STS 11/1997, 14 de Enero de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2127/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución11/1997
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 24 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de cognición nº 1372/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuya demanda ha sido interpuesta por D. Octavio, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez-Novoa, contra D. Constantino, no comparecido en estos autos; siendo también parte en esta demanda el Ministerio Fiscal y el Abogado del EstadoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de D. Octavio, demandó la solicitud de error judicial en la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de marzo de 1993, conociendo de la apelación que el citado demandante interpuso contra la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el juicio de cognición 1372/92, a que dio lugar la demanda de reclamación de cantidad que formuló el Sr. Octaviocontra D. Constantino.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y seguido el procedimiento legal previsto para ello, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión central de este litigio es la de si la Audiencia sentenciadora cometió error en su fallo al omitir para el juego de la compensación uno de los requisitos esenciales de la misma, cual es el que exige que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, según el art. 1195 del Código civil.

El actor en esta demanda reclamó en su día judicialmente del Sr. Constantinoel pago de la parte que le correspondía de la cantidad que el primero había satisfecho de una deuda que contrajo Sumivan, S.L., y que había sido afianzada solidariamente por ambos, socios únicos de la nombrada sociedad. Previamente, la misma había sido condenada al pago de determinada cantidad al Sr. Constantino. La sentencia de la Audiencia da lugar, confirmando la apelada de instancia, a la reclamación, pero compensa parte del crédito reclamado con una deuda que -dice- tiene el acreedor Sr. Octaviocon el Sr. Constantino. Dice al efecto en el fundamento de derecho cuarto: "De la prueba documental practicada queda acreditado que Constantino, demandado en las presentes actuaciones, en su día, y en Magistratura de Trabajo, interpuso demanda de extinción de contrato, contra la sociedad Sumivan, S.L., recayendo sentencia en fecha veintitrés de octubre de 1992, en cuyo Fallo se estimó la demanda condenando a la sociedad a indemnizar al demandante en la cuantía de 2.250.252 ptas. Acreditado que los dos únicos socios de la sociedad son el actor y el demandado, siendo su participación social, la de Constantinoen un 41%; y la de Octavioen un 59%; es indudable que dicha deuda social deberán hacerla efectiva en los porcentajes que cada socio detenta en la Sociedad; en consecuencia el actor adeuda al demandado una cuantía superior a la que reclama en esta litis, hallándonos con dos deudas, líquidas, vencidas y exigibles, que se compensarán en las cantidades concurrentes.

SEGUNDO

Así las cosas, la demanda en solicitud de error judicial ha de ser estimada, porque no se trata de una interpretación más o menos acertada de un precepto legal, sino de una omisión palmaria e inexplicable de la aplicación de las consecuencias legales previstas a supuestos de hecho que no se han discutido.

Se ha omitido ante todo el art. 1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 vigente a la interposición de la demanda, según el cual los socios no responden de las deudas sociales. Si es un hecho que no se ha discutido que los señores Octavioy Constantinoconstituyeron la sociedad, no hay duda de que ésta tiene una personalidad jurídica propia, con su propio patrimonio y, con sus propias deudas; no son propias de los socios, sino de la sociedad por inexcusable imperativo legal.

Esta omisión acarrea la del artículo 1195 del Código civil, porque partiendo de aquellos hechos, es evidente y meridianamente claro que la deuda que se compensaba no era del Sr. Octavio, sino de Sumivan, S.L.

El Sr. Octavioes acreedor del Sr. Constantinopor la parte que a éste le correspondía en la fianza, cuya efectividad dio origen al pago por el primer de la totalidad de la deuda, que era Sumivan, S.L., por ambos garantizada al acreedor. El Sr. Constantinoes deudor por este motivo del Sr. Octavio, el cual también es acreedor por una determinada cantidad frente a Sumivan, S.L. No se ve por parte alguna que en el primero concurra la condición de acreedor y deudor del Sr. Constantino, ni que éste sea acreedor y deudor del primero, sino sólo deudor por razón de la cualidad de cofiador de Sumivan, S.L.

Sólo si la Audiencia sentenciadora hubiese encontrado fundamento para la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre el "levantamiento del velo de la persona jurídica", estimando que aquel fundamento le conduce a romper el hermetismo y aislamiento de Sumivan, S.L. porque la persona jurídica fue una cobertura buscada para infringir la ley o defraudar a tercero, considerándose deuda propia de los socios la de la sociedad, podría el Sr. Constantinooponer la compensación. Pero no hay ni rastro de todo ello en la sentencia que juzgamos.

TERCERO

Así las cosas, debe ser estimada la demanda en solicitud de error judicial, con imposición de las costas de la misma a la Administración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la existencia de error judicial en la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de marzo de 1993, conociendo de la apelación que se interpuso contra la del Juzgado de gPrimera Instancia nº 5 de Barcelona en el juicio de cognición 1372/92, a que dio lugar la demanda de reclamación de cantidad que formuló el Sr. Octaviocontra D. Constantino. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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