STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10169
Número de Recurso1058/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de error judicial formulada por D. Andoni , representado por la Procuradora Dª Myrian Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 16 de Barcelona de fecha 22 de febrero de 1999 sobre derechos, contra Oxigeno de Levante S.A.

Se han personado ante esta Sala en concepto de demandados Oxígeno de Levante S.A.-absorbida por Abelló Linde, S.A.- representada por el Letrado D. Juan Manuel López Mompeán, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia el 15 de diciembre de 1999, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Andoni contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 1999, dictada en autos núm. 1356798, seguidos a instancia del recurrente, frente a OXIGENO DE LEVANTE, S.A.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien por las razones expuestas en el presente".

SEGUNDO

Por la representación legal de D. Andoni , se presentó escrito de demanda de error judicial, ente esta Sala, y tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se estime la existencia de error judicial, cometido por el tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia dictada en el rollo 4419/1999.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2001, se admitió a trámite la demanda de error judicial, y acordado el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, por auto de fecha 9 de abril de 2002, se fijó la celebración de juicio verbal para el 7 de mayo de 2002, compareciendo las partes, el Ministerio Fiscal y el Abogado el Estado, celebrándose dicho acto con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprenden los siguientes particulares:

  1. En fecha 5 de diciembre de 1996 la empresa y el trabajador suscribieron el siguiente pacto, materializado en una carta dirigida por aquella a éste, firmada por ambos, del siguiente tenor literal: "En relación a la conversación sostenida con usted sobre su pase a la jubilación, de que detallamos a continuación los acuerdos que se ha llegado en la misma.- 1º. Causará baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, durante el mes de diciembre de 1996. La empresa le abonará en el momento de la conciliación de la cantidad de 11.500.000 pesetas netas en concepto de indemnización por despido.- 2º. Percibirá asimismo la correspondiente en liquidación de saldo y finiquito.- 3º. Al pasar a la situación de jubilado, pasará usted a formar parte del personal pasivo de la empresa con los derechos y obligaciones que rigen en la misma para dicho colectivo".

  2. La empresa despidió al trabajador el día 9 de diciembre de 1996 con efecto del 9 de enero de 1997. Y presentada papeleta de conciliación se celebró el acto administrativo el 9 de enero de 1997 en los siguientes términos "la empresa reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante de 9 de diciembre de 1996 con efectos del día 9 de enero de 1997 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido 11.500.000 pesetas, en concepto de liquidación de partes proporcionales 630.410 pesetas, que suman un total de 12.130.410 . El pago de la cantidad citada se hará de la manera siguiente: mediante la entrega en este acto de los cheques nominativos contra el BBV... hago constar que el importe de esta indemnización por despido no es inferior a 35 día de salario. A través del cobro de la cantidad citada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas a las por todo tipo de concepto. El acto de conciliación finaliza con avenencia".

  3. El trabajador pasó posteriormente a la situación de desempleo y luego a la de jubilación, dictándose resolución pos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se le reconocía el derecho a percibir una pensión de jubilación con efectos desde el 21 de julio de 1998.

  4. El actor solicitó de la empresa los derechos que le correspondían según el pacto antes citado por pasar a ser personal pasivo, y se concretan en un 25% de complemento por jubilación. La empresa contestó al actor, denegando dicha solicitud por entender que estaba exceptuado del beneficio a la jubilación puesto que dicho concepto se estableció saldado con la cantidad a tanto alzado que percibió en la fecha de su cese.

  5. El actor no conforme con dicha respuesta interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, en reclamación de dicho porcentaje, en concreto por la cantidad mensual de 58468 pesetas al mes por 14 veces al año, por el concepto de complemento de jubilación, con efectos de 21 de julio de 1998.

  6. El Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictó sentencia el 22 de febrero de 1999, en la que, después de dar por reproducido en el hecho probado 3º el pacto antes transcrito, desestimó la demanda por considerar en síntesis que el finiquito consensuado en la referida acta de conciliación tiene pleno valor liberatorio, que también alcanza a las mejoras de la Seguridad Social de carácter privado y voluntario. Máxime cuando en tal finiquito, de fecha posterior al mencionado pacto, no se hizo ninguna reserva sobre el particular.

  7. Contra la referida sentencia de instancia interpuso el trabajador recurso de suplicación, centrando la cuestión litigiosa en determinar si el complemento de pensiones reclamado por el actor, en atención a lo establecido en los Pactos Adicionales del Convenio Colectivo general de la Industria Química firmado por la empresa demandada con los representantes de los trabajadores, quedó o no saldado y finiquitado.... habiendo señalado como hecho segundo en su escrito de demanda "que según los Pactos Adicionales del Convenio General de la Industria Química firmados por la empresa demandada y la representación de los trabajadores de la misma, el que suscribe tiene derecho, en el momento en que pase a la situación de jubilado a un complemento en su pensión a cargo de la empresa Oxígeno de Levante, S.A...."; formulando un sólo motivo de censura jurídica en el que denunciaba la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 15 de diciembre de 1999 desestimando el recurso; la Sala examinó en primer lugar el alcance del finiquito, llegando a la misma conclusión que la sentencia de instancia; argumentando en síntesis que de su examen se desprende la decidida voluntad de las partes de concederle valor liberatorio total y pleno y comprensivo por tanto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral mantenida entre los contendientes, tal documento ha de ser aceptado como acto de autocomposición y transacción idónea para resolver cualquier controversia existente entre las partes, conforme a las directivas que inspiran el contenido de los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral donde se estimulan al máximo los medios extrajudiciales y judiciales para poner fin amistosamente a los litigios. Y en segundo lugar entendió que el concepto reclamado de complemento de pensión de jubilación, está previsto en la norma convencional aplicable, para el personal de la empresa que se jubile al cumplir los 65 años, situación en la que no se encuentra el actor, que causó baja en la empresa por despido en fecha 9 de enero de 1997, y le fue reconocida prestación de jubilación por el INSS en fecha 24 de julio de 1998, con efectos del 21 de julio de 1998, por lo cual al momento del cese el actor no tenía más que una mera expectativa de derecho que no llegó a consolidarse.

  8. Contra dicha sentencia interpuso el actor recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala por falta de contradicción.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación formula el trabajador la presente demanda de error judicial, aduciendo en síntesis que en dicha sentencia no se hace mención alguna al documento firmado el 5 de diciembre de 1996, que recoge el pacto, que reconoce al actor, que a pasar al desempleo previamente a la jubilación, seguiría teniendo los derechos pasivos. Es decir, el Tribunal Superior, comete el error de denegar el derecho aplicando una norma convencional, sin tener en cuenta (por error) que en el pacto privado se estableció una mejor condición, y por lo tanto obligaba a las partes firmantes el cumplimiento de esa mejor condición, cual es la de mantener los derechos pasivos, no obstante haber previamente pasando al desempleo.

TERCERO

Es reiterada juisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-IV-1995 ), 16-V-1997, 14-V-1998, 20-V-1998, 9-XII-1998, 15-IV-1999 y 8-III-2000, la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta -como también dictamina el Ministerio fiscal y el Abogado del Estado- la demanda de error judicial debe ser desestimada porque es incierto que la sentencia de suplicación no tuviese en cuenta el documento suscrito el 5 de diciembre de 1996, ya que figura en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, aunque sea por vía de remisión, mantenido en suplicación y la Sala no sólo examinó las infracciones denunciadas (como consta en el Fundamento de Derecho primero, apartado g/) sino que también hizo referencia al convenio colectivo aplicable regulador del complemento de jubilación, que está en íntima relación con aquel documento, en su apartado 3º.

En definitiva, el demandante pretende subsanar el defectuoso planteamiento del recurso de suplicación que planteó en su día y convertir este excepcional proceso en una nueva instancia, lo que es inviable, como antes se ha visto.

Por otra parte, aun cuando se admitiera a efectos dialécticos la excesiva extensión de la eficacia del recibo de finiquito, tampoco la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña integraría el concepto de error judicial que el demandante pretende, toda vez que el complemento de pensión de jubilación en principio está pensado para quien pacíficamente, trabajando en la empresa, pasa de la situación de activo a la situación de jubilación y no para quien ve rota o finalizada su relación laboral como consecuencia de un despido.

Debiendo resaltarse por último que el hoy demandante en ningún momento -anterior a la presente demanda- alegó que el citado pacto tuviere el carácter de condición más beneficiosa, cuestión que, por tanto, no fue examinada por ninguna de las sentencias aludidas.

Por todo lo cual se debe desestimar la presente demanda de error judicial.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial formulada por D. Andoni contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 16 de Barcelona de fecha 22 de febrero de 1999 sobre derechos, contra Oxigeno de Levante S.A.. Absolvemos a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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