STS 558/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4215
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución558/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los autos 15/2003, sobre declaración de error judicial, promovidos por el Procurador, D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "Fraternidad MUPRESPA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 275, en relación con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera de fecha 28 de septiembre del 2002 (Rollo 248/02). Han sido parte, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2003, el Procurador, D. Enrique Hernández Tabernilla, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, en nombre y representación de "Fraternidad MUPRESPA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 275, interponiendo demanda para la declaración de error judicial respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 28 de septiembre de 2002, en el rollo de apelación nº 248/02, promovido por Dª Antonieta y otros.

En el suplico se solicitaba se dictara sentencia estimando la demanda, declarando: A) Que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva ya referenciada ha incurrido en error judicial al condenar a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la S.S. Fraternidad Muprespa a indemnizar civilmente a Dª Antonieta y a sus hijos por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su esposo y padre, en calidad de responsable civil solidaria.- B) Que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de la referenciada Mutua en la cantidad de 136.048,74 euros (110.898,51 euros de principal más 25.150,23 euros de costas tasadas).- C) Imponga las costas a la Admón. del Estado si se opusiera.

La Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 14 de noviembre de 2003 emitió Informe, ratificándose en su sentencia de 28/09/02 indicando que no fue directamente atacado su fallo en la segunda instancia por vía de apelación principal, adhesiva o impugnación de sentencia, ratificándose en lo resuelto.

El Abogado del Estado contestó a la demanda del procedimiento de error judicial de referencia, declarándolo inadmisible, con la preceptiva imposición de las costas de estos autos a la parte demandante.

SEGUNDO

Siendo la hora señalada, se celebró la vista el día 8 de junio, compareciendo por la parte demandante, la Letrada, Dª Carmen Dorco Fradique y la Procuradora, Dª Marta Hernández Torrego y el Sr. Abogado del Estado como demandados. Preguntados los defensores respectivos por el Excmo. Sr. Presidente sobre si se ratificaban en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, la defensa de la demandante contestó que se ratificaba, informando en apoyo de sus pretensiones, en el sentido de que al existir condena solidaria de la demandante al abono de indemnización, se incurre en error, tanto en el aspecto de los hechos como en el ordenamiento jurídico aplicable. Que MUPRESPA cubre los mismos supuestos que la Seguridad Social y no es una aseguradora privada. Que al condenar la Audiencia Provincial de Huelva a la demandante, al amparo del artículo 127,3 de la Ley General de la Seguridad Social se incurre en error porque se prevee que cuando haya responsabilidad criminal por los empresarios asociados se podrá acudir a la Mutualidad. Se pide que el artículo se interprete en su propio contexto.

Por el Sr. Abogado del Estado se ratificó en su escrito de contestación a la demanda, indicando que el recurso está interpuesto extemporáneamente, lo que ocurre es que la Audiencia hace una interpretación del art. 127,3 de la L.G.S.S.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe consignarse con relación a la demanda de error judicial planteada por "Fraternidad Muprespa (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 275) y con la alegación realizada frente a ella por el Sr. Abogado del Estado, que la entidad Muprespa opuso, frente a la demanda, la excepción de falta de jurisdicción y en segundo lugar la falta de legitimación pasiva que fueron rechazadas en la sentencia de primer grado y expresamente el fallo desestimaba tal falta de jurisdicción y entrando en el fondo del asunto desestimó igualmente la demanda. Sin embargo, la ahora promoviente del error judicial se aquietó a tal fallo, no recurriéndolo en apelación, ni en forma adhesiva o principal. Pero estimando incluso que sólo nacía la responsabilidad con la estimación del fondo litigioso que realizó la sentencia de apelación, tampoco puede prosperar dicha demanda.

SEGUNDO

El artículo 121 de la Constitución Española estima con derecho a una indemnización, los daños causados por error judicial y ello se repite en el art. 292,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La doctrina de esta Sala, y de las otras del Tribunal Supremo competentes en este tema del error en cada orden jurisdiccional, resulta unánime en este punto. Para ser acogido el error judicial aducido ha de tratarse de un error craso, patente que, o bién se salga de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda razón, lógica o sentido -sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1993, 22 de mayo de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 17 de marzo de 2004-. En definitiva, esta jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo exige para el acogimiento de la demanda, o una equivocación palmaria en la apreciación de la prueba, o un error tan patente y craso que implique extravasarse de los hechos del pleito, pero no puede ampararse para atacar o combatir conclusiones que no resulten ilógicas, ni irracionales - sentencias, por todas, de 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 18 de abril de 1992, 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993, 4 de diciembre de 1994, 24 de abril y 17 de julio de 1996-.

Parte la demanda de que Fraternidad Muprespa es una Mutua de Accidentes de Trabajo y no una Compañía de Seguros y su condición se define en virtud de la Ley General de la Seguridad Social y que la empresa SAT Alconeras fue mutualista, cesando por voluntad propia el 1 de marzo de 2000, por lo que a la fecha de la concesión al trabajador fallecido de la Invalidez Permanente, 12 de abril de 2000, o a la fecha de su fallecimiento, no era mutualista de esta entidad.

Pone el acento en el art. 127 de la Ley General de la Seguridad Social. Parte de que es obligada la distinción entre Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. -entidad colaboradora de la Seguridad Social- y Compañía Aseguradora, desconocida por la Audiencia.

La sentencia imputada de error estima que, por el juego del art. 127,3 para ejercitar el derecho de resarcimiento del párrafo precedente pueden personarse en el procedimiento para hacer efectiva la indemnización y en relación con el art. 126 llegó en el fundamento jurídico tercero la Sala de Huelva, como el Juzgado de Moguer, pues la referida Audiencia acogió al respecto los razonamientos de la sentencia del Juzgado, aceptando los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado explicitante y recogiendo que ambos demandados apelados se aquietaron en este extremo.

No puede considerarse error judicial en el sentido señalado en la demanda del mismo, la aplicación exegética y la apreciación de las normas no supone algo llamativo y fuera de los cauces normales de apreciación normativa, con lo que se podrá estar de acuerdo o no pero no puede reputarse de ilógica, ni irracional, por mucho que se magnifique por la parte promoviente de error judicial. Ello determina su desestimación.

TERCERO

La desestimación de la demanda lleva consigo, además, la imposición a los demandantes de las costas, como dispone el art. 293,1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la pérdida del depósito constituido, por conexión de la letra c) de dicho precepto con el art. 516,2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por el Procurador, Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275", respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera (248/2002, de 28 de septiembre de 2002), desestimatoria de la excepción de falta de jurisdicción.

  2. ) Imponer a los demandantes las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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