que Exnicosa es titular y añade: "estando amparadas las obligaciones derivadas de estos descubiertos por la póliza que se ejecuta -cláusula 2ª c)- ningún inconveniente ha de inferirse de este extremo". Pero es la obsesión de la demandante en error judicial de querer convertir este procedimiento en una nueva instancia.

Finalmente, se reprocha a los autos de Córdoba (del Juzgado y Audiencia) de pronunciarse sobre un procedimiento sin atender a la cuestión prejudicial penal. Con todo detalle refuta el Informe del Ministerio Fiscal tal alegación y añade la inconsistencia de tal pretendido error:

  1. Porque no se planteó como motivo de oposición y no cabe entender que el Tribunal incurriese en error al no pronunciarse sobre ese tema. b) Los hechos del proceso penal, cuya pendencia real no se acreditó, no guardan relación con la cuestión litigiosa. c) Como declaró el Tribunal Constitucional -sentencia 166/1995- no incurren los Tribunales en exceso de jurisdicción al no suspender un proceso civil cuando rechazan en función de las circunstancias del caso la admisión de una cuestión prejudicial penal.

La demanda debe ser desestimada por las razones expuestas.

QUINTO

La desestimación de la demanda lleva consigo además, la imposición a los demandantes de las costas, como dispone el art. 293,1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la pérdida del depósito constituido, por conexión de la letra c) de dicho precepto con el art. 516,2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por el Procurador, Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Excavaciones y Nivelaciones Cobos S.A.", Don Ángel Daniel y Doña Magdalena , en relación con el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba (259/2002, de 10 de junio de 2002), desestimatorio de los recursos de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba de 29 de diciembre de 2001 en autos de ejecución de títulos no judiciales (231/2001).

  2. ) Imponer a los demandantes las costas y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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